REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 17 de septiembre de 2013

203º y l54º


DEMANDANTE.- LUIS EDUARDO FIGUERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.666.092 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.- ELIDE DEL VALLE MALAVE, venezolana, mayor de edad

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE: Nº 14.601


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:

Se inició el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el Ciudadano LUIS EDUARDO FIGUERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.666.092 y de este domicilio, asistido por el bogado en ejercicio VIRGILIO JOSE VENELES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.118, inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.692 contra la Ciudadana ELIDE DEL VALLE MALAVE, venezolana, mayor de edad.
Recibida la presente demanda en fecha siete (07) de febrero de 2012, se le dio entrada, se numero y por cuanto de la revisión exhaustiva de la misma se observó ambigüedad en cuanto al dispositivo legal en el cual el demandante fundamento su pretensión, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma dicto auto saneador solicitando a la parte actora se corrigiera el libelo de la demanda en el sentido de aclarar si el motivo de la demanda es por Apertura Sucesoral o por Despojo de Hecho; se le concedió para ello tres (03) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente, librándose para ello la respectiva boleta de notificación.


ÚNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento” y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este operador de justicia que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde que se dicto el auto saneador siete (07) de febrero de 2012 hasta la presente fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 sin que la parte actora haya impulsado el proceso, es por lo que es procedente la Perención de la Instancia, tal y como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido en el caso de marras, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en el expediente la ejecución en ese periodo de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA,

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha antes indicada.


El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

GP/cegc
Exp. Nº 14.601