República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 26 de Septiembre de 2.013.
203° y 154°
EXP. N° 3.918-12.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.032, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio ocho (8) al catorce (14), y los abogados en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, Y GISELA DESCREE PERAZA ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342, 123.381 y 158.810, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veinticuatro (24) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.922.977 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.875.
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Noviembre de 2.012, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana: ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2.012.
El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 26 de Mayo de 2.011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la ciudadana: ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, compró a ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.650.543 y de este domicilio, un vehículo usado, distinguido con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Explorer 76AN; AÑO: 2.010, COLOR: Blanco, TIPO: Camioneta, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: AA12233, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU63E8A8A12233, PLACA: AA122TB, cuyo precio de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 290.000,00), asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, antes identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló al ciudadano ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas quince (15) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.745,40) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a SETENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.610,79), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) a la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de Noviembre de 2.012, tal y como consta al folio veintidós (22) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (19-07-11), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 123.381, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como consta al folio veinticuatro (24) y su respectivo vuelto.
En fecha 24 de Enero de 2.013, la ciudadana Alguacil Temporal Adscrita a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó, tal y como consta a las actas del presente expediente, en la dirección aportada por la parte actora a los fines de la practica de la citación de la parte de mandada, y una vez encontrándose en el lugar se entrevistó con dos ciudadanos que dijeron ser y llamarse YONNY SUCRE y CARLA FLEMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.047.689 V-12.152.149, respectivamente, y estos le comunicaron que no conocer a la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por lo tanto no pudo cumplir con la misión encomendada y consignó boleta de citación y compulsa., agostándose así la citación personal del demandado de autos, Folios 27 al 35, del presente expediente. De seguidas, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 36 al 45); no asistiendo la demandada de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley.
En fecha 15 de Mayo de 2.013, se procedió a designarle Defensora Judicial a la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.925. Folios 46 al 48.
En fecha 17 de Mayo de 2.013, la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios (49) y (50) del presente expediente; posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2.013, la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio (51).
En fecha 05 de Junio de 2.013, la ciudadana Alguacil Temporal informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios (55) y (56) del presente expediente.
En la oportunidad procesal correspondiente (10 de Junio de 2.013), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta…” Tal y como se evidencia del folio 57) al (60).
En autos consta, que durante el lapso probatorio (11 de Junio de 2.013 al 01 de Julio de 2.013) la Defensora Judicial consigno en autos escrito de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en los folios (61) al (62) del presente expediente.
En fecha 27 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se designó a la ciudadana CARMEN MOREY, titular de la cedula de identidad Nº V-6.633.219, Secretaria Accidental, en virtud de la Inhibición Planteada por la Secretaria temporal Abogada YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO, tal y como consta a los folios 63 y 64 del presente expediente.
En fecha 11 de Julio de 2.013, se dictó decisión mediante la cual se repuso la causa al estado de la designación de nueva defensora Judicial, y en la etapa del lapso probatorio, recayendo el cargo en la Abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.875. Folios del (67) al (75) del presente expediente.
En autos consta, que durante el lapso probatorio (06 de Agosto de 2.013 al 18 de Septiembre de 2.013) ambas partes contendientes consignaron escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos del folio (79) al (82) del presente expediente.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del folio quince (15) al veinte (20) del presente expediente, alegando que en fecha 26 de Mayo de 2.011, el mismo (demandado) compró al ciudadano: ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.650.543 y de este domicilio, un vehículo usado, distinguido con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Explorer 76AN; AÑO: 2.010, COLOR: Blanco, TIPO: Camioneta, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: AA12233, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU63E8A8A12233, PLACA: AA122TB, cuyo precio de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 290.000,00), y el ciudadano ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, antes identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, que al efecto su representada canceló al ciudadano ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifestó el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas quince (15) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.745,40), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a SETENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.610,79), y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO, suficientemente identificada en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta…” tal y como se evidencia del folio cincuenta y siete (57) al sesenta (60) del presente expediente; sin embargo, no desconoció , ni tachó de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, supra identificada, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 26 de Mayo de 2.011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante en autos en original del folio 15 al 21 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 26 de Mayo de 2.011, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio quince (15) al veintiuno (21) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 26 de Mayo de 2.011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, compró al ciudadano ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, un vehículo usado, distinguido con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Explorer 76AN; AÑO: 2.010, COLOR: Blanco, TIPO: Camioneta, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: AA12233, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU63E8A8A12233, PLACA: AA122TB, cuyo precio de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 290.000,00). 3.- Que el ciudadano ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, antes identificado, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) canceló al ciudadano ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000, 00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ se comprometió a cancelar treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el ciudadano ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN y la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera, y así se decide.
B).- Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estado de Cuenta correspondiente a la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, el cual cursa en autos al folio veintidós (22) del presente expediente; Tal instrumento aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar quince (15) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.745,40), además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a SETENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.610,79), y así se decide.
C).- Por su parte, la defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, Telegrama recibido por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, así como publicación en prensa, los cuales estaban dirigidos a la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, cursante en autos a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente; De tal instrumento se desprende primeramente que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la demandada de autos, aunque no fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensora Judicial) en pro de la defensa de la demandada.
D).- Durante el lapso probatorio la Defensora Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:
El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”
Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, alegando que la mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de pagar quince (15) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.745,40), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a SETENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.610,79), fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 290.000,00) de los cuales el demandado canceló una cuota inicial por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 190.000,00) restando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran quince (15) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.745,40), sobrepasando con creces la octava parte del valor de la venta, ya que la octava parte es la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a SETENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.610,79), montos estos los cuales en conjunto suman un total de: CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 126.356,19), siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra de la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.922.977 y de este domicilio, en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y el ciudadano: ERNESTO JOSÉ MEDINA MARÍN, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.650.543 y de este domicilio, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 26 de Mayo de 2.011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante en autos en original del folio 15 al 21 del presente expediente.
SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, ciudadana ARLETH CAROLINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, supra identificada, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Explorer 76AN; AÑO: 2.010, COLOR: Blanco, TIPO: Camioneta, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: AA12233, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU63E8A8A12233, PLACA: AA122TB, a la parte actora.
TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-
En esta misma fecha siendo las 2:33 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-
LRC/CPS/707.-
Exp. N° 3.918-12.-
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