REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 122

Maturín, 05 de septiembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-008839.
ASUNTO: NP01-R-2012-000233.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2012-000233 Nro. Causa en Alzada NP01-P-2010-008839 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO:
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas

RECURRENTES:
- Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, Defensora Designada al acusado Williams Gregorio Gordillo Rojas.

- Abg. Frank Bautista García Díaz, Defensor Privado de la acusada María Yseley Arévalo de Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PROCESADOS:
Williams Gregorio Gordillo Rojas y María Yseley Arévalo de Lara

DELITOS:
Peculado de Uso, Extorsión, Asociación Para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

MOTIVO: Apelación de Auto


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, el ciudadano Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008839, el día 01 de noviembre de 2012, donde declaró sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados Williams Gregorio Gordillo Rojas y María Arévalo de Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.143.386 y V-13.031.968, respectivamente, manteniendo así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos.

Contra esta resolución judicial, plantearon sendos recursos de apelación los representantes de la defensa privada, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 -hoy 439- del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar lo hizo el Abg. Frank Bautista García Díaz, Defensor Privado de la acusada María Yseley Arévalo de Lara, en data 16 de noviembre de 2012 y posteriormente, en fecha 19 del mismo mes y año, la ciudadana Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, Defensora Designada al acusado Williams Gregorio Gordillo Rojas; pronunciándose esta Corte de Apelaciones sobre su admisibilidad el día 16 de julio del año en curso, una vez conformada la Sala Accidental que ha de decidir, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Doris María Marcano Guzmán, solicitando asimismo al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas dichas actuaciones en este Tribunal de Alzada en data 05 de agosto del año que discurre.

Seguidamente, se hace necesario destacar que, el Abg. Ybrahim José Moya Rivera, fue convocado para sustituir a la Abg. Doris María Marcano Guzmán, en el conocimiento del presente asunto y a partir del día 02 de agosto del año que discurre, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del referido Profesional del Derecho; por tanto, precisado lo anterior, se procede de inmediato a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:





En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al diez (10) de la presente incidencia recursiva, el defensor privado de la acusada María Yseley Arévalo de Lara, Abg. Frank Bautista García Díaz, expresó los siguientes alegatos:

