REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JAVIER JOSE VELANDRIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.609.495 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE ENCARNACIÓN PEÑA BARRIOS y ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.471.534 y V.- 4.023.135, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.275 y 99.416, con domicilio en la calle Piar, Edificio Guarini, Mezzanina, oficina uno (01) de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
PARTE ACCIONADA: ALFONSO GONZALEZ AMARE y ANTONIO CARBONELL T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.088.946 y 3.753.774, domiciliados en la Avenida Los Próceres, C.C Palma Real, Nivel P.B., Oficina 1, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILO, JOHANA POWEL, ANAYELIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.328.640, 4.025.615, 12.794.019, 14.338.390, 13.814.772, 14.365.441, 13.608.922, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.980, 102.334, 125.801 y 102.334 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Marzo de 1.998, anotado bajo el No. 39, libro 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILO, JOHANA POWEL y MARIA CAROLINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.328.640, 4.025.615, 12.794.019, 14.338.390, 13.814.772, 14.365.441 y 16.940.397, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.980, 125.801 y 119.626.334 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15029
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos TERESA FIGUERAS DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, procediendo en su carácter de universales herederos del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ TOTESAUT, supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, identificado anteriormente, con ocasión a la presunta violación del debido proceso, el derecho a ser oído y de la violación al derecho a la defensa, efectuado por la parte accionada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):
Omissis “…Es el caso Ciudadano Juez, que en el mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) Comencé la gestión de compra de un inmueble (vivienda) No. 62 del Conjunto Residencial Cantaclaro (C), situado en la Urbanización Palma Real II, en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos y medidas constan en el documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el diez (10) de febrero de Dos Mil Doce (2012), bajo el numero 39, folio 158, tomo 4, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. El inmueble tiene un área del terreno total aproximada es de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (104,80 M2) Y SESENTA METROS (60,00 M2), comedor-cocina, dos (02) dormitorios y dos (02) baños, alinderados así: NORTE: línea recta de 6.55 mts, con calle Nº 1 del conjunto; SUR: línea recta de 16,00 mts con parcela Nº 43; ESTE: Línea recta de 16,00 mts con parcela Nº 63; oeste: Línea recta de 16,00 mts con parcela Nº 61. El referido inmueble le corresponde un porcentaje del parcelamiento de 1,00497% sobre los derechos y obligaciones del condominio, según consta en el documento de parcelamiento antes mencionado en fecha siete (07) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), me entregaron un documento de Plan de venta donde señalaban el monto a cancelar por el inmueble (vivienda), y el cual consigno marcado con la letra “B”, en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) firmo un contrato privado de Opción de Compra con carácter exclusivo y en la cual me comprometo a adquirir de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA, C.A.- RIF J-30525966-6, un inmueble (vivienda) Nº 62 del Conjunto Residencial Cantaclaro (C), situado en la Urbanización Palma Real II, en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, y el cual consigno marcado con la letra “C”, posteriormente me llaman y me notificaron que en el documento entregado había un error respecto el monto y volvieron a llamarme el día Doce (12), para arreglar el documento de Plan de Venta, debido a que el monto del primero estaba por debajo del nuevo costo. Y el cual consigno marcado con la letra “D”, Inmediatamente comencé a cancelar la inicial fraccionada tal cual lo exigieron. El cual consigno marcados con la letra “E”, Posteriormente después de cancelados los montos, consigne todos los documentos para que ellos hicieran el trámite ante el banco para obtener un crédito por ley de política habitacional, el banco devolvió la carpeta para introducir unos documentos más que creían necesarios y la promotora AGUA VIVA, me llamo para que consignara los documentos que pidió el banco, luego de esto le consigne a la promotora AGUA VIVA, los documentos solicitados por el banco para que la misma enviara nuevamente la carpeta, al paso del tiempo la promotora AGUA VIVA me llamo para informarme que mi crédito ley política habitacional, había sido otorgado, me dijeron que solo quedaba esperar a que el banco liquidara. Pasó un tiempo más y volví a preguntar a la promotora AGUA VIVA que había pasado con la