REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013469
ASUNTO : NP01-R-2013-000131
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA LILIANA SUAREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.502.930, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, natural de San Felix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1994, estado civil Soltero, hijo de OLGA NAVARRO (V) y MARCOS COA (V), de oficio estudiante, estado civil soltero, domiciliado en CHAGUARAMA I URBANIZACION INAVI, TRASVERSL B, CASA 03, TELEFONO: 0424-972.99.75 (papa), Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados celebrada en fecha Diez (10) de Julio de 2013, por el Tribunal, de guardia, Cuarto, Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo, para el momento, de la Abogada Milangela Millán Gómez y mediante auto fundado en data fecha Once (11) del mes y año que discurre, en el Asunto Principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-013469, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 236 y 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de este Estado considerándolo responsable en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a-quo considerando que existían suficientes elementos de convicción, declarándose Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricción, interpuesta por la defensa, cometida en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Se acordó seguir el Asunto Principal por las reglas del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. Asimismo, Se acordaron las copias simples solicitadas por las partes.
A tal efecto se dio cuenta la Juez Superior Ponente, ABG. MARÍA YSABEL ROJAS, se admitió en fecha 13 de Agosto de 2013