“…en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 49 ordinal 1 constitucional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del supra mencionado imputado, y a tenor de las previsiones del artículo 447 ordinal 5 del texto adjetivo penal, ocurro muy respetuosamente a fin de exponer lo siguiente: Los hechos. En fecha 25 de octubre de 2012m se interpuso escrito de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, por el transcurrir del tiempo en el asunto penal signado con el Nro. NP01-P-2010-8839, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual fue negado dicho decaimiento por apreciaciones erróneas de derecho y jurisprudenciales por parte del Juez aquo. Y lo realizo en los siguientes términos: Revisada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 22 de octubre de 2012 y ratificada en fecha 01 de noviembre de 2012, por la ciudadana Defensora Pública Penal Octava del Estado Monagas, Abg. MILSA ALVAREZ ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano acusado WILLIAMS GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.886, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 con relación al artículo 16 ordinal 13° de la Ley contra la delincuencia organizada; así como la solicitud interpuesta en fecha 26 de octubre de 2012, por el profesional del derecho abogado FRANK GARCIA DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARIA AREVALO y JOHAN REINALDO LEON NAVARRO, titulares de la cédula de identidad N° 13.031.968 y 18.273.553, a quienes se les acusa por la presunta participación en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PECULADO DE USO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante el cual requieren se ordene su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, sus defendidos se encuentran detenidos por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones: De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 20/10/2010, sin embargo, al referido ciudadano le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 24/10/2010. Ahora bien si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no sólo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata un concurso real de delitos, entre los cuales esta el delito de peculado, extorsión y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sólo por citar algunos, presuntamente cometidos por los acusados cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, más aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día 05/11/2012. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…” Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” De las decisiones citadas se desprende que el sólo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este Tribunal tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que subsiste el peligro de fuga determinado por la eventual pena aplicable la cual supera con creces los diez años, mas aún cuando el presente tiene pautada para el día 05 de noviembre de 2012 la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECLARA.- A criterio de esta defensa esta decisión efectivamente causa un gravamen irreparable en cuando (sic) al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 Constitucional y 244 del texto adjetivo, ya que las normas penales tienen interpretaciones de carácter restrictivas y debe darse fiel cumplimiento a lo establecido por parte de los Tribunales de la República, sin menoscabo de las interpretaciones que apoye en la decisión la doctrina y jurisprudencia, sin embargo a fin de motivar el presente recurso, esta defensa previamente observa: Del Derecho y fundamentación de denuncia única, artículo 447 numeral 5 del COPP. En atención a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este señala en su texto íntegro lo siguiente: Artículo 244. De la Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. El legislador ha sido claro al señalar esta norma y de carácter imperativo, que observamos cuando señala “…no se podrá ordenar una medida de coerción personal”, la palabra podrá viene a darle al órgano Jurisdiccional el mandato expreso de acordar la libertad cuando el transcurrir del tiempo sin la acción efectiva del estado en la realización material del Juicio, en respeto y apego del debido proceso, mas aun cuando no se hizo uso de la figura establecida en esta misma norma cuestionada, al señalar la prorroga como un elemento de regularización por parte del estado, dando incluso la potestad de que el Juicio se desarrolle incluso dentro de ese lapso de prórroga, regulando así el legislador la posibilidad cierta que tiene el estado si se quiere de enmendar su propio error al no verificar la no realización del Juicio en el tiempo perentorio de dos años y sin embargo tampoco se hizo uso. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la CRBV y 244 del COPP, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Constitucional ha señalado: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Subrayado del Defensor). Es evidente que en el presente asunto penal, los procesados han transcurrido siempre a los llamados del tribunal, maxime han manifestado a viva voz ser los primeros interesados en realizar su juicio, tanto es así que en una primera interrupción del mismo no por causas imputables a ellos, hayan dejado de comparecer al órgano jurisdiccional, muy por el contrario, luego de esta interrupción en más de cinco oportunidades han comparecido para el inicio del nuevo juicio y sin embargo el tribunal ha demostrado un poco interés en realizar el mismo ya que ha manifestado no aperturar mas juicio, por cuanto el Juez se va de vacaciones, pareciera que prevalece el interés personal de quien administra justicia, por encima del débil jurídico ya que tal vez si por razones ajenas a su voluntad no regresa en el tiempo estimado, estos deberán seguir esperando para la realización (sic) de un debate de unas personas que tienen arraigo en el país, son funcionarios activos dela (sic) policía del estado y que tal vez esta garantía de comparecencia que no es mas que la que deben analizar los jueces para esas resultas del proceso, no se vean afectadas como en estae (sic) caso, cuya motivación obedecio a que los delitos son graves y que existe una probable condena, osando el Juzgador a emitir inclusive una opinión anticipada, es por ellos ciudadanos magistrados que solicito a su autoridad sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene el decaimiento cuya consecuencia seria anular la decisión del Tribunal Primero de Juicio cuyo contenido niega el mismo. Así mismo considera esta defensa que si bien es cierto los delitos ventilados causan conmoción social, no es menos cierto que la no aplicación del dispositivo legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuaría el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos de rango constitucional y legal, atendiendo a lo expuesto es por lo que solicitó al tribunal, en amparo a la recta aplicación de la tutela Judicial efectiva decrete el decaimiento en el presente asunto penal…” (Cursivas, negrillas y subrayado del recurrente).



