REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000398
ASUNTO : NP01-P-2007-000398
AUTO ORDENANDO LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS y PENAS
Visto el escrito presentado por la defensora Pública Décima Sexta en fase de Ejecución ABG. FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa con la causa NJ01-P-2013-000011, instruidas en contra del penado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/09/1986, de 26 años de edad, hijo de Estefani Vivenes (v) y Carlos Eduardo Cabello (v), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.532, residenciado en el Sector Boquerón, Calle N° 01, Casa s/n, a dos cuadras de la Panadería El Escorpión, de esta ciudad, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en la causa NJ01-P-2013-00011 y visto que por ante este Tribunal cursa asunto numero NP01-P-2007-000398, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal igualmente CONDENO al penado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, en consecuencia de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ACUMULAR las mencionadas causas, a los fines de acumular las penas dictadas por las distintas sentencias condenatorias al penado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, de conformidad con el artículo 474 y 476 ejusdem, como sigue:
PRIMERO
Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien condenó al penado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en la causa NP01-P-2007-000398 y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal igualmente CONDENO al penado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 88 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.
SEGUNDO
Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena más grave, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la otra pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el delito de por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; es por lo que se procede a la aplicación del Artículo 88 del Código Penal, donde debe tomarse la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena de prisión mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que son TRES (3) AÑOS de prisión, que al sumarlo con la pena mayor de prisión da una pena total de pena de TRECE (13) AÑOS, DE PRISION. ASI SE DECIDE.
El penado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES , fue detenido en la causa NP01-P-2007-000398, por primera vez en fecha 24-02-2007, permaneciendo en tal situación hasta el 11-11-2009 , que se le otorgo el beneficio de destacamento de trabajo y el mismo fue revocado en fecha 15-12-2010, por haber incumplido con las condiciones del beneficio, lo que quiere decir que estuvo detenido por el lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS, posteriormente estuvo detenido desde el 27-11-2009 hasta la presente fecha, permaneciendo detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS, DIEZ(10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual al sumar todas las detenciones se puede evidenciar que ha estado detenido por un lapso de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS, faltándole por cumplir en dicha causa la SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS, pena esta que cumplirá el día veintiséis (26) de MAYO del Año Dos mil Veintiuno (2021) a las doce horas de la noche 12:00 p.m.
Se observa que de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena solo le corresponde por habérsele Revocado uno de los Beneficios, se cumple en el siguiente lapso:
1.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 25-06-2019, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA . Beneficio este que solo opta el referido penado.
TERCERO
En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULAR LA CAUSA signada con el número NJ01-P-2013-000011 a la presente causa signada con el número NP01-P-2007-000398, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES Y ACUMULAR LAS PENAS impuestas al precitado penado, quedando dichas penas aquí acumuladas en TRECE (13) AÑOS, DE PRISION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo del Articulo471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 88 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor y remitir copias certificadas de este Auto al jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Internado Judicial de Monagas y a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria