REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín17/09/2013
203° y 154°

De conformidad con el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil son partes de la presente causa:

PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ISABEL DE SANTIS LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.536.712 y con domicilio en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO y MAGALYS VILLALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 46.139 respectivamente.

DEMANDADOS: CUALQUIER PERSONA DESCONOCIDA

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

EXP: 15.058

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los Abogados EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO y MAGALYS VILLALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 46.139 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de MARIA ISABEL DE SANTIS LEON; se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Tribunal observa lo siguiente:

Que la parte actora en su petitorio de demanda, insta por ante este órgano jurisdiccional Acción de INTERDICTO DE DESPOJO contra personas desconocidas que penetraron de manera violenta en la parcela que objeto del presente litigio, para que restituya de inmediato unas bienhechurías consistente en una vivienda en construcción y árboles frutales de diversas especies, cercadas totalmente con alambres de púas y estantes de madera enclavadas en una parcela de terreno (Ejidos Municipales) que mide UN MIL CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.053M2), Ubicada en el Barrio Los Guaros, Callejón Los Guaros, Parcela S/N, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, las cuales ha venido poseyendo desde hace aproximadamente veintiséis (26) años de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia a tenor de lo establecido en el articulo 772 del Código Civil Venezolano.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los presupuestos sustantivos y adjetivos establecidos en los artículos 771, 772, 773, 775, 783, 784 del Código Civil y estimó la acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, 00), equivalentes a SETECIENTOS SETENTA Y SIETE COMA SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (777,77UT).
Ahora bien, si bien es cierto que los artículos 697 y 698 de la ley adjetiva atribuyen el conocimiento de los interdictos a la jurisdicción civil ordinaria, en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; no es menos cierto que con motivo a la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo concebidos la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en los años 1999, 1987 y 1982, en el orden respectivo, resulta evidente que los dos últimos son de los textos normativos preconstitucionales señalados en la resolución, por lo tanto la competencia respecto a los interdictos establecida en dichas normas quedan sin efecto.
En el caso sub-análisis, es de observarse, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, debe serlo, tanto por la naturaleza del asunto, vale señalar, competente por la materia, como por la cuantía; por lo que, a los fines de establecer qué Tribunal es competente para conocer, se constata del contenido del escrito libelar, que la presente acción lo es, una querella Interdictal de Despojo, correspondiéndole la competencia por la materia a un Juez Civil. Así mismo se evidencia que la parte actora estimó la acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); cantidad ésta, que multiplicada por el valor de cada unidad tributaria de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), valor actual al día 12 de Agosto de 2013, fecha en que fue interpuesta la demanda, resulta en la cantidad aproximada de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777) unidades tributarias, en consecuencia la cuantía de la misma no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer de ella.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, diecisiete (17) dìas del mes de septiembre del año Dos Mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GP/Marynor
Exp.15.058


En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GP/Marynor
Exp. 15.058