REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000328
ASUNTO : NP01-D-2010-000328
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLYS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal concatenado con la circunstancia que prevé el numeral 1ero del articulo 374, del código penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 28-07-2010, constatándose que han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MESE Y VEINTINUEVE (29) DIAS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia Del acta de Denuncia Común inserta al folio 01 y su vuelto de las actuaciones, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, donde se deja constancia que el día 20-07-10 compareció la ciudadana LEONDANNYS AZOCAR BONAFINA…en calidad de representantes legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre: NESTOR, por haber abusado sexualmente de mi adolescente hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA….”.
Existiendo los siguientes elementos de convicción:
Acta de entrevista rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…QUIEN EXPUSO: “ Bueno resulta que el día 04-07-10, mi mamá me mando que le prestara una plancha, y cuando yo llegue a la casa de mi prima ella me dijo que pasara para el primer cuarteen ese momento llego un muchacho a quien conozco como Néstor y ella le dijo a él, que yo estaba en el cuarto y que pasara cuando ese muchacho paso, mi prima cerro la puerta, yo le decía que la abriera pero ella no quería, luego el muchacho me quito la ropa juro y yo le decía que me soltara y a mi prima le insistía que abriera la puerta, después el mucho se quito el pantalón que tenia puesto y me tiro en la cama y abuso de mi sexualmente sin mi consentimiento, fue entonces que el me soltó mí prima abrió la puerta, yo me fui para mi casa pero lo le comente nada a mi mamá porqué no quería que me pegara pero ayer en horas de la tarde fue que le conté lo que ese muchacho me había hecho y ella ame trajo hoy hasta aquí…”..
Acta de Inspección Técnica N° |58 de fecha 20-07-10-10 realizada por los agentes CARLOS RONDON Y OSCAR RAMOS, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación “a” Punta de Mata Estado Monagas, al sitio del suceso en la siguiente dirección: CALLE 04, CASA N° 09, SECTOR BELLA VISTA CAICARA DE MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO…”
Acta de entrevista rendida por la joven IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ bueno resulta que el día 04-07-10, como ala s4:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección antes exencionada con unos amigos que me fueron a visitar, estábamos conversando y ese momento llego mi prima de nombre: LORIANNIS JOSE GUEVARA, yo me puse a realizar los oficios del hogar y ella quedo hablando con los muchachos, cuando de pronto mi prima se encerró en el cuarto de mi mamá con unos de mis amigos de nombre: NESTOR, al yo percatarme de lo que estaba pasando les decía que se salieran del cuarto porque podía llegar mi mamá y podía regañar y ninguno de los dos me hizo caso, luego como a la media hora fue que salieron, les pregunte porqué no abrían la puerta y no me dijeron nada, después que ella se fue para su casa le pregunte a mi amigo NESTOR, que había pasado y el me dijo que había tenido relaciones sexuales con mi prima en el cuarto de mi mamá, le dije a NESTOR, que yo le iba a decir a la mamá de mi prima y el me dijo que no le dijera nada porque la mamá de mi prima lo podía joder…”
Informe Médico legal de fecha 20-07-10 realizado al adolescente LORIANNYS JOSE GUEVARA AZOCAR…EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspectos de y configuración normal, himen anular no perforado. EXAMEN ANO RECTAL: esfínter anal hipertónico, pliegue anal sin lesiones. Conclusión. 01.- Himen Completo. 2.- Ano rectal sin lesiones…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ACTOS LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal concatenado con la circunstancia que prevé el numeral 1ero del articulo 374, del código penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 20 de julio del año 2013.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal concatenado con la circunstancia que prevé el numeral 1ero del articulo 374, del código penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal concatenado con la circunstancia que prevé el numeral 1ero del articulo 374, del código penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria,
ABG. ROSMARY CORVO
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