REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013

203° y 1542°

EXP. N° 32.982

PARTES:

• DEMANDANTE: TEOSCAR DAVID PULBETT; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.656.067, con domicilio en la población de del salto de Morichal Largo, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA FERNANDA SÁNCHEZ BUTTO, JOSEFINA LUPO ITALIANO, FRANBERT JOSÉ SÁNCHEZ G y FERNANDO SÁNCHEZ G; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 179.911, 166.288, 61.549 Y 15.985 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES INVERSIONES INFECA 27 C.A; domiciliada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Edificio Grenmall, Nivel 1, oficina S-07, Pasillo Rojo, Maturín Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2.007, bajo el N° 72, Tomo 40-A Cto, reformado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme Acta de Asamblea de fecha 12 de Febrero del año 2.010, la cual fue inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril del 2.010, bajo el N° 34, Tomo 34-A, posteriormente inscrita, junto con todo su expediente N° 88444, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de Mayo del año 2.010, bajo el N° 49, Tomo 20-A RM-MAT, en la persona de su Presidente, Ciudadano JUAN CARLOS PLACENCIA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.789.434 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA UGARTE CHUST, ALIRIO JOSÉ UGARTE PELAYO, FRANCELINA BEATRIZ FERRER, ALEJANDRO UGARTE, FERNANDO ANUNCIBAY y DUBER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.671, 101.311, 139.936, 13.257, 101.334 y 100.602, respectivamente, y de este domicilio

• MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º Del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil)


-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano TEOSCAR DAVID PULBETT, plenamente identificado en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INFECA 27 C.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FERNANDO EMILIO AMUNCIBAY ZAPATA, a promover la Cuestión Previa contenida en el Numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste , o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Haciendo referencia a dicha Cuestión Previa en lo que respecta a la “incompetencia de este Tribunal por la materia”, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 18 de Septiembre del año 2.013, en el cual expresó lo que textualmente se cita:

(…Omissis…)

“…Se evidencia del escrito libelar que el actor fundamentó su acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, en la normativa prevista en el Código Civil, específicamente en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196, dejando de un lado que el caso que nos ocupa el hecho principal viene dado por un accidente de tránsito, el cual está regulado por una Ley especial que determina el procedimiento y el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de un accidente de tránsito.

Al respecto estable (SIC) el artículo 150 del Decreto con fuerza de Ley de tránsito y Transporte Terrestre:

“El procedimiento para determinar responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido en el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho” (…)

(…) En consecuencia, la determinación de competencia debe ser realizada en razón a la materia que nos rige y que en el presente juicio es la Materia de Tránsito y de conformidad con la cuantía debe ser declarada la competencia del Juzgado de Primera Instancia en Materia de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa, específicamente el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


-II-

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en el presente Juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada tal y como se expresó up supra, en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”

(Resaltado y subrayado Nuestro)

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, fundamentándola en que la presente acción es derivada de un accidente de tránsito.-

En este orden de ideas, esta sentenciadora, considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito este Tribunal trae a colación lo siguiente:

La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales: Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer del Juez en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez ha sido caracterizada por la doctrina nacionales: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cual momento del Juicio en Primera Instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).-


La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello, que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: e territorio, la materia y la cuantía.

Desde el punto de vista del primer elemento, y tratándose de una demanda derivada de daños provenientes de un accidente de Tránsito, es importante hacer mención de lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre el cual preceptúa:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivadas de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el Juicio Oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”.-

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.-

La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

En síntesis, la competencia por la materia va a estar principalmente determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”


La Sala plena de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 06 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezams y otro contra C.A. De seguros la Occidental, estableció lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in commento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.
Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

A claras luces se observa que la demandada es intentada como consecuencia de un accidente de tránsito, razón por la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente acción de Indemnización de Daños y perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de tránsito es el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta en la presente causa y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las normas legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por el Abogado FERNANDO EMILIO AMUNCIBAY ZAPATA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INFECA 27 C.A, en consecuencia:

• PRIMERO: este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la acción que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentara el Ciudadano TEOSCAR DAVID PULBETT en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27 C.A.-
• SEGUNDO: Declina la competencia al Tribunal Primero del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose la remitir el presente expediente a dicho Tribunal, a los fines de conocer y resolver la acción intentada.
• TERCERO: Se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del Recurso de Regulación de Competencia establecido en tal dispositivo legal. Librándose el oficio correspondiente.


REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. OMAR SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL

En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Strio


Exp. 32.982
Ely.-