REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 05 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000062
ASUNTO : NP01-R-2013-000110
PONENTE : ABGA. ANA NATERA VALERA



Mediante Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2013, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presidido para ese momento por la ABGA. ANA FERMIN TILLERO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-000062, quien entre otras cosas reviso la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra del ciudadano ADELKADER REYES ABREU, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual, Amenaza y Falsa Atestación ante Funcionario Público.-

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 28/06/2013, la profesional del Derecho Adargelis González Malave, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 21/08/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: ADELKADER REYES ABREU LUQUES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.545.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN LUQUES (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539.

DEFENSA: ABGA. MARÍA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
Defensora Pública Primera con Competencia Especial
en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas

FISCAL: ABGA. ADARGELIS GONZALEZ
Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: ROSANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del Derecho ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial plantea en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:


“…ARGUMENTO EN LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos reconvicción necesarios para sustentar la presentación de acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar (…). Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no revisar la medida con fundamento en primer lugar al escrito presentado por la Defensa Privada donde la misma solicita la promoción , como medios de prueba, de testigo que fueron promovidos por la víctima, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 19/02/2013; en segundo lugar la juez fundamenta la revisión de la Medida por las pruebas arrojadas en el examen Médico Forense realizado a la víctima, suscrito por el Medico Forense DR. RAMON URBANEJAS de donde se desprende lo siguiente:” INTERROGATORIO:”SE TRATA DE UN JOVEN DE 18 AÑOS UNA GESTA Y UNA PARA QUE INDICO QUE SU MARIDO EL DIA 15/01/2013 LA GOLPEO EN EL CUERPO Y LA CHUPO EN LAS TETAS Y EN EL CUELLO Y LE HIZO EL SEXO, Y EL DIA DE AYER 16/01/2013 LE VOLVIO A PEGAR, PERO NO LE HIZO EL SEXO. EXAMEN FISICO: PRESENTA TRAUMATISMO EN EL LABIO INFERIOR DE LA BOCA, MULTIPLES CHUPONES (INFUSIONES EN LAS MAMAS) Y EN EL CUELLO, TRAUMATISMO EN AMBAS MUÑECAS, TRAUMATISMO Y EXCORIACION EN LA RODILLA IZQUIERDA, LESION LEVE, ANO: NORMAL SIN LESIONES, GENECOLOGICO. ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN DEFLORADO ANTIGUAMENTE, NO HAY VIRGINIDAD, NO SE OBSERVA SECRECIONES, NI OTROS ELEMENTOS CRIMINALISTICO A CONSIDERAR” Aunado a ello de los elementos cursantes en la fase de investigación, la víctima al momento de rendir entrevista ante el órgano policial y ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, señalo sin duda alguna, que había sido obligada por su concubino a sostener relaciones sexuales, agregando también que había sido amenazada de muerte por éste, versión esta que también le comunico a los funcionarios que practicaron la detención del imputado, observando además que el médico forense al momento de examinarla e interrogarla, la misma le indico que su marido, la había golpeado en el cuerpo y la chupo en las tetas y en el cuello y le hizo el sexo, ahora bien observa de igual forma esta Representación Fiscal, que el escrito que aporta la Representante de la Defensa Privada, donde además consigna un documento notariado por la víctima donde se promueven a unos testigos, evidenciándose que la violación por parte de su concubino, por el contrario solo hace referencia a que estos testigos saben y conocen de la relación de concubinato que existía entre la víctima y el hoy acusado, relación esta que nunca ha sido desconocida por esta Representación Fiscal, situación esta, que considera quien suscribe, pudiera configurar lo que la doctrina define como “Ciclo de Violencia”, donde después del hecho el hombre agresor, se arrepiente, pide perdón a la mujer agredida, esta lo perdona, entrando ambos en una fase de reconciliación, repitiéndose esta violencia, en un ciclo donde vuelven a suceder, todas la etapas antes mencionadas; y aún cuando la víctima de igual forma en la Audiencia Preliminar señala y niega los hechos denunciados por ella, lo que se aprecia es que la misma esta arrepentida por haber denunciado a su agresor, Circunstancia estas, que considera quien suscribe, no debe resultar vinculante para la juzgadora y mas aun para tomar una decisión de tamaña naturaleza, limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe el presente escrito, reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda, y en este sentido, es menester analizar que la Violencia de Genero constituye un tema álgido en interpretación en nuestra sociedad venezolana, de esta manera doctrinarios y juristas, y entre ellos la magistrado Carmen Zuleta de Merchán de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en interpretación a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha plasmado el criterio según el cual las mujeres victimas de violencia e genero se someten en forma voluntaria al padecimiento de un síndrome que ha sido denominado “Síndrome de