liquidación. Esta me informo que me quedara tranquilo que ahorita como están las cosas el banco podía tardar hasta diez (10) meses en liquidar, pero que esto no tenía ningún efecto porque ya el negocio estaba hecho. Que no prescribía nada, solo que esperara la liquidación por parte del banco para protocolizar la compra venta. Como lo indique anteriormente me adjudicaron una vivienda en Cantaclaro C, Casa Nº 62. Me quede tranquilo y me dedique a realizar otras actividades. Pero el caso que mi sorpresa fue la llamada de la promotora AGUA VIVA, el día jueves Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2013) en horas de la mañana donde me dan la noticia que el contrato se anuló que iban a disponer de la casa y me iban a hacer la transferencia del dinero depositado; inmediatamente me dirigí a algunos organismos para pedir protección de mis derechos. Sin respuesta alguna, en ningún momento acepte la devolución del dinero, fue hecho por transferencia y no me habían notificado previamente en lo absoluto que iban a anular la negociación por falta de liquidación del banco. Por creer en la buena fe de las personas que trabajan en esa promotora me hicieron una jugada que me removió todo lo planificado para mejorar mi calidad de vida. Ahora bien el dinero que ellos me devolvieron por medio de transferencia no alcanza para dar una inicial ni de esas mismas casas, ya que subieron exageradamente de precio. Es por lo que acudo formalmente ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para introducir Recurso de Amparo Constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien Ciudadano Juez que he sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras de los ciudadanos, ALFONSO GONZÁLEZ AMARE y ANTONIO T. CARBONELL T. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V- 4.088.946, 3.753.774, quién como Representantes Legales de la Empresa: PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., RIF: J-30525966-6, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha: 16 de marzo de 1998, anotado bajo el número 39 Tomo: 8-A, según consta en Poder Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 2011, anotado bajo el Nº 40, Protocolo de transcripción del mencionado año, tomo 21, folio 187, quien me perjudico en la Adquisición de la vivienda Nº 62 de la urb. Cantaclaro (C), todo este inconveniente ha causado un perjuicio grave para mí PATRIMONIO, generando una consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza no causa más que impotencia Ciega de NO PODER hacer saber ante esa actuación certera que acontece sino un evidente error grave en el que incurrieron los Representantes de la PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., generando así, DAÑO SEVERO Y GRAVE, esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial un restablecimiento de la situación jurídica infringida, que reivindique mí PATRIMONIO. Incurrió en una vía de hecho capaz de hacer verdadero daño al Derecho Fundamental a la Vivienda del QUEJOSO O AGRAVIADO, el demandado a ejercido una presión muy grave que ha puesto en jaque la estabilidad familiar y la salud Física y mental del comprador, esto que es contrario a las garantías constitucionales esta fuera de los parámetros de protección que a este tipo de Operaciones Contractuales ha otorgado el proceso Revolucionario Venezolano, el cual GARANTIZA EL Y DISFRUTE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA por encima de cualquier apetencia económica comercial adicional que pueda tener vendedor alguno, porque la vivienda tal y como lo ha repetido en innumerables oportunidades el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela no es objeto de comercio en nuestro País, razón por la que hemos acudido para demandar como en efecto demandamos a los Ciudadano: ALFONSO GONZALEZ AMARE y ANTONIO T. CARBONELL T. Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades números V- 4.088.946, 3.753.774, por AMPARO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA toda vez que se trata de Violación a Derechos Constitucionales solicitamos la adopción de Medidas Precautelativas con carácter de Urgencia que garanticen el uso y disfrute de la Vivienda objeto de la presente Demanda a ésta familia Venezolana…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 13/08/2013, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos ALFONSO GONZALEZ AMARE y ANTONIO T. CARBONELL, supra identificados, de igual manera se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 04/09/2013, y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, y encontrándose dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la última notificación, se fijó el día Jueves (05) de Septiembre del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, la cual se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas del día de hoy Cinco (05) de Septiembre de 2013, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados en ejercicio JOSE ENCARNACIÓN PEÑA BARRIOS y ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.275 y 99.416, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano JAVIER JOSE VELANDRIA MUÑOZ, plenamente identificado en las actas procesales, igualmente se hizo presente la Abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER R. INPREABOGADO No. 101.324, en su caracter de apoderado judicial de la parte accionada ALFONSO GONZALEZ AMARE y ANTONIO T. CARBONELL, así como de PROMOTORA AGUA VIVA, plenamente identificados en las actas procesales. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSE ENCARNACIÓN PEÑA BARRIOS y expone: En fecha 07 de Noviembre de 2012 mi representado se dirigió hasta la PROMOTORA AGUA VIVIA quien le presentó un plan de venta para adquisición de vivienda, le hicieron una llamada telefónica manifestando que el plan de venta estaba por debajo del monto que se describía, mi representado canceló la totalidad del monto y se lleno carpeta para introducir en la banca pùblica, pasó el tiempo y el Banco aprobó el crédito de mi representado, casa No 62 Urbanización Palma Real 2, en fecha 04 de Julio de 2013 dan la noticia que ya no iba la negociación y que se anulaba y que le iban a devolver el dinero por una transferencia por lo que el accionante no aceptó por que se le afectó su patrimonio y el derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de la Carta Magna, solicitamos se restituya la situación jurídica infringida por parte de los accionados de la amenaza de violación a la garantía constitucional y que mi representada tenga la posesión de su vivienda CANTACLARO 2 y solicitamos prohibición de enajenar y gravar y que se protocolice el documento respectivo y se declare Con Lugar el amparo, asimismo expone la Abogada ADELAIDA BASTARDO, ratifico lo expuesto por mi colega y me baso en el artículo 82 de la Carta Magna y solicito la restitución de la situación jurídica infringida. Es todo. En este acto ejerce el derecho de palabra la Abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER R., y expone: Consigno acta constitutiva de la empresa y original y copia del poder para ser agregado en los autos, en el escrito de amparo se habla de amenaza y violación y no se explica el nexo o causal de que nuestros representados han causado tal violación, el contrato es preparatorio de venta, tal como lo establece el Código Civil y donde se estableció un precio, pago y las causales de resolución, la empresa estableció que no interviene en la aprobación del crédito según documento, el 98% de ese conjunto residencial ya está firmado, el Señor VELANDRIA tenía un lapso que cumplir y no tenía un plan B, para cumplir en la fecha estipulada, hay una diferencia que no se canceló nunca y en virtud de la mora en el pago esta representación introdujo demanda a los fines de que el Tribunal declarada Resuelto el contrato señalado, el Señor VELANDRIA tenía muchos días en el retraso en el pago, se cita el artículo 1181 del Código Civil, en el contrato se señala una penalización y se le reintegró la totalidad de lo recibido sin descontar la penalización prevista, consigno copia certificada en este acto de expediente llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, existen vías ordinarias para que el accionante pudiera ser resarcido pido sea declarado inadmisible o en su defecto Sin Lugar, jamás se señala como se va a pagar la diferencia del precio. Es todo. En este acto hace uso del derecho de replica el Abogado en ejercicio Abogado JOSE ENCARNACIÓN PEÑA BARRIOS y expone: Si señala la norma transgredida y donde están establecido los requisitos para la admisiòn del amparo constitucional, la PROMOTORA AGUA VIVA cercenó el derecho a mi representado quien canceló en forma fraccionada y consigno copia simple del bauche donde se reintegra el monto indicado, donde mi representado no acepta eso, solicito se le otorgue una vivienda a mi representado. Es todo. En este sentido ejerce el derecho de contrarréplica la Abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER R., y expone: No se señala de que manera estamos violando el derecho invocado, no se señala ninguna aprobación parte de ningún ente, el bauche que se consigna es copia simple no tiene valor alguno, no se cumplió con lo estipulado en el contrato, ratifico la exposición anterior y solicito se declare Sin Lugar la acción de amparo. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados y se reserva hasta la 11:45 a.m de día de hoy 05 de Septiembre de 2013, para dictar el dispositivo del Fallo, y se agradece la comparecencia los abogados intervinientes. Es todo…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:45 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01. En segundo lugar evidencia este Sentenciador que la parte accionante en amparo entre las defensas explanadas, tanto en su libelo de amparo como en la audiencia constitucional oral y pùblica no justificó el acceso a esta vía extraordinaria, pues argumenta violación al derecho de la vivienda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Carta Magna y pudo constatar este Sentenciador actuando en sede constitucional que se evidencia de las actas procesales copia certificada de expediente signado con el No. 33.155 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por motivo de Resolución de Contrato que versa sobre el inmueble de autos y donde interviene como parte demandante la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA en contra del ciudadano JAVIER JOSE VELANDRIA MUÑOZ, es decir se denota que existe una vía ordinaria en curso que no ha sido agotada, por lo que este Sentenciador actuando en sede constitucional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” Así entonces considera este Sentenciador que mal podría declararse con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy accionante dejó de recurrir a las vías ordinarias donde pudiera ejercer sus pretensiones y defensas correspondientes sobre el inmueble de marras, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la copia del bauche consignado, este Sentenciador considera oportuno reiterar como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que la oportunidad para que el accionante consigne sus pruebas es junto con el libelo de la demanda, motivos por los cuales se desestima dicha copia consignada en la audiencia constitucional. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio JOSE ENCARNACIÓN PEÑA BARRIOS y ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.275 y 99.416, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano JAVIER JOSE VELANDRIA MUÑOZ, plenamente identificado en las actas procesales, en contra de la parte accionada ALFONSO GONZALEZ AMARE y ANTONIO T. CARBONELL, identificados en las actas procesales así como de PROMOTORA AGUA VIVA, como tercera interesada plenamente identificados en las actas procesales y representados en este acto por la Abogada en ejercicio SUSANNE CAROLINA DRESCHER R. INPREABOGADO No. 101.324. Es todo. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia realizada por la parte accionante con ocasión a la presunta violación del debido proceso, el derecho a ser oído y de la violación al derecho a la defensa, efectuado por la parte accionada.
Así entonces y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01.
En segundo lugar evidencia este Sentenciador que la parte accionante en amparo entre las defensas explanadas, tanto en su libelo de amparo como en la audiencia constitucional oral y pùblica no justificó el acceso a esta vía extraordinaria, pues argumenta violación al derecho de la vivienda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Carta Magna sin explanar para ello las defensas o elementos de convicción que lo conllevaron a acudir a esta vía espacialísima como lo es el amparo constititucional. Y así se decide.
Del mismo modo, pudo constatar este Sentenciador actuando en sede constitucional que se evidencia de las actas procesales copia certificada de expediente signado con el No. 33.155 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por motivo de Resolución de Contrato que versa sobre el inmueble de autos y donde interviene como parte demandante la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA en contra del ciudadano JAVIER JOSE VELANDRIA MUÑOZ, es decir se denota que existe una vía ordinaria en curso que no ha sido agotada, por lo que este Sentenciador actuando en sede constitucional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
Omissis… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
Dentro de este mismo contexto, considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la cual se define la acción de amparo constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
En consideración a lo anterior considera quien aquí decide que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para la resolución de sus pretensiones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción por lo que mal podría declararse con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy accionante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En cuanto a la copia del bauche consignado, este Sentenciador considera oportuno reiterar como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que la oportunidad para que el accionante consigne sus pruebas es junto con el libelo de la demanda, motivos por los cuales se desestima dicha copia consignada en la audiencia constitucional. Y así se decide.
En relación a las demás defensas y pruebas consignadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en base a ellas dada declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio JOSE ENCARNACIÓN PEÑA BARRIOS y ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.275 y 99.416, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano JAVIER JOSE VELANDRIA MUÑOZ, plenamente identificado en las actas procesales, en contra de la parte accionada ALFONSO GONZALEZ AMARE y ANTONIO T. CARBONELL, identificados en las actas procesales así como de PROMOTORA AGUA VIVA, como tercera interesada plenamente identificados en las actas procesales y representada por la Abogada en ejercicio SUSANNE CAROLINA DRESCHER R. INPREABOGADO No. 101.324.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 15029
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