REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000034
ASUNTO : NP01-O-2013-000034

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior, actuando como Tribunal Constitucional, emitir pronunciamiento inicial respecto a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano JOSE ANDRES LAGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.294.605, asistido por los profesionales del Derecho EPIFANIO PICCIONI y OMAR GARCIA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.648 Y 169.739, respectivamente.

En tal sentido, se destaca que en fecha 10 de Septiembre del año 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD), escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, incoada a favor del ciudadano JOSE ANDRES LAGO PEÑA, el cual fue distribuido y designada la ponencia en cuestión a la Jueza que suscribe el presente auto, Abg. María Ysabel Rojas Grau; dándosele entrada al escrito en revisión, fue asentado en los libros de causas llevados por esta Corte de Apelaciones quedando signado bajo el N° NP01-O-2013-000034, y como quiera que del contenido del mismo se constata que existe deficiencia en cuanto a las exigencias que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 ibidem y en la misma fecha de recibo (11/09/2013), se ordenó librar boleta de notificación al accionante en amparo a los fines de que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de su notificación, procediera a corregir los defectos indicados en auto inserto al folio ocho 08, consistentes en falta de señalamiento e indicación del presunto agraviante, así como falta de precisión de la narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo Constitucional, para continuar con la prosecución del presente procedimiento.

Ahora bien, se recibió por ante este Tribunal Colegiado, resulta de la boleta de notificación debidamente firmada, por el ciudadano Epifanio Piccioni (Abogado asistente en el Amparo) y a el ciudadano José Andrés Lago Peña (Accionante en amparo), en la cual se evidencia que en esa misma fecha (12/09/2013) siendo las 09:00 a.m., la boleta en mención fue debidamente firmada, por lo que, le fue comunicado el deber que tenía de corregir lo indicado en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, vale decir, los defectos y omisiones que presentaba la solicitud de amparo interpuesta por él.

Así las cosas, se constata además, desde la fecha y hora de la notificación debidamente practicada al accionante (12/09/2009) siendo las 09:00 a.m., hasta la presente fecha y hora, 20 de Septiembre del año 2013, a las 03:00 p.m., ha transcurrido un tiempo que excede del lapso supra establecido, para que corrigiera los defectos observados en la solicitud de amparo Constitucional que nos ocupa, cuya ejecución es indispensable para poder emitir cualquier ronunciamiento en el presente caso.

Al respecto señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y cursiva de la Corte).



De la norma antes transcrita, emerge con toda claridad que cuando la solicitud de amparo Constitucional presente defectos u omisiones, debe ordenarse la notificación del accionante, para que en el lapso establecido proceda a corregir tales defectos, y que en el caso de que no lo haga, la acción de amparo deberá ser declarada Inadmisible. Siendo que en el caso sub examine, se comprueba sin lugar a equívocos, que el accionante JOSE ANDRES LAGO PEÑA, fue debidamente notificado de su deber de corregir los defectos u omisiones que presenta la solicitud de amparo por él interpuesta; no fue consignado por ante este Despacho Colegiado, escrito alguno en el cual se cumpliera con lo ordenado; en consecuencia, estimamos quienes decidimos, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JOSE ANDRES LAGO PEÑA, asistido por los profesionales del Derecho EPIFANIO PICCIONI y OMAR GARCIA, y así se decide.

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y así se declara.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos precedentemente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo Constitucional presentada por el Ciudadano JOSE ANDRES LAGO PEÑA, asistido por los profesionales del Derecho EPIFANIO PICCIONI y OMAR GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas concedidas a los referidos profesionales del Derecho, para que procediera a corregir los defectos y omisiones que adolecía la solicitud de amparo, no cumplieron con su deber de subsanar lo conducente.


SEGUNDO: Por otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Publíquese y regístrese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-



La Jueza Superior Presidente y Ponente


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


El Juez Superior, La Jueza Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE. ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,


ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RIVAS






MYRG/MGRD/ANV/EdVGR/mary cruz