la Indefensión Adquirida”, según el cual resisten y aceptan los actos de maltratos y mas aun se someten al padecimiento de nuevos actos, y como efecto de ello opera el perdón sin que ello obste para que quienes forman parte del Sistema de Justicia y entre ellos el Ministerio Público, vele por la aplicación de las sanciones correspondientes y de las Medidas que resulten aplicables con relación a los hechos planteados, y siendo así, considera quien suscribe la presente apelación que la ciudadana Juez incurre en la comisión de un Error Inexcusable de Derecho al ordenar la revisión de la medida en un delito de tal magnitud, y mas aun con el fundamento de hecho en los cuales la misma sustenta su decisorio, obviando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun las reglas elementales de naturaleza procesal que deben imperar en toda causa que se ventile por ante un órgano jurisdiccional, aunado a que con tal pronunciamiento compromete la invaluable labor de los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo decisorio se evidencia la existencia de argumentos según los cuales la ciudadana Juez ordena el pase a Juicio y de donde se evidencia la existencia de elementos que sustentan las calificaciones que el Ministerio Público ha otorgado a los actos y la correspondiente solicitud que motiva el presente recurso, es por lo que considera esta humilde profesional del Derecho que tal decisión debe ser revisada a fin de determinar la procedencia o no de la medida cuya aplicación ordena el Tribunal que conoce la causa en violación de debido y de lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero antes mencionado, sin que para ello medie, reconciliación alguna entre la ciudadana Juez para imponer la medida que inicialmente fuera decretada por ese mismo Tribunal que conoce la causa y que actualmente preside? ¿ Es acaso esta la etapa procesal para que la ciudadana Juez valora elementos que según su criterio se desprenden de las actas y con fundamento a los cuales resulta improcedente la aplicación de la medida que solicita el Ministerio Público? ¿ el Tribunal sustenta su decisión basada en el contenido de la sentencia un numero 714 del máximo Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación penal, expediente numero A08-129 de fecha 16/12/2008,? ¿ Sera que la referida sentencia se corresponde al caso planteado? Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, como le consta a la Juzgadora que el ciudadano imputado no haya forzado a la ciudadana victima para acceder a un contacto sexual no deseado, con lo cual se configura el tipo penal cuya calificación hace el Ministerio Público y hace procedente la medida solicitada, considerando además que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, cabe señalar un criterio doctrinal en relación a este tema“…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Publico, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…”. Considera quien suscribe el presente escrito que la ciudadana Juez al emitir semejante pronunciamiento, siendo mujer, lesionó la confianza del colectivo en el Sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el Estado y que debe brindar a la mujer-victima-en nuestro país; en los términos que alude la norma constitucional antes mencionada, no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional a fin de extraer conforme a un criterio jurídico, la profunda y arraigada convicción social e historia del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el legislador venezolano, ha querido dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las MUJERES, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado esta OBLIGADO, a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley cuya aplicación se demanda. De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia a la cual se hace referencia up supra, pudieran haber ilustrado a la Juzgadora sobre la existencia de suficientes elementos que hacen presumir que la responsabilidad penal del ciudadano imputado se encuentra comprometida en la forma y en la manera expuesta por el Ministerio Público en la comisión de los hechos, y conforme a los cuales no podía sacrificarse un la aplicación de una medida, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia. Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: artículo 285 ordinales 1,2,2 y 4, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1,11,13,11 ordinales 1, 282 y 265 todas Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS QUE OFRECE EL MINISTERIO PÚBLICO. Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa N° NP01-S-2013-000062, nomenclatura del Tribunal Segundo en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, en especial el acta de audiencia Preliminar y su posterior fundamentación. CAPITULO VI PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10,37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 111 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 423 y 424 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02 de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Junio de 2013, para decidir sobre revisión de la Medida de Coerción personal, que fuera solicitada al imputado ADELKADER REYES ABREU, por su Defensa Privada en Audiencia Preliminar de fecha 25/06/2013. Segundo: Se solicita se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera solicitada por el Ministerio Público y la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar, en razón a la gravedad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa formalmente al mismo. Cursiva de esta Corte…”


CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data veinticinco (25) de Junio del año 2013, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presidido para ese momento por la ABGA. ANA FERMIN TILLERO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-000062, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:


“…En el día de hoy, MARTES 25 DE JUNIO DE 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida contra del ciudadano ADELKADER REYES ABREU en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo partes, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer apartes, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer presidio por la Jueza ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN, acompañada por la Secretaria ABGA. GRECIA LEAL, quien seguidamente pasó a verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente la ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal DECIMA QUINTA del Ministerio Público, el imputado ADELKADER REYES ABREU, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Monagas, debidamente asistido por la Defensora Privada, ABGA. YXORA RONDON Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: ABGA ADARGELIS GONZALEZ. Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano imputado ADELKADER REYES ABREUOCHO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo partes, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer apartes, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS. Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal y los Medios de Pruebas señalados por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad , de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinales1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2, 3, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia y que de existir una sentencia condenatoria, Y por ultimo solito copias certificadas de la presente audiencia y su decisión. Es todo. Seguidamente, la Jueza hace uso de la palabra y le informa a el imputado, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal penal, y se le comunica que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo partes, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer apartes, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga separadamente al imputado, sobre la comprensión de lo antes expuesto, y en consecuencia expone; “yo no rendí declaración nunca, ni se porque estoy detenido, y no deseo rendir declaración y en su efecto lo va hacer mi defensora privada, es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABGA. YXORA RONDON quien expone: “ señalo Primero: la extemporaneidad del acto conclusivo en virtud de que la Representación Fiscal, solicito se siguiera el procedimiento especial establecido en el parágrafo uno articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia establecido en el articulo 79 parágrafo único y el mismo fue presentado fuera de los 30 días establecidos en la ley, , es decir, ya vencido los 30 días que se cumplieron el 17 de febrero del presente año, Segundo: difiero de los calificativos Fiscales de Violencia Sexual por imperio de los resultados Médicos Forenses practicados a la victima, principalmente el Examen Medico Forense que señala que en el Examen Ginecológico, “ no se observaron secreciones, ni otros elementos criminalisticos a considerar”, por lo cual no habiendo rastos de penetración reciente ni de violencia en los genitales, mal podríamos estar en presencia de tal delito, Tercero: amenazas por imperio de la única testigo señalada por la victima de haber presenciado los hechos la cual solo se refirió a que ambos iban empujándose pero no afirmo haber oído amenaza alguna, cuya amenaza supuestamente se las profirió cuando fue a buscarla al patio, y como pudo no haberlas oído las testigos, cuarto: falsa atestación ante funcionario publico, mi defendido señalo su nombre y su cedula al los Funcionarios Policiales así como al tribunal por lo cual podemos observar que mi defendido confunde su numero d cédula en un digito, lo cual es un error y no un delito además de que no fue señalado por el Ministerio Publico ningún elemento que sirvan para demostrar la comisión de tal delito por las razones expuestas solicito se desestimen tales calificativos, quinto: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2° solicito se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar se le otorgue una Medida Menos Gravosa de las previstas en el articulo 242 del mismo código contenida en el numeral 3° ya que mi defendido no posee medios económicos para evadirse del proceso mudándose a otro sitio, y no ha causado ningún daño psicológico ningún daño que sea grave a la victima, como pretende señalar el Ministerio Publico pues no hay en autos evidencia de ellos , y por ultimo solicito copias simples de la audiencia y de la decisión. Es todo”.” Acto seguido ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO; considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo partes, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer apartes, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem, SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del Artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada ABGA. YXORA RONDON cursantes desde el folio 34 hasta el folio 47, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Ciudadano ACUSADO del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “No admito los hechos”, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se hará por auto separado, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Este Tribunal visto el escrito presentado por la defensa privada en los folios desde el 34 hasta el 35 así como del folio 38 al 40 toda vez revisada exhaustivamente los folios referidos anteriormente aunado a las pruebas arrojadas en el examen medico forense, este tribunal de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y concatenado con la sentencia numero 714 del máximo Tribunal Supremo De Justicia de la sala de casación penal expediente numero A08-129 de fecha 16/12/2008 decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones cada Ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, iniciando su régimen de presentación el día Miércoles 26 de Junio de 2013 con cuya Medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal , una vez como haya sido cursada orden escrita. Y de conformidad con el artículo 92 ordinal 4° de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia Este Tribunal expulsa del Municipio libertador al imputado de causa. QUINTO: de conformidad con el articulo 91 ordinal 3° de la ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, Este Tribunal de conformidad con el Articulo 5 de la Ley Especial en aras de garantizar los Derechos Humanos a la victima así como garantizar el debido proceso, así como el Principio Real de Igualdad Efectiva entre las partes contenido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se Decreta LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal unipersonal de juicio que corresponda. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a la estemponareidad de la consignación de la acusación por parte de la vendita pública. Se acuerda Expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se da por concluida la presente audiencia siendo las12: 43 horas del media día. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data veintidós (22) de Julio del año 2013, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presidido por la ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SANCHEZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-000062, publico decisión dictada en fecha 25-06-2013, por la ABGA. ANA FERMIN TILLERO quien para ese momento presidía el supra mencionado Juzgado realizando las siguientes consideraciones:

“…En fecha 25/06/2012, la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, ordenó en audiencia preliminar el enjuiciamiento público del ciudadano ADELKADER REYES ABREU, por lo que se procede a publicar el correspondiente Auto de apertura a Juicio, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos: AUTO DE APERTURA DE JUICIO. Por cuanto se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano ADELKADER REYES ABREU, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO. El Acusado resultó ser: ADELKADER REYES ABREU, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.455.499, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, de oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Carmen Luques (V) y Ramona Abreu (V), con domicilio en el Sector La Plaza, Calle Bolívar, casa S/N, al frente de la Licorería “Mesón de Concha”, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, teléfono: 0424-903539. DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA. “En fecha 16-01-2013, los funcionarios adscritos al órgano policial referido, reciben denuncia de una ciudadana de nombre ROSANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS… quien denuncia a su pareja de nombre ADERKADEX REYES ABREU, por haberla agredido físicamente en varias partes del cuerpo quedando este en las cercanías de su residencia… al llegar al sitio la víctima le señalo al presunto agresor que venía saliendo de una casa, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto… una vez en las instalaciones de la policía el ciudadano se identifico como ADERCADEX REYES ABREU…”. ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano ADELKADER REYES ABREU, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articuló 43, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: 1- Acta de Investigación penal de fecha 17 de enero 2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios realizando labores inherentes al servicio se presentó una comisión de la Policía Socialista del Estado Monagas, temblador, trayendo oficio número 018/13 de fecha 17-01-2013, mediante la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: ADERKADER REYES ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de temblador, Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-05-1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, sector La Plaza, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.455.499. asimismo dejan constancia los funcionarios actuantes: “Posteriormente me trasladé la oficina del sistema integrado e información policial (S.I.I.P.O.L.) de este Despacho donde sostuve entrevista con el funcionario AGENTE RUBEN LLOVERA quien al ser impuesto del motivo de mi presencia y luego de suministrarle los datos aportados por el aprehendido, me manifestó que el número de cédula aportado por el aprehendido, corresponde al nombre LEOBALDO JOSE CABRERA MORILLO y al ser chequeado por los apellidos y nombres no aparece registrado en nuestro sistema de investigación, asimismo se presentaron familiares trayendo un documento del registro civil del municipio libertador, estado Monagas donde presentan al ciudadano antes mencionado con el siguiente nombre ADELKADER REYES, cédula de identidad Nº V 12.545.499” (Sic). 2.- Partida de nacimiento del ciudadano ADERKADEX REYES ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de temblador, Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-05-1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, sector La Plaza, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.455.499. 3.- Acta de Policial, Expediente CCPRS-P.E.M - C.L-02/2013 de fecha 16 de enero 2013 siendo las 10:00 horas de la noche hacen constar que se presentó la ciudadana ROXANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502.698 residenciada en el Sector de las Brisas, Calle gato Negro, Casa S/N, al lado de la Iglesia Movimiento Pentecostal de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, con la finalidad de formular una DENUNCIA en la cual expone lo siguiente: “ el día de Hoy Dieciséis de Enero 16-01-2013 aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, me encontraba en mi casa, específicamente en la dirección ya antes mencionada, me encontraba en compañía de mi hija, que para ese momento estaba bañándola , donde al rato llegó mi pareja ADERKADEX ABREU lo vi que estaba ebrio y le pregunté el motivo por qué llega en ese estado rascado?, el mes respondió yo quiero hablar contigo (sic)… yo le dije que no quería hablar con él, al yo responderle de esa manera salió para la parte del frente de la casada hablar por teléfono, yo salí me fui para la parte del fondo hablar con mi vecina, llamé a mi vecina pero ésta no salía, me regresé para el cuarto, y me dijo yo vine hablar contigo, (sic) pero esta solía, me regrese para el cuarto, y me dijo yo vine hablar contigo, (sic)… volví a responderle que yo no voy hablar con el en el estado que se encuentra, para luego molestaras y tomarme por el brazo y en el momento que me tenía tomada por el brazo me dijo que yo era una maldita, y que si no era por las buenas era por las malas, me pidió las llaves de la habitación que el iba a sacar sus cosas personales yo le entregué las llaves y sacó el alimento de la niña yo le dije que por qué se llevaba el alimento de la niña me respondió yo me llevo esa verga porque esa verga la compré yo, se devolvió y me empujó al empujarme quedé extendida en el suelo para luego montarse encima de mi para darme varios golpes en mi cuerpo, hasta darme un golpe en la boca y empezarme a chupar en los senos y en el cuello y diciéndome, que tenga relaciones sexuales con él” (Sic). 