De seguidas, cursante a los folios doce (12) al catorce (14), se encuentra la apelación incoada por la ciudadana Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, Defensora Designada al acusado Williams Gordillo, fundamentándola de la manera siguiente:
“…EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS: de conformidad con el artículo 447, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue NOTIFICADA a mi representado en fecha 12/11/12, así mismo a esta defensa no se libró boleta de notificación, sin embargo a través del Sistema Juris 2000, pude constatar la misma, por lo que procedo a darme por notificada de la decisión decretada por el Tribunal en fecha 01/11/12. SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión dictada en fecha 24/09/12 (sic). MOTIVO UNICO DEL RECURSO. De conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal recurro de la decisión del tribunal a quo, la cual DECLARA SIN LUGAR Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido antes identificado; la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) hecha ante el tribunal a quo el 22 de Octubre del año que discurre, señalando este los siguientes alegatos: Primero: que no es cierto que el plazo inexorable del tiempo los dos años sea el único factor a tener en cuenta sino que sobre todo: cita textual (…omisis) “debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata un concurso real de delitos, entre los cuales esta el delito de peculado, extorsión y ocultamientos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sólo por citar algunos, presuntamente cometidos por los acusados cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tienen los acusados con la media cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, más un teniendo en cuanta (sic) que la celebración del Juicio Oral esta (sic) pautada para el día 05/11/2012. El tribunal a quo, en la decisión recurrida, salvo que la decisión del Tribunal Supremo de justicia (sic) sustituya su propia necesidad de referir los eventos concretos y las circunstancias procesales ocurridas del caso concreto…no hace MENCION ALGUNA POR NINGUNA parte de esas circunstancias; que de algún modo obligado a señalarlas imagino que se referirá a las distintas audiencias de este proceso y las causas por las cuales dichas audiencias han sido diferidas sin que se haya concluido el proceso no obstante agotarse el plazo de los dos Años (sic) previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal Penal (sic). en este sentido, es importante acotar que en el presente asunto se inició juicio oral y público el cual se interrumpió en fecha 06/08/12, en virtud del principio de inmediación, pero sin embargo existe un número significativo de las audiencias que han sido fijadas y diferidas por múltiples factores, lo cual hace que las causas no sean nunca imputables a mi defendido, además que en los casos en que estos llegaran a no ser trasladados dichas causas son atribuibles al tribunal a cuyo cargo están, dado que no se libran ni se entregan las boletas a tiempo. De manera que durante dos años no ha sido posible llegar al final del presente asunto sin que mi defendido tengan (sic) responsabilidad en ello, y tengan que sufrir las consecuencias de una decisión que consideramos injusta y desproporcionada que vulnera derechos constitucionales como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de los ciudadanos a una justicia sin dilaciones indebidas, el artículo 49 Constitucional el derecho a la defensa y el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal (sic) así como la evidente violación de los plazos en la fijación de las audiencias que se fijan mas allá de los 20 días garantizados por la ley adjetiva. SEGUNDO: señala textualmente el tribunal a quo que: (omisis…)…” dado que se trata de un concurso real de delitos, entre los cuales esta el delito de peculado, extorsión y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sólo por citar algunos, presuntamente cometidos por los acusados cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este. El tribunal a quo en ese sentido señala que existe un concurso real de delitos, entre los cuales esta el delito de peculado, extorsión y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, excede la pena de 10 años y por esa causa no le acuerda la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa; este argumento no es cierto, porque no se discute el fondo del asunto, no se trata del delito; se trata de un requisito formal y procesal que busca terminar CON LOS JUICIOS ETERNOS Y QUE NO TIENEN FIN y a ello responde tal dispositivo del 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mi representado desde que fue detenido en fecha 20/10/10 y en fecha 24/10/10 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lleva privado dos (02) años. A ello se agrega dos elementos más de una parte el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO FUE NEGLIGENTE AL NO SOLIICTAR LA PRORROGA Y DE OTRA PARTE EL TRIBUNAL TAMPOCO FIJO UN PLAZO PARA REALIZAR EL JUICIO, omisiones graves en ambos casos. PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas SOLICITO a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación, declararlo CON LUGAR y revocar la DECISION proferida en contra de mi defendidos (sic) ACORDANDOLE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la defensora recurrente).






En fecha 01 de noviembre de 2012, el Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2010-008839, dictó la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (cursante en copias certificadas a los folios del ciento siete (107) al ciento once (111) del presente asunto) lo siguiente:
“…Revisada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 22 de octubre de 2012 y ratificada en fecha 01 de noviembre de 2012, por la ciudadana Defensora Pública Penal Octava del Estado Monagas, Abg. MILSA ALVAREZ ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano acusado WILLIAMS GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.886, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 con relación al artículo 16 ordinal 13° de la Ley contra la delincuencia organizada; así como la solicitud interpuesta en fecha 26 de octubre de 2012, por el profesional del derecho abogado FRANK GARCIA DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARIA AREVALO y JOHAN REINALDO LEON NAVARRO, titulares de la cédula de identidad N° 13.031.968 y 18.273.553, a quienes se les acusa por la presunta participación en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PECULADO DE USO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante el cual requieren se ordene su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, sus defendidos se encuentran detenidos por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones: De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 20/10/2010, sin embargo, al referido ciudadano le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 24/10/2010. Ahora bien si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no sólo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata un concurso real de delitos, entre los cuales esta el delito de peculado, extorsión y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sólo por citar algunos, presuntamente cometidos por los acusados cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, más aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día 05/11/2012. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…” Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” De las decisiones citadas se desprende que el sólo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este Tribunal tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que subsiste el peligro de fuga determinado por la eventual pena aplicable la cual supera con creces los diez años, mas aún cuando el presente tiene pautada para el día 05 de noviembre de 2012 la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECLARA. DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados WILLIAMS GORDILLO, MARIA AREVALO y JOHAN REINALDO LEON NAVARRO, titulares de la cédula de identidad Nº 10.143.386, 13.031.968 y 18.273.553, respectivamente. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos…”




De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; ello así, el primer recurso propuesto por el ciudadano Abg. Frank Bautista García Díaz, inserto en los folios uno (01) al diez (10), actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana María Yseley Arévalo de Lara, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

PRIMER RECURSO:

Punto Único: Alega el recurrente que es evidente que en el presente asunto penal, los procesados han concurrido siempre a los llamados del Tribunal, y han manifestado a viva voz ser los primeros interesados en realizar su juicio, tanto es así que aun cuando en la primera oportunidad del juicio éste se interrumpió (por causas imputables a ellos), no han dejado de comparecer al órgano jurisdiccional, y en más de cinco oportunidades se han presentado para el inicio del nuevo juicio y sin embargo el Tribunal ha demostrado poco interés en realizar el mismo, y motivó su decisión de negar el decaimiento de medida, en razón de que los delitos son graves y que existe una probable condena; considerando el apelante que si bien es cierto los delitos ventilados causan conmoción social, no es menos cierto que la no aplicación del dispositivo legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuaría el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos de rango constitucional y legal.

Petitorio es por ellos ciudadanos magistrados que solicito a su autoridad sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene el decaimiento cuya consecuencia seria anular la decisión del Tribunal Primero de Juicio cuyo contenido niega el mismo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada, vistos los argumentos esgrimidos por el Defensor de la ciudadana María Arevalo, los cuales expresan su desacuerdo con la negativa del Tribunal de Juicio de decretar la solicitud de decaimiento de medida; considera necesario transcribir criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales servirán de sustento a la decisión dictada por éste Tribunal Colegiado.

Así pues, tenemos decisión Nº 1315, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció lo siguiente:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

De igual manera, existe sentencia de la Sala Constitucional, Nº 2249 de fecha 01/08/2005 con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, en la cual se ratifica el criterio anteriormente esbozado, referido a que no procederá el decaimiento de la medida de coerción dictada, cuando se advierta que la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Negrilla de la Alzada)

Así también cabe destacar la sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricciones, una vez que se haya vencido el lapso de los dos años previsto para el decaimiento de la medida atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, ya que las mismas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, y además de ello acarrearía consecuencias político-criminales negativas por cuanto conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar un alto costo individual, en especial con lo relacionado al peligro que pueda ello involucrar para la víctima del delito:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Subrayado de la Sala Constitucional y negrillas de la Corte de Apelaciones)


De igual manera la Sentencia Nº 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 449, de fecha 06 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificó las anteriores decisiones, indicando el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, tal como se observa a continuación:
“De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)


Así pues, podemos apreciar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple transcurrir del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244, porque ello se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, debiendo entonces estudiarse las circunstancias del caso en particular, el evento delictuoso a tratar, y el daño socialmente causado, es decir, verificar si el ejecutor del hecho vulneró normas de orden público o transgredió las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso, garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, ya que la libertad del imputado pudiera convertirse en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello acarrearía consecuencias político-criminales negativas, toda vez que, como ya se indicó, conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar un alto costo individual, en especial con lo relacionado al peligro que ello pueda involucrar para la víctima del delito.

