PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO GARCIA FEBRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.8.335.717 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.544.
DEMANDADA: VIDALINA GARCIA FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro.8.315.139, y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nro.14.574
Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial, por el ciudadano Oswaldo Antonio García Febres, debidamente asistido de abogado, en la cual expuso: Que es hijo legitimo del difunto Eduardo García, quien falleció ab intestato el día 30 de junio de 2.010. Que en su condición de hijo legitimo, comparece para proponer la presente demanda, cuya finalidad es retraer al patrimonio de la herencia de su difunto padre, un inmueble que fue sacada de ese patrimonio…alega que su difunto padre registró titulo supletorio, sobre una bienhechurias consistente de dos casas identificadas con los números 19 y 21 de la Calle 2, del Sector La Manga, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, que aparece un instrumento poder mediante el cual su difunto padre, otorga Poder General a su hermana VIDALINA GARCIA FEBRES, con las facultades allí expresadas…que su hermana con las facultades en ese mandato, contra expresa prohibición de la Ley, realizó venta del inmueble consistente en dos casa identificadas con los Números 19 y 21 de la Calle 2 del Sector La Manga, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; que el documento en referencia fue autenticado después del fallecimiento de su padre Eduardo García, que dicha venta en cuestión es nula de toda nulidad, por la razón expresada, por cuanto violenta expresas disposiciones de orden publico…Que en virtud de las razones expuestas, en defensa y resguardo de sus derechos hereditarios, es por lo cual ha decidido ocurrir a la vía judicial para proponer la NULIDA de la venta en cuestión, la cual fue autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el numero 50, Tomo 08, de fecha 26 de enero de 2.011…Solicitando además Medida cautelar, por cuanto existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal tercero eiusdem, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, estimado la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), equivalente a 5.263,1578 Unidades Tributaria.
Admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2.012, en razón de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de los Municipios maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana VIDALINA GARCIA FEBRES, ordenando asi apertura cuaderno de medidas, decretándose la misma.
En fecha 13 de febrero del año 2.012, compareció el abogado apoderado de la parte demandante y consigno en ese acto los emolumentos suficientes requeridos a los fines de cubrir los gastos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la demandada.
En fecha 21 de mayo de 2.012, el Tribunal mediante auto agregó oficio recibido del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en el cual nos participó que han tomado en cuenta su contenido, referido a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por éste Tribunal en fecha 12 de Enero de 2.012.-
Por auto de fecha 30 de Julio del año 2.012, este Tribunal se ordenó la notificación del ciudadano Oswaldo Antonio García Febres, en el sentido de notificarle que se fijó ara el día 20 de septiembre de 2.012, a las 2: 00 p.m., a los fines de la practica de la citación de la demandada, librándosele boleta de notificación y boleta de citación a la ciudadana Vidalina García Febres.
En fecha 19 de marzo del 2.013, compareció la ciudadana María Alejandra Navarro, titular de la cédula de identidad Nro.9.901.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.847, y solicita se decrete la perención de la instancia y se suspenda la medida decretada por éste tribunal.
Por auto de fecha 14 de mayo del 2.013, este despacho le informo a la abogada diligenciante lo siguiente: que no consta en autos que posea ninguna cualidad para dicho pedimento y que aun no ha transcurrido el año, desde el auto de fecha 30-07-2012; por lo que este juzgador mal podría decretar la perención; un (01) año desde dicho auto.
Ahora bien observa este sentenciador que en el presente juicio, como es de observarse que a partir del auto de fecha 14-05-13, en el cual se dijo que no había transcurrido en su totalidad el lapso para decretar la perención de la instancia;(F.54); ahora bien, revisadas las actuaciones atinente a las partes se pudo verificar que la ultima la realizó la parte demandante el 13-02-12, (f.45), es decir, que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, en este sentido este juzgador decreta la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 13-02-12, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, y asimismo desde el auto dictado por este tribunal en fecha 30 de julio de 2.012, ha transcurrió un año 17 días, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 02:25 P.M., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/nlo.-
Expediente Nro. 14.574
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