4.- Examen médico de fecha 16-01-2013, suscrito por el médico de guardia de Hospital de temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, donde se hace constar que la ciudadana ROXANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.502.698 fue evaluada y a l examen físico se evidenció Traumatismo a nivel del cuello, de ambos senos y hombro derecho, trauma de rodilla izquierda. 5.- Orden de Inicio de investigación de fecha 17 de enero 2013, expedidas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. 6.- Acta de Inspección técnica Nº.- 012 de fecha 17 de enero 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, del Estado Monagas y de nominan el sitio del suceso CERRADO. 7.- Informe Forense de fecha 16 de enero 2013, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, donde hace constar que la ciudadana: ROXANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698: al Interrogatorio refiere: que su marido el día 15-01-13 la golpeó en el cuerpo y la chupó en las tetas y el cuello y le hizo el sexo, y el día de ayer 16-01-13 le volvió a pegar, pero no le hizo el sexo. Examen Físico: Presenta TRAUMATISMO EN EL LABIO INFERIOR DE LA BOCA, MÚLTIPLES CHUPONES (INFUSIONES EN LAS MAMAS), Y EN EL CUELLO, TRAUMATISMOS EN AMBAS MUÑECAS, TRAUMATISMOS Y EXCORIACIONES EN LA RODILLA IZQUIERDA. Ano Rectal: No presenta lesiones. Ginecológico: No se observaron lesiones visibles en el órgano vaginal ni otros elementos criminalísticos a considerar. 8.- Acta de entrevista de fecha 17 de enero 2013, que riela a los folios del diecinueve (19) al veinte (20) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal donde la ciudadana ROXANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698: de manera amplia rinde la entrevista ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó violentada sexualmente y maltratada en la fecha 15-01-13 y como resultó físicamente violentada, y amenazada en la fecha 16-01-13, por parte de su pareja: ciudadano ADERKADEX REYES ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de temblador, Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-05-1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, sector La Plaza, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.455.499. 9.- Acta de entrevista rendida en fecha 19/02/2013 por la ciudadana ROSANA ALEJANDRA PÉREZ ROJAS. 10.- Acta de entrevista rendida en fecha 19/02/2013 por la ciudadana MARIANNYS DEL CARMEN RAMOS REINA. Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano ADELKADER REYES ABREU, fue la persona que presuntamente abuso sexualmente de la ciudadana ROSANA ALEJANDRA PÉREZ ROJAS, y una vez que se practicó su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Órgano Policial aportó una identificación falsa. Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral. PRUEBAS ADMITIDAS. EXPERTOS: Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. Ramón Urbaneja, Agente Técnico Nailet Orozco, Agente Carlos Carrasco. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admite los testimonios de: Rosana Alejandra Pérez Rojas, Mariannys Del Carmen Ramos Reina, Oficial Carlos NAtera, Oficial Rodolfo Salazar, Orlando Luquez. DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, se admite: Examen médico legal de fecha 17/01/2013, Inspección técnica N° 012 de fecha 17/01/2013. Para su exhibición: Acta policial de fecha 16/01/2013, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Primera de este Estado Monagas.Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Por cuanto actualmente el ciudadano acusado ADELKADER REYES ABREU se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa la revisión de la medida que pesa sobre su representado, consideró la Juzgadora que resultaba procedente y ajustado a derecho sustituir la dicha medida por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta Sede Judicial, con base a la jurisprudencia N° 714 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/12/2008, Expediente: A08-129. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO. De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano ADELKADER REYES ABREU, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.455.499, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, de oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Carmen Luques (V) y Ramona Abreu (V), con domicilio en el Sector La Plaza, Calle Bolívar, casa S/N, al frente de la Licorería “Mesón de Concha”, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, teléfono: 0424-903539, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articuló 43, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA ALEJANDRA PEREZ ROJAS, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Admitiendo así totalmente la acusación fiscal. INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO .Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013…”


