REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 8 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-018416
ASUNTO : NP01-P-2013-018416
Corresponde decidir a este Tribunal Cuarto de Control de Guardia, en relación a la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada por la Abg. Silis Tineo, en contra de los ciudadanos ALCALA PIÑANGO JHONAS MIGUEL, Cedula de identidad 17.722.822; JOSE ALEXANDER GIL SALAZAR, Cedula de identidad 14.010.768; JARAMILLO MOROCOIMA EDWIN YAMIL, Cedula de identidad 14.338.546; SALAZAR YAKELIN DEL VALLE, Cedula de identidad 14.508.766; CARVAJAL IVAN DARIO, Cedula de identidad 14.704.625; MAESTRE BRITO JOAN JOSE, Cedula de identidad 18.170.474; FIGUERA LUMPIO ALBERTO JOSE, Cedula de identidad 13.054.289;L CARVAJAL JOSE LUIS, Cedula de identidad 10.309.307; titular de la cedula de identidad Nº V-24.865.054, quien solicitó se ratificara la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en sus contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal Primero en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 10°, 11° y 14° del Código Penal Vigente, en perjuicio de un Adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (occiso).
Analizadas como han sido las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que de las actas procesales, se evidencia elementos que acreditan la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que configura un delito CONTRA LAS PERSONAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR INCENDIO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 83, con las agravantes previstas en los ordinales 1° (con alevosía al actuar sobreseguros), 5° (con premeditación conocida), 7° (al añadir ignominia al homicidio, sometiendo a la victima a la afrenta pública) 8° (Abusar de la fuerza y de la autoridad), 11° (en unión de otras personas), y, 14° (ofensa o desprecio del respeto) del artículo 77, todos del Código Penal venezolano; no obstante, a criterio de quien decide, no se encuentran presentes las agravantes atribuidas del artículo 77, las del ordinal 3, que refiere haberlo cometido por medio de incendio, ya que esa circunstancias calificó el delito de homicidio, en consecuencia, no puede ser considerada también como agravante; tampoco la contenida en el numeral 10, ya que el hecho no fue cometido aprovechándose de las circunstancias allí previstas, que refieren incendio, naufragio, inundación u otra calamidad, todo lo contrario, el incendio fue el medio de comisión del delito, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite.