PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: PEDRO CESAR FARIAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V. 10.836.799 y de este domicilio.
APODERADO ACTOR: EDILBERTO JOSE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.952.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47548 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALCLDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ALCALDE MIGUEL RAMON FUENTES GIL.
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
Expediente Nro: 33.198
-I-
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por el ciudadano EDILBERTO JOSE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.952.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47548 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: PEDRO CESAR FARIAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V. 10.836.799 y de este domicilio; anótese y numérese en los libros respectivos; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Alega el apoderado actor en su escrito libelar, lo siguiente: “…Es el caso, ciudadana Juez, que consta de Notificación de fecha 10 de Junio de 2013, que le fuere entregada a nuestro Poderdante en fecha 26 de Junio de 2013, que acompañamos en original marcado con la letra “B”, mediante la cual, la Licenciada DORIANNA MARÍN, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, le NOTIFICA que mediante Resolución Nº AMP – DA- 101 – 2013, de fecha 10 de Junio del año en curso, el ciudadano MIGUEL RAMÓN FUENTES GIL, actuando en su carácter de Alcalde del referido Municipio, decidió DESTITUIRLO de su cargo de Asistente Técnico adscrito a la Sala de Proyectos de la Dirección de Desarrollo Urbano de de la referida Alcaldía; el cual venía desempeñando de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a la Accionada, tal como demostraremos oportunamente. En este orden de ideas, es oportuno señalar que las Autoridades de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, fundamentaron su decisión en lo preceptuado en el artículo 86 numerales 2º y 9º, en concordancia con lo establecido en el Artículo 82 numeral 2º y lo establecido en el Artículo 33 numerales 1º y 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la apertura del Expediente Disciplinario con la finalidad de instruir el mismo…. Así las cosas, ilustre Juzgadora, es el caso, que nuestro Poderdante había venido desempeñando sus funciones de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a la Accionada, y venía recibiendo su contraprestación salarial de manera regular hasta la fecha 30 de Mayo de 2013, oportunidad en la cual recibió el último pago por concepto de salarios; con lo que se evidencia con absoluta pristinidad que las Autoridades de la Alcaldía del Municipio Piar, materializaron de manera inmediata la destitución de que fue objeto nuestro Poderdante… Ahora bien, nuestro Texto Constitucional establece en su Artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y luego dispone en su Artículo 25 que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es NULO, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. En este mismo orden de ideas, el Artículo 88 Constitucional preceptúa que el Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo; y el Artículo 89 ejusdem, prevé en su acápite que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado; y en la parte in fine de su numeral 1º consagra que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas; todo lo cual nos obliga a preguntarnos, ¿Es que acaso quienes laboran o prestan servicios para la Administración Pública son menos trabajadores que quienes lo hacen para el sector privado?, ¿Es que acaso los trabajadores del sector privado son trabajadores de primera y los del sector público lo son de segunda?, ¿Es que acaso el solo hecho de prestar servicios a los órganos de Estado excluye a los funcionarios públicos (que al fin y al cabo son también trabajadores) de las protecciones constitucionales antes aludidas?, ¿Cómo puede entenderse que para los trabajadores del sector privado sea aplicable el Artículo 88 Constitucional que preceptúa que el Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo; y el Artículo 89 ejusdem, que prevé en su acápite que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado; y en la parte in fine de su numeral 1º consagra que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas; mientras que en el caso de los trabajadores del sector público se pretenda que ello no sea así?, y, por último, ¿No es cierto acaso que para contestar satisfactoriamente todas estas preguntas, a la luz de nuestro Texto Constitucional, se hace necesario partir del Principio Constitucional según el cual Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia?. Todo lo anterior, indefectiblemente nos lleva a concluir, que todos los derechos y principios arriba mencionados también le son aplicables en todo su rigor a los trabajadores del sector público, por lo que su violación acarrea la nulidad del acto administrativo por el cual se les menoscabe; lo cual, en consecuencia, pone en evidencia que a tenor de lo dispuesto en el ya aludido Artículo 25 Constitucional, la Actuación Administrativa de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, que le fuese Notificada a nuestro Poderdante en fecha 26 de Junio de 2010, y que es el objeto de la presente Acción Judicial; se encuentra viciada de nulidad y así solicitamos expresamente sea declarado por este Tribunal en la definitiva que deba recaer en la presente Causa... Pues bien, es obvio que todo acto arbitrario, lesione de manera directa y determinante derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de un particular, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, lleva impresa una flagrante conculcación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, pues ésta es la antítesis constitucional de la arbitrariedad y de la actuación ilegal de la Administración, y por ende el resguardo de los administrados frente a la posibilidad de esta…. De tal suerte, que clara como está la trasgresión de lo dispuesto en los Artículos 22, 49 (en su acápite) de la Constitución, en los términos antes expuestos, y a la luz del Artículo 25 del texto Constitucional antes aludido, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, los actos de la Administración serán absolutamente nulos: 1.- cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (Así está expresamente determinado por el Artículo 25 de la Constitución); 3- Cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución, y 4.- Cuando sea dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; es obvia también la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación Administrativa objeto de la presente Acción Judicial...”
Ahora bien como quiera que la incompetencia pueda ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual está sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:
“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).
Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Municipio Piar del Estado Monagas, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “EL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. Yohiska Mujica Luces
Jueza Temporal
El Secretario Temp.
Abg. Omar José Salazar .
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL Secretario,
Abg. Omar José Salazar
}YML/OJS/fgum.-
Exp. Nº 33.198
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