PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: CECILIA DEL CARMEN BLANCO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.055.552 y de este domicilio.


Se hace asistir por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.360.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670 y de este domicilio.



DEMANDADA: CIUDADANA YELITZE SANTAELLA, GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, CIUDADANA MARIA GABRIELA BASTARDO, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, Y CIUDADANO CRISTOBAL GARCIA, SECRETARIO DEL EDUCACION, CULTURA Y DE PORTES.



Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO



Expediente Nro.:
-I-
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BLANCO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.055.552 y de este domicilio., debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YARIT CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.360.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.670 y de este domicilio, anótese y numérese en los libros respectivos; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 03 de diciembre del año 2.012, mediante acto público con presencia de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas; se le hizo entrega de su nombramiento como DOCENTE DE AULA de la Escuela Básica “LOS CARDONES”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, designación que fue aprobada en el punto de cuenta N°.034/2012 de fecha 03 de diciembre del 2.012, cumpliendo con sus labores hasta los actuales momentos…Que aperturada la cuenta en la entidad bancaria Banco Provincial, en la cual le depositaron una cantidad de dinero, que hasta la fecha no sabe los conceptos, y que presume que sea parte del salario y parte del bono vacacional, y que le faltan beneficios laborales que le corresponden, como es el bono de alimentación…Que en fecha 11 de julio del año en curso se le notificó de la anulación mediante resolución de fecha 26 de febrero del 2.013, de los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas con fundamento en los Puntos de Cuentas números 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034 y 035, aprobados por Ex Gobernador en noviembre y diciembre del año 2.012,. Que se negó a firmar la notificación por lo que no le hicieron entrega de la misma, manteniéndose en su lugar de trabajo hasta la finalización del año escolar laborando sin que se presentara suplente durante ese periodo…Que lo anterior constituye un acto de despido sin que mediara procedimiento administrativo previo en su contra aunado a esto, se resolvió la nulidad de su nombramiento que igualmente fue realizada sin que mediara un procedimiento administrativo en su contra, notificándole de la nulidad del acto administrativo donde se le designa como docente de aula de la Escuela Básica “LOS CARDONES”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Monagas procedimiento este violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49 de la constitución, no cumpliéndose con lo ordenado en el articulo 18 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual es evidente que dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 19 eiusdem.
Asimilo alega que el procedimiento para efectuar el despido que motiva la presente acción de nulidad, le afectó en forma directa y decisiva, por lo tanto la legitimación para actuar la confiere el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le garantiza el acceso a los órganos de la justicia para hacer valer sus derechos e intereses y por condición de funcionaria pública que es, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Que por todos los razonamientos anteriores , es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que dejo sin efecto su nombramiento, mediante la cual fue destituida de su cargo de manera arbitraria, violando normativas constitucionales y legales como son: el derecho a la defensa y el debido proceso, en las cuales incurrieron la Gobernadora del Estado Monagas, la Directora de Recursos Humanos, y del Secretario de Educación, Cultura y deporte, del Estado Monagas, en tal sentido solicita que se declare la Nulidad de dicho Acto, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando y en las mimas condiciones que venía laborando en la institución desde el mismo momento que fue destituida de su cargo, así como el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales PREVISTOS en la Ley, así como en la Convención Colectiva de los Trabajadores que dependen de la Gobernación del Estado Monagas. Fundamentando su acción en el contenido de los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y el numeral 4° del artículo 19 y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con los artículos 78, 92, 94 y 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública…”
Ahora bien como quiera que la incompetencia pueda ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual está sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:

“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).
Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Estado Monagas por intermedio del Poder Ejecutivo Estatal, contra las Vías de Hecho o Actuaciones Materiales realizadas en un principio por las autoridades constituidas anteriormente y que se ha continuado en esta nueva administración por la Gobernadora del Estado Monagas, ciudadana Yelitze Santaella, la Directora de Recursos humanos, ciudadana María Gabriela Bastardo y el Secretario de Educación, Cultura y Deporte, ciudadano Cristóbal García, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “EL ESTADO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GPV/
Exp. Nº