CAPITULO V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Único Punto: Apela la recurrente de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, en la cual reviso y sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano Adelkader Reyes Abreu, por considerar la misma que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida, siendo procedente la aplicación de ésta a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el imputado, en virtud de la gravedad de los hechos en el presente caso, ocasionando según su criterio un gravamen irreparable a la Vindicta Pública y por consiguiente a la víctima, al otorgar la libertad de una persona cuya responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión de un delito grave y prueba de ello son los elementos de convicción que constan en las actas, por lo que debió la Juzgadora mantener incólume el principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y así ha debido pronunciarse ante la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no revisarla con fundamento al escrito presentado por la defensa, donde solicita la promoción de testigos, como medios de prueba, los cuales fueron promovidos por la víctima, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, incurriendo de esta manera la a-quo en un error inexcusable de derecho, al ordenar la revisión de la medida en un delito de tal magnitud y mas aún con el fundamento de hecho en los cuales la misma sustenta su decisorio, obviando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y asimismo las reglas elementales de naturaleza procesal que deben imperar en toda causa que se ventile por ante un órgano Jurisdiccional, al limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales a interpretación de la apelante reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de marras.

Petitorio: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano Adelkader Reyes Abreu, en razón a la gravedad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa formalmente al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al único punto de apelación presentado por el Ministerio Público en el cual manifiesta su desacuerdo con la revisión que realizara la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano Adelkader Reyes Abreu, por considerar la recurrente que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la misma, debiendo la Juzgadora según su criterio, mantener incólume el principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y así ha debido pronunciarse ante la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no revisarla con fundamento al escrito presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones, después de revisar la decisión cuestionada observa que, ciertamente la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, revisó la medida antes mencionada, que pesaba en contra del imputado Adelkader Reyes Abreu, advirtiendo de igual manera los integrantes de este Tribunal Colegiado que, ésta toma para ello como base tanto en la Audiencia Preliminar, como en el Auto de Apertura a Juicio, Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia número 714, de Fecha dieciséis de Diciembre de dos mil ocho (16/12/2008), Expediente número A08-129, sin explicar bajo que argumentos revisaba y sustituía la mencionada medida, lo cual a consideración de quienes aquí decidimos constituye una evidente inmotivación por parte de la Jurisdicente de la presente decisión, por cuanto se desconoce en el presente caso las razones que llevaron a la sentenciadora a emitir tal pronunciamiento, y ello transgrede el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera clara indica que las decisiones deben ser fundamentadas, bajo pena de nulidad, por lo que, forzoso es decir, que la decisión recurrida padece del vicio de falta de motivación, elemento éste que no debe faltar al momento que el juzgador emita su fallo, pues según el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República, y acogido por éste Tribunal Colegiado, la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial, y su finalidad o esencia no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo; por lo que, al existir en la sentencia el vicio detectado por esta Alzada, por no haber expuesto la jurisdicente las razones por las cuales consideró pertinente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado, se debe concluir que debe anularse el fallo dictado, así como los actos subsiguientes, ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; pues debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente garantías como las antes señaladas, y la inmotivación observada por quienes aquí deciden afectan directamente el Derecho a la Defensa, pues según sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 05/04/2013 de la Sala de Casación Penal, si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.; por lo que, como ya se indicó se anula la decisión recurrida, y en consecuencia se debe realizar nuevamente la Audiencia Preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión revisada, por lo que se hace necesario retrotraer el presente proceso, y tomando en consideración que en la actualidad se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, un Juez distinto al que emitió la decisión impugnada, es por lo que consideramos que el mismo debe conocer de la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, una vez asentado lo anterior considera esta Corte de Apelaciones necesario, traer a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro de Marzo de dos mil once (04/03/2011), sentencia número 221, caso Francisco Javier González Urbano, en el cual se pronunció respecto del régimen de las nulidades en materia penal y, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Como puede observarse del extracto de la decisión copiada ut supra, se desprende que, en el sistema procesal penal venezolano, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual se puede declarar de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, y va dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, buscando con ello la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, por lo que, la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- ahora artículos 174 al 180 del COPP, y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio, y en la presente decisión observamos los integrantes de esta Alzada, que existe un vicio que acarrea la nulidad de la misma, por cuanto, la Jueza del tribunal Segundo en Funciones de Control no motivó las razones por las cuales consideraba era procedente el revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano Adelkader Reyes Abreu, lo cual, como se indico en el análisis realizado con anterioridad transgrede el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como quiera que esta Corte de Apelaciones al momento de analizar la decisión recurrida se percató que ésta carece de motivación y por ser la misma de orden público, consideramos los Miembros de esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es anular la referida decisión en los términos precedentemente expuestos, razones por las cuales no entrará a conocer sobre los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la única denuncia expuesta en el presente recurso de apelación. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Adargelis González Malave, Fiscal auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público; y en consecuencia se concede el petitorio solicitado por la misma, en el sentido de que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano Adelkader Reyes Abreu, ya que, se retrotrae el proceso al estado en el cual se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se realice una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que emitió la presente decisión, y como quiera que ya se indico anteriormente que en la actualidad el Tribunal a-quo se encuentra a cargo de un Juez distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, debe conocer el mismo de la presente causa. Y así se decide.


CAPITULO VI

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Adargelis González Malave, Fiscal auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público; y en consecuencia se concede el petitorio solicitado por la misma, en el sentido de que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano Adelkader Reyes Abreu, retrotrayéndose el proceso al estado en al cual se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se realice una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que emitió la presente decisión y tomando en consideración que en la actualidad se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, un Juez distinto al que emitió la decisión impugnada, es por lo que consideramos que el mismo debe conocer de la presente causa. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión objetada de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por encontrarse vicios de inmotivación en la misma, por lo que se hace necesario retrotraer el proceso. Y así se establece.

TERCERO: Líbrese Orden de Aprehensión al ciudadano Adelkader Reyes Abreu, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.


Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




La Juez Superior Presidenta,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




La Juez Superior, Ponente,



ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.



MYRG/MGRD/ANV/EGR/GRR/ANYI.