REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de septiembre de 2013
203º y l54º
PARTES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BENAVIDES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.305 y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROJAS HUTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337
DEMANDADA: DAXCELIS KARINA PARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.602.018
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: Nº 14.560
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:
Se inició el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.337 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BENAVIDES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de Identidad Nº 18.073.305, mediante Poder que le fuere conferido por el antes mencionado ciudadano el cual corre inserto al folio seis 06) del presente expediente; contra la Ciudadana DAXCELIS KARINA PARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.602.018
Admitida la presente demanda en fecha 10 de Enero de 2012, se ordena la notificación de la Fiscal 8va del Ministerio Publico, y se libra la respectiva compulsa y orden de comparecencia a la demandada Ciudadana DAXCELIS KARINA PARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.602.018 y de este domicilio,
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento” y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este operador de justicia que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la admisión de la demanda sin que la parte actora haya impulsado el proceso, es por lo que es procedente la Perención de la Instancia, tal y como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido en el caso de marras, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en el expediente la ejecución en ese periodo de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA,
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha antes indicada.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GP/cegc
Exp. Nº 14.560
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