REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004294
ASUNTO : NP01-R-2013-000056
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, dictó decisión el dieciséis (16) de Marzo de 2013, con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados celebrada en fecha quince (15) de Marzo de 2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004294, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO LUIS MAESTRE, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.344.070, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maritza Mago (F) y de Leonel Mestre (F), natural de Caripito, estado Monagas, domiciliado en la entrada de las parcelas, vía nacional , casa sin numero cerca del puente , Caripito, Estado Monagas Estado Monagas y ENDERSON RAFAEL MEDINA, -Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.983.529, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Eglis de Medina (V) y de Diego Medina (V), de natural de Caripito, estado Monagas nacido en fecha 21-02-1988 domiciliado en la entrada de las parcelas, vía nacional , casa sin numero cerca del puente , Caripito, Estado Monagas. Teléfono: 0416-0310727-, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el imputado EDUARDO LUIS MAESTRE, el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 1° de la misma ley, seguidas las Reglas por el Procedimiento Ordinario y como sitio de reclusión el Internado Judicial de Penal del Estado Monagas.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 22/03/2013, la profesional del Derecho MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Novena Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Venezolano, en su condición de Defensor de oficio de los imputados de marras, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data Trece (13) de Agosto de 2013, la impugnación en cuestión, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el Abogado MARCOS MORALES, ampliamente identificado en autos, representando en este acto a los imputados Enderson Rafael Medina Montiel y Eduardo Luís Maestre, expresó los siguientes alegatos:
“Yo, MARCOS MORALES, Defensor Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa pública del Estado Monagas, con domicilio legal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, actuando en ésta oportunidad como Defensor de los acusados: EDERSON RAFAEL MEDINA MONTIEL Y EDUARDO LUIS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.983.529 y, V-20.344.070 actualmente recluidos en el “Internado Judicial de Oriente”(LA PICA) signado en el Asunto Principal – NP01-P-2013-004294, a quienes se le sigue investigación por ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, por el presunto delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoria previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del código Penal y adicionalmente para el ultimo de los imputados el delito de hurto articulo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con el artículo 439, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue PUBLICADA en fecha 16 de Marzo de 2013. SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.560 de fecha 5/08-05 de carácter vinculante para todos los tribunales de la republica; PRIMER MOTIVO DEL RECURSO De conformidad con lo señalado en el articulo 439 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de ser APELABLES LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, recurro del auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos en los términos siguientes: “Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal………………………..” La defensa recurre de la decisión señalada antes por cuanto considera que no existían demasiados elementos indiciarios para tal decisión no obstante que existían hechos que con pocos elementos podían aspirar a decidirse por parte del tribunal a quo en contra de la petición fiscal y asumir como decisión la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. La defensa recurre de la decisión señalada antes por cuanto considera que en las actas la declaración de una de las victimas RAFAEL GONMZALEZ SARABIA señala que había montado 4 pasajeros en Caripito –es chofer de una línea- y luego resulta que estos 4 no aparecen, lo cual por supuesto no hace que el hecho no exista ni la presunta participación sino que seria bueno recabar mayores elementos de prueba en el proceso de investigación penal y mientras ello así ocurre se le acordara a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. La defensa recurre de la decisión señalada antes por cuanto considera que en las actas la declaración de una de las victimas SEVILLA LARA LUIS BELTRAN que señala que le robaron un carro que había dejado prendido en la puerta de la casa pero que no sabia quien fue ni lo podía describir ni lo podía detallar porque no lo vio; este hecho narrado así pues lleva a la defensa a solicitar a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dado que había que ampliar la base jurídica de la decisión a tomar y por otra parte el