En el presente caso, de la revisión de la decisión objetada, la cual corre inserta en copias certificadas anexadas al presente recurso, en los folios del ciento siete (107) al ciento once (111), podemos observar que el jurisdicente señaló en su fallo que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 230 ejusdem, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a que el plazo de duración para el mantenimiento de estas no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no sólo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de un concurso real de delitos, entre los cuales están los delitos de Peculado, Extorsión y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de 10 años de prisión, y el daño social causado, y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso y ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, y en consecuencia negó el decaimiento de medida solicitado por la Defensa hoy recurrente, tal como se observa a continuación:

“Ahora bien si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no sólo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata un concurso real de delitos, entre los cuales esta el delito de peculado, extorsión y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sólo por citar algunos, presuntamente cometidos por los acusados cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, más aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día 05/11/2012. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Desprendiéndose entonces de la decisión objetada, que el juzgador aplicó el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial el contenido en la sentencia Nº 17258 de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se dejó asentado que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentran los delito de droga-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 ejusdem, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 (hoy artículo 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga; tal como se observa a continuación:

“Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga”.

En el presente caso, se puede apreciar que los delitos presuntamente cometidos por la acusada María Yseley Arevalo son Peculado de Uso, Extorsión, Asociación Para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo estos delitos graves, porque atentan contra la vida y la integridad física del ser humano; por lo que, otorgar en semejante caso una medida cautelar sustitutiva, significaría, como ya se ha indicado, una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, forzoso es para quienes aquí deciden declarar sin lugar, como en efecto se declara el presente recurso de apelación. Y así se decide.
Ahora bien, debe indicar esta Corte de Apelaciones, en relación al argumento esgrimido por la defensa, referente a que la decisión recurrida violenta el principio de presunción de inocencia, y afirmación de libertad; que según la Sentencia Nº 1728 de fecha 10-12-2009 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, y que sin embargo, el derecho de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, ya que el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y que conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven para garantizar la comparecencia de éste a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; tal como se observa a continuación:

“Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.”

Por último, se insta al Tribunal Primero de Juicio para que disponga adecuadamente de las facultades previstas en las leyes y en las Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, inicie y culmine el juicio seguido a la ciudadana María Yseley Arevalo. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Frank Bautista García Díaz, Defensor Privado de la acusada María Yseley Arévalo de Lara, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.


SEGUNDO RECURSO:

Propuesto por la Abogada Milsa Álvarez Álvarez, inserto en los folios del doce (12) al catorce (14), actuando en este acto como Defensora Designada al ciudadano Williams Gregorio Gordillo Rojas, donde impugna la recurrida.

En cuanto a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Milsa Álvarez, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima oportuno dejar asentado que de la revisión dispensada a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a las actuaciones que conforman el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2010-008839, se evidencia que en data 04 de enero del año en curso, la ciudadana Abg. Delmys Gamero de Chayán, entonces a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió resolución mediante la cual decretó el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 24 de octubre de 2010, en la persona del acusado Williams Gregorio Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.886, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia declaró con lugar la solicitud de la Defensa Pública Octava Penal y le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Caución Personal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta (30) unidades tributarias y que dichos fiadores suscriban acta compromiso ante este Tribunal; asimismo, se observa que en data 09/04/2013, previa solicitud efectuada por la defensa, se emitió auto mediante el cual se acordó extender la lapso del régimen de presentaciones de dicho acusado, a cada quince (15) días a partir de la referida fecha.

Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública del prenombrado acusado, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juez del aludido Tribunal, que declaró sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados Williams Gregorio Gordillo Rojas y María Arévalo de Lara; impugnación ésta con la cual pretende la Defensora Pública Octava se revoque la decisión dictada contra su representado, ciudadano Williams Gregorio Gordillo Rojas y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; estima éste Tribunal de Alzada que ante la información evidenciada del Sistema Juris 2000, señalada ut supra, donde emerge que el referido acusado goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el 04 de enero del año que discurre, es evidente que se satisfizo la pretensión de la abogada recurrente, que no es otra que la Medida Cautelar Sustitutiva de su defendido, motivo por el cual, se hace inoficioso e impertinente, entrar a considerar la legalidad de la continuación de esta incidencia, haciéndose innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, y así se declara.




Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Accidental Nº 122 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Frank Bautista García Díaz, Defensor Privado de la acusada María Yseley Arévalo de Lara y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo.

SEGUNDO: Declara NO HA LUGAR a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, Defensora Designada al acusado Williams Gordillo.

TERCERO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por el ciudadano Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/11/2012, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008839. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Sala Accidental Nº 122 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Presidente Accidental,

ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.

ANV/MGRD/MYRG/EGR/FYLR/djsa.**