Ministerio Publico tienen todas las herramientas a su disposición para aportar posteriormente mas elementos al proceso sin que sea preciso privar a la persona. SUGUNDO MOTIVO DEL RECURSO De conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 5 del código orgánico procesal penal -las que causan un gravamen irreparable salvo las expresamente declaradas inimpugnables por este código; en relación con los artículos de la motivación de los autos de privación judicial preventiva de libertad y la interpretación restrictiva de las normas (Artículos 157 – Autos fundados y Motivados- , 229,232 y 233 del código orgánico procesal penal; APELO DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A QQU por cuanto en tal sentido la defensa considera que el tribunal a quo se limita a hacer una descripción de los hechos señalando que en el Acta policial se establece que en fecha (…………..) del día de hoy 13 de marzo del 2013 estando en labores de ´patrullaje recibimos llamado vía radio indicando que en la población de Caripito se habían robado un vehiculo (señalando las características) , que posteriormente ocurrieron una serie de hechos que resultaron en la aprehensión de los procesos antes señalados. Ciertamente la defensa no niega la existencia de tales hechos incluso la presunta participación de mis defendidos, lo que niega la defensa es que exista una decisión motivada acerca de esta participación de mis defendidos y por esa razón la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva judicial preventiva de libertad que era en razón a que solicitaba se ampliase el acervo probatorio en el curso de las investigaciones por este hecho contra lo cual el tribunal a quo inmotivadamente niega mi solicitud y decreta medida privativa. La solicitud de la defensa se hace en vista de la precariedad de la información es confusa, corta y poca y en consecuencia la solicitud de la defensa es la ampliación de esa base probatoria; debo señalar además qué la restricción de la libertad en este caso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no implica la libertad de mis defendidos y en tal sentido no implica una concesión a la impunidad. PETITORIO Por las consideraciones antes expuestas solicito se admita estos primero y segundo motivo del presente recurso, se declaré con lugar y se revoque la decisión del tribunal a quo en la cual decreto medida judicial preventiva de libertad de mis defendidos en el presente asunto y SE ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. …” (Cursiva de esta Corte)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15/03/2013, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, celebró la Audiencia de Oída de Imputados, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004294; acta esta inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), del asunto principal antes mencionado, donde las partes expresaron sus alegatos:
“…En el día de hoy, Viernes 15 de Marzo de 2013, siendo las 4:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), precedido por el del ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO , en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Cuarto el Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. CAROLINA ROMERO, los ciudadanos EDUARDO LUIS MAESTRE y ENDERSON RAFAEL MEDINA, y la Defensa Pública 9° ABG. MARCOS MORALES. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, imputándole formalmente la presunta comisión del delito COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relacion con el articulo 83 del Código Penal para ambos ciudadanos en perjuicio del ciudadano HENRY RAFAEL GONZALEZ SANABRIA y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO LUIS MAESTRE el vehiculo Hurto del delito Vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de SEVILLA LARA LUIS BELTRAN Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al Imputado , los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: 1. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: EDUARDO LUIS MAESTRE Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.344.070, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maritza Mago (F) y de Leonel Mestre (F), natural de Caripito, estado Monagas, domiciliado en la entrada de las parcelas, via nacional , casa sin numero cerca del puente , Caripito, Estado Monagas.Estado Monagas. Teléfono no tiene. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional .2.- ENDERSON RAFAEL MEDINA, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.983.529, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Eglis de Medina (V) y de Diego Medina (V), de natural de Caripito, estado Monagas nacido en fecha 21-02-1988 domiciliado en la entrada de las parcelas, via nacional , casa sin numero cerca del puente , Caripito, Estado Monagas. Teléfono: 0416-0310727. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, ABG. CAROLINA ROMERO quien manifestó: “ El Ministerio Público en primer lugar en base a los elementos de convicción que se han recogido hasta este momento de esta Fase Preparatoria solicita la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, le decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDUARDO LUIS MAESTRE y ENDERSON RAFAEL MEDINA de conformidad se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados en este hecho, y existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por la presunta comisión del delito COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto en relación con el articulo 83 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor para ambos ciudadanos en perjuicio HENRY RAFAEL GONZALEZ SANABRIA y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO LUIS MAESTRE el vehiculo Hurto del delito Vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de SEVILLA LARA LUIS BELTRAN y se sigan las reglas del procedimiento ORDINARIO, sean remitidas a la Fiscalia Cuarto del Ministerio Publico en su oportunidad legal,. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARCOS MORALES quien expone: “ Vista la exposición que hay hecho l Ministerio Publico en relación con mis defendidos y en la cual les imputa un hecho relacionado con dos vehículos observa la defensa en función del principio de presunción de inocencia que los elementos e indicios que soportan esta imputación hasta la presente fase del proceso no son suficientes para decretara la medida privativa de libertad y en consecuencia a todo evento la defensa se le acuerde la Medida Cautelara sustitutiva a la privación de la Libertad y por ultimo solicito copias certificadas de la presente Audiencia y de la correspondiente decisión es todo.“SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: “Vista la solicitud de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto en relación con el articulo 83 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor para ambos ciudadanos en perjuicio HENRY RAFAEL GONZALEZ SANABRIA y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO LUIS MAESTRE el vehiculo Hurto del delito Vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de SEVILLA LARA LUIS BELTRAN en virtud de lo antes expuesto este órgano jurisdiccional decreta PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que están llenos sus extremos DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los imputados EDUARDO LUIS MAESTRE y ENDERSON RAFAEL MEDINA por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que están incursos en el delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto en relación con el articulo 83 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor para ambos ciudadanos en perjuicio HENRY RAFAEL GONZALEZ SANABRIA y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO LUIS MAESTRE el vehiculo Hurto del delito Vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de SEVILLA LARA LUIS BELTRAN aunado a la conducta predilectual de ambos ciudadanos TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: Se ordena seguir las reglas del Procedimiento ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda se le expidan las copias certificadas por la Defensa Publica. SEXTO: Se ordena librar oficios al Tribunal Quinto de Juicio por cuanto el ciudadano LUIS EDUARDO MAESTRE MAGO esta incurso en el asunto penal Nº NP01-P-2009-4094 y al Tribunal Tercero de Juicio de esta sede Judicial por cuanto el ciudadano ENDERSON RAFAEL MEDINA esta incurso en el asunto penal Nº NP01-P-2009-758 a los fines de informarles lo aquí decidido. La Presente Decisión se fundamentara por auto separado. De seguidas se le cede la palabra a los imputados quienes manifestaron a viva voz y de manera separada lo siguiente: “Nos damos por notificados de la decisión, que acaba de leer, es todo. Siendo las 4:40 horas de la tarde, culmina el presente acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-…” (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)
III
DE LA DECISIÓN PUBLICADA
En fecha 16 de Marzo de 2013, el tribunal A quo emite su pronunciamiento, la cual riela, a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del asunto principal signado con el número NP01-P-2013-004294, bajo los siguientes fundamentos:
“Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en virtud de la presentación efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abg. Carolina Romero; de los ciudadanos: EDUARDO LUIS MAESTRE Y ENDERSON RAFAEL MEDINA, a quien le imputo el delito COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el imputado Eduardo maestre, el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 1 de la misma ley, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, observando quien aquí decide: Cursa al folio Seis (06), Acta Policial, en la cual señalan que en esta misma fecha siendo las seis y cuarenta horas de la mañana, del día de hoy 13 de Marzo del 2013, estando en labores de patrullaje de segundo turno, recibimos llamado vía radio, indicando que en la población de Caripito, se habían robado un vehiculo Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, en ese momento se activo un punto de control del dibise, ubicado en la vía nacional Caripito Maturín, en el sector Tropical Municipio Punceres, para hacer espera al vehiculo antes mencionado al cabo de unos minutos avistamos el vehiculo que se venia acercando al punto de control, procedimos a darle la voz de alto la cual hizo caso omiso generándose la persecución del vehiculo y el mismo empezó a deslizar ya que el pavimento estaba mojado, donde el conductor del vehiculo perdió el control impactando contra una capilla, de la virgen del valle que se encontraba en la orilla de la vía del mismo sector en ese momento logramos avistar a dos ciudadanos que salieron huyendo del vehiculo aparentemente heridos a consecuencia del impacto del choque huyendo uno de ellos hacia un poblado específicamente en una zona boscosa al otro ciudadano se le dio alcance capturando a uno de ellos y comenzó un forcejeo con un funcionario, donde el ciudadano intento quitarle el arma de reglamento ya que dicho ciudadano portaba un arma de fuego y la lanzo a una zona fangosa donde no se pudo recuperar dicha arma y dándose a la fuga al otro lado de la vía, y se le hicieron unos disparos preventivos y el ciudadano hizo caso omiso, en donde hurto otro vehiculo marca Ford, Modelo Festiva, Color Beige, Placas MBY85V para continuar la huida, impidiéndole dicha acción, en donde el mismo pretendía huir, y perdiendo por segunda vez el control del vehiculo impactándolo contra una cerca de tela de ciclón, de una vivienda ubicada a la orilla de la vía donde logramos la captura del mismo previa identificación como funcionarios, acto seguido le realizamos una revisión corporal manifestándole que exhibiera lo que tuviera, manifestando no poseer nada, ya que la pistola la había lanzado en el pantano, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, luego se pidió apoyo a las unidades del sector donde se presento una unidad radio patrullera, se rastreo la zona y se capturo al segundo ciudadano implicado, en el procedimiento en la zona boscosa, una vez aprehendidos fueron trasladados al hospital Nicolás Giannini de Quiriquire, ya que era necesario los primeros auxilios, allí fueron atendidos por el galeno de guardia, Dr. Oscar Vilera, quien le diagnostico politraumatismos leves cerrado y herida por proyectil de arma de fuego en el antebrazo, y el ciudadano se negó a que le agarraran puntos, fueron trasladados hasta la estación policial de Quiriquire, quedando identificados cómo: EDUARDO LUIS MAESTRE y ENDERSON RAFAEL MEDINA, , fueron impuestos de sus derechos. Cursa al folio 07 Acta de Entrevista de la victima del HURTO SEVILLA LARA LUIS BELTRAN, siendo las 06resulta que yo me encontraba al frente de mi casa, a eso de las 07:00 horas de la mañana, calentando mi carro, en eso entre a la casa a tomarme una pastilla y sentí que la puerta del carro se había cerrado, Salí pensando que era un hermano que vive cerca de la casa, pero al salir me percate que no era, Salí corriendo hasta la esquina de la calle ya que allí se encontraba una comisión policial, y le manifesté que me habían robado el carro ellos salieron a perseguir el carro, y yo Salí corriendo hasta la principal del sector 4 de febrero, al llegar me percate que mi carro estaba coleado y metido en un barranco. Cursa al folio 08 Acta de Entrevista de la Victima del Robo agravado de vehiculo HENRY RAFAEL GONZALEZ SARABIA, resulta que yo me encontraba frente a línea de transporte Bicentenario, ubicada en la calle Pichincha del sector el Rincón de Caripito, donde trabajo, al llegar mi turno para cargar pasajeros, el fiscal me notifico que ya tenia los cuatro pasajeros para salir, cargue hacia Maturín, al llegar al monumento del Nazareno en el tercer obstáculo, en la vía nacional Caripito Maturín, uno de los pasajeros el cual viajaba en la parte trasera del vehiculo me apunto con una pistola y me digo bájate del carro yo apague el carro, y me dijeron no te bajes pásate a la parte de atrás, en eso tuvimos como cuatro minutos tratando de cambiar de puesto y pasarme hacia la parte de atrás me dijeron agáchate, dieron la vuelta agarrando hacia la vía de Sucre y me dijeron quédate tranquilo, que no me iba a pasar nada, al llegar al sector de la cadena se bajaron dos y me dijeron camina, me metieron hacia una zona boscosa, y me tiraron en el suelo, y me dijeron cállate que no te va a pasar nada me dejaron allí, y se fueron dos en el carro y 2 a pies al rato yo Salí por otra parte y llegue a una casa y toque la puerta y salio un señor al cual le pedí que me prestara un teléfono para hacer una llamada, y me pregunto que me había pasado, y le dije que me habían robado el carro, y me dijo seguro que fueron dos muchachos que ahorita pasaron por aquí, los cuales vestían un suéter de ralla, con gorra de color piel moreno, flaco, estatura mediana y el otro bajito, blanquito de suéter color oscuro. Siendo así, puede establecerse que la detención de los imputados se produjo de manera FLAGRANTE, al haber sido aprehendido a poco de cometerse el hecho en posesión del vehiculo, del cual fue despojado la victima HENRY RAFAEL GONZALEZ SARABIA, y quien lo señala las características de estas personas, que bajo amenaza de muerte entro a su casa conjuntamente con otros y se perpetro el robo. Al folio 03, INSPECCION OCULAR SIN NUMERO, al sitio del suceso, Entrada del sector Villas del Tropical, adyacente a la capilla Virgen del Valle, Municipio Bolívar, Estado Monagas. Cursa al folio 12 y 14 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los vehículos recuperados objeto del Robo y del Hurto. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, los imputados EDUARDO LUIS MAESTRE Y ENDERSON RAFAEL MEDINA, fueron los que conjuntamente con otros dos sujetos, y portando un arma de fuego y sujetos aun por identificar, bajo amenaza a la vida, en el sector Villas del Tropical, adyacente a la capilla Virgen del Valle, Municipio Bolívar, del estado Monagas, el día 13-03-2013, despojaron al ciudadano HENRY RAFAEL GONZALEZ SARABIA, de su vehiculo Marca hiunday, Modelo accent, Color Blanco, y que luego de la persecución dicho vehiculo impacto, y seguidamente el imputado EDUARDO MAESTRE, hurto un vehiculo que se encontraba aparcado frente a una vivienda, marca Ford, modelo Festiva el cual también fue impactado por este imputado; hechos estos que encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehiculo. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, la declaración de la víctima quien señaló, sus características a los funcionarios policiales, de manera clara que esas eran unos los sujetos que con un arma de fuego lo despojó de el vehiculo, lo cual debe ser adminiculado con la recuperación del Vehiculo por parte de los funcionarios policiales, Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT , color blanco, a lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y se produjo la persecución, en donde hurto otro vehiculo marca Ford, Modelo Festiva, Color Beige, Placas MBY85V para continuar la huida, impidiéndole dicha acción, en donde el mismo pretendía huir, y perdiendo por segunda vez el control del vehiculo impactándolo contra una cerca de tela de ciclón, este ultimo vehiculo perteneciente a la victima SEVILLA LARA LUIS BELTRAN, quien narra como fue despojado de su carro y también recuperado por los funcionarios en virtud de que también se produjo una colisión, es decir que ambos ciudadanos fueron encontrados con los sujetos pasivos del delito, como son los vehículos recuperados, tal como consta en el Registro de cadena y custodia, lo cual concuerda con el acta policial, en el sentido de que refieren los funcionarios. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados EDUARDO LUIS MAESTRE Y ENDERSON RAFAEL MEDINA, a quienes se les imputo el delito COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el imputado Eduardo maestre, el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 1 de la misma ley, y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de 10 años en su limite superior al ser de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN; hace evidente el peligro de fuga, pues el daño causado no afecta a la propiedad sino también a la vida, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la conducta predelictual de ambos imputados ya que EDUARDO LUIS MAESTRE, quien se le sigue asunto penal por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y al imputado ENDERSON RAFAEL MEDINA, a quien se le sigue asunto penal por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, y el mismo le fue otorgada una detención domiciliaria,, por lo que esta juzgadora considera procedente la solicitud de la Medida de Coerción Solicitada por el Ministerio Público, por lo que, este Tribunal Quinto en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, ut supra identificado. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control. En relación a lo solicitado por la defensa a que le sea otorgado a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad con base a que no existen elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado y al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, que no son otros que, la presunción legal de peligro de fuga que se encuentra presente en el caso que nos ocupa, al exceder la pena a imponer de 10 años en su límite superior, presunción ésta que no puede ser desvirtuada por las circunstancias invocadas por la defensa. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Se ordena notificar a los tribunales de Juicio del Estado Monagas, donde se les sigue causa a los imputados de autos. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.…” (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)
IV
MOTIVO DE LA ALZADA
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por el ABOGADO MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Noveno Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Primer Punto: Apela el recurrente de la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, por considerar el mismo que no existen suficientes elementos para tomar tal decisión, ya que, de actas se desprende la declaración de Rafael González Sarabia, quien señala que había montado cuatro pasajeros en Caripito y luego resulta que dichos pasajeros no aparecen, lo que hace que no exista la presunta participación de los imputados en el hecho, aunado a ello se desprende de la declaración de Luís Beltrán Sevilla Lara que este señala que le robaron un carro que había dejado prendido en la puerta de la casa, pero que no sabía quien fue y no sabría describir a la persona porque no la vio, por lo que señala quien apela que en el presente caso existían hechos que con pocos elementos podía el Tribunal a-quo emitir un fallo en contra de la petición fiscal y asumir como decisión la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo Punto: Manifiesta el apelante que la decisión emitida por el Tribunal a-quo se encuentra inmotivada, por cuanto, la Jueza solo se limitó a hacer una descripción de los hechos señalando que en el Acta policial se establece que “en fecha 13 de Marzo de 2013 estando en labores de patrullaje, recibimos llamado vía radio indicando que en la población de Caripito se habían robado un vehículo, y que posteriormente ocurrieron una serie de hechos que resultó en la aprehensión de los procesados antes señalados”; indicando el recurrente que no niega la existencia de tales hechos e incluso la presunta participación de los imputados, lo que niega es que exista una decisión motivada acerca de la participación de los mismos, solicitando la defensa la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Tribunal y procediendo éste a negarla de manera inmotivada.
Petitorio: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita el recurrente, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Eduardo Luís Maestre y Enderson Rafael Medina, y se acuerde en su ligar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de responder el primer punto presentado por el recurrente en el cual señala que no existe en el presente caso suficientes elementos de convicción para que la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control haya decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Eduardo Luís Maestre y Enderson Rafael Medina, mas cuando no se desprende a consideración de quien apela, de las declaraciones de las víctimas que estos hayan indicado la participación de los imputados en los hechos suscitados, por tal razón debió la Jurisdicente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar el asunto principal observando que del mismo se desprende Acta Policial en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando en fecha 13 de Marzo del 2013, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado vía radio, indicando que en la población de Caripito, se habían robado un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, activándose en ese momento un punto de control, para hacer espera al vehículo antes mencionado y al cabo de unos minutos avistaron el vehículo en cuestión, a quién le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, generándose la persecución del vehículo que empezó a deslizarse por el pavimento, perdiendo el conductor el control del mismo, impactando contra una capilla, que se encontraba en la orilla de la vía, vehículo de donde salieron dos ciudadanos que emprendieron veloz huida aparentemente heridos a secuencia del impacto del choque, huyendo uno de ellos hacia un poblado específicamente en una zona boscosa y al otro ciudadano lo pudieron capturar y comenzó un forcejeo con uno de los funcionarios, donde el ciudadano intento quitarle el arma de reglamento, lanzándola a una zona fangosa donde no se pudo recuperar dándose a la fuga al otro lado de la vía, por lo que se le hicieron unos disparos preventivos haciendo caso omiso, en donde hurto otro vehículo marca Ford, Modelo Festiva, Color Beige, Placas MBY85V para continuar la huida, perdiendo por segunda vez el control e impactándolo contra una cerca de tela de ciclón, donde lograron la capturarlo, y que al realizarsele una revisión corporal, manifestándole que exhibiera lo que tuviera, manifestando éste no poseer nada, ya que, la pistola la había lanzado en el pantano, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, luego pidieron apoyo a las unidades del sector donde se presentó una unidad radio patrullera, se rastreo la zona y se capturó al segundo ciudadano implicado, en el procedimiento, quedando identificados cómo, Eduardo Luís Maestre y Enderson Rafael Medina, siendo esta acta policial, uno de los elementos tomados en consideración por la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Eduardo Luís Maestre y Enderson Rafael Medina, el cual a consideración de quienes aquí decidimos es completamente relevante en caso que nos ocupa, pues, del mismo se desprende que los imputados de marras presuntamente fueron detenidos por los efectivos policiales de manera flagrante cuando estos se encontraban a bordo de un vehículo que había sido denunciado como robado por el ciudadano Henry Rafael González Sarabia, vehículo que fue impactado con una capilla que se encontraba en la vía y al verse los acusados acorralados por los funcionarios, emprendieron veloz huida, escapándose uno de ellos hacia una zona boscosa, siendo aprehendido el otro con quien se produjo un forcejeo, logrando deshacerse supuestamente del arma que portaba para ese momento, logrando huir hacía el otro lado de la vía donde hurto otro vehículo propiedad de Luís Beltrán Sevilla Lara, en el cual nuevamente perdió el control, impactando contra una cerca de tela de ciclón por lo que fue aprehendido, al igual que el otro ciudadano, el cual fue aprehendido por una comisión que les presto apoyo para ese momento, por lo que mal puede señalar el apelante que no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de los imputados en los hechos acaecidos e indicar que los ciudadanos Henry Rafael González Sarabia y Luís Beltrán Sevilla, víctimas en el presente caso, no aportaron en sus declaraciones algo que comprometiera la responsabilidad de los acusados, toda vez que, uno de ellos indicó las características de los sujetos que bajo amenaza con un arma de fuego, lo despojaron de su vehículo automotor, las cuales coinciden con las características de los imputados, y aunado a ello dichos ciudadanos se encontraban a bordo del referido vehículo perteneciente al ciudadano Henry Rafael González Sarabia y asimismo a uno de ellos en el automóvil Luís Beltrán Sevilla cuando intentaba huir de la comisión policial, siendo ambos aprehendidos flagrantemente, razones por las cuales este Tribunal Colegiado desecha la presente argumentación. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo punto argüido por el recurrente en el cual manifiesta que la decisión emitida por la Jueza a-quo se encuentra inmotivada, ya que, según su criterio la misma se limitó a realizar una descripción de los hechos señalados en el Acta Policial, y de lo cual indica el apelante que no niega la existencia de los mismos, pero lo que si niega es la participación de los imputados en los referidos hechos y asimismo la motivación de tal participación por parte de la Jueza, y del mismo la falta de motivación al momento de negar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la defensa, esta Corte de Apelaciones, considera necesario analizar la decisión cuestionada, razón por la cual se transcribe parte de esta, de donde se desprende que:
“…Con base a los elementos que obran en autos, tales como, la declaración de la víctima quien señaló, sus características a los funcionarios policiales, de manera clara que esas eran unos los sujetos que con un arma de fuego lo despojó de el vehiculo, lo cual debe ser adminiculado con la recuperación del Vehiculo por parte de los funcionarios policiales, Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, color blanco, a lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y se produjo la persecución, en donde hurto otro vehiculo marca Ford, Modelo Festiva, Color Beige, Placas MBY85V para continuar la huida, impidiéndole dicha acción, en donde el mismo pretendía huir, y perdiendo por segunda vez el control del vehiculo impactándolo contra una cerca de tela de ciclón, este ultimo vehiculo perteneciente a la victima SEVILLA LARA LUIS BELTRAN, quien narra como fue despojado de su carro y también recuperado por los funcionarios en virtud de que también se produjo una colisión, es decir que ambos ciudadanos fueron encontrados con los sujetos pasivos del delito, como son los vehículos recuperados, tal como consta en el Registro de cadena y custodia, lo cual concuerda con el acta policial, en el sentido de que refieren los funcionarios. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados EDUARDO LUIS MAESTRE Y ENDERSON RAFAEL MEDINA, a quienes se les imputo el delito COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el imputado Eduardo maestre, el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 1 de la misma ley, y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de 10 años en su limite superior al ser de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN; hace evidente el peligro de fuga, pues el daño causado no afecta a la propiedad sino también a la vida, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la conducta predelictual de ambos imputados ya que EDUARDO LUIS MAESTRE, quien se le sigue asunto penal por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y al imputado ENDERSON RAFAEL MEDINA, a quien se le sigue asunto penal por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, y el mismo le fue otorgada una detención domiciliaria,, por lo que esta juzgadora considera procedente la solicitud de la Medida de Coerción Solicitada por el Ministerio Público, por lo que, este Tribunal Quinto en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, ut supra identificado. Y ASI SE DECLARA.En relación a lo solicitado por la defensa a que le sea otorgado a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad con base a que no existen elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado y al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, que no son otros que, la presunción legal de peligro de fuga que se encuentra presente en el caso que nos ocupa, al exceder la pena a imponer de 10 años en su límite superior, presunción ésta que no puede ser desvirtuada por las circunstancias invocadas por la defensa…”
Como puede observarse del extracto de la decisión copiado ut supra se desprende que la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control al momento de emitir la decisión que hoy se pretende impugnar señaló que, con base a los elementos que obran en autos, tales como la declaración de la víctima quien señaló de manera clara las características de uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojo de su vehículo, lo cual adminículo con la recuperación del vehículo por parte los efectivos policiales, quienes le dieron voz de alto a los imputados haciendo éstos caso omiso, produciéndose una persecución, en donde uno de los imputados hurto otro vehículo para continuar la huida, perdiendo por segunda vez el control del vehículo impactándolo contra una tela de cerca de ciclón, éste último vehículo perteneciente al ciudadano Sevilla Lara Luís Beltrán, quien señala como fue despojado de su vehiculo y también recuperado por los funcionarios en virtud de que también se produjo una colisión, es decir, que ambos ciudadanos fueron encontrados a bordo de los vehículos recuperados, tal y como consta en el registro de cadena de custodia, lo cual concuerda con el acta policial, por lo que consideró la Jurisdicente que el presente caso se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del COPP, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita donde existen suficientes elementos para presumir que los imputados Eduardo Luís Maestre y Enderson Rafael Medina en el delito de Coautores de Robo Agravado de Vehículo Automotor y adicionalmente para el imputado Eduardo Maestre el delito de Hurto de Vehículo y por la pena que puede llegar a imponerse en este caso, la cual excede en su limite máximo los 10 años, es decir, de ocho a dieciséis años de prisión, haciendo evidente el peligro de fuga, pues el daño causado no afecta solo a la propiedad sino también el derecho a la vida de conformidad con el artículo 237 del COPP y aunado a ello la conducta predelictual de ambos imputados quienes se les lleva causa por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, procedió la Juzgadora a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, señalando además ésta con relación a la solicitud efectuada por la defensa con relación a que se le otorgue a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que niega dicha solicitud por los mismos motivos por los cuales procedió a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no son otros que la presunción legal del peligro de fuga al exceder la pena a imponer de 10 años en su limite superior, lo cual no se desvirtúa por las circunstancia invocadas por la defensa, encontrándose a consideración de quienes aquí decidimos, motivada la presente decisión, pues la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, realizó un análisis de los elementos que le fueron presentados y al adminicularlos la llevaron a concluir que los imputados de marras son los presuntos autores o participes de los delitos que se les atribuye, por lo que mal puede señalar el apelante que la decisión cuestionada se encuentra inmotivada, al igual que la negativa por parte de a-quo de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, ya que, ésta al negar dicha solicitud indicó que lo hacia abajo los mismos fundamentos en los cuales decretaba la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la existencia de presunción de peligro de fuga, ya que, la pena excede en su limite máximo los 10 años, no pudiendo desvirtuar tal situación los alegatos de la defensa, razones por las cuales considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar en esta oportunidad la decisión cuestionada, por no encontrarse los vicios denunciados por el recurrente. Y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Novena Abg. MARCOS MORALES contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por el mismo. Y así se decide.
V
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Noveno Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Venezolano, de los imputados EDUARDO LUIS MAESTRE y ENDERSON RAFAEL MEDINA, contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.Y así se decide.
SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida, y se niega el petitorio solicitado por el recurrente.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Jueza Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODRIGUEZ
MYRG/MGRD/ANV/EGR/GRR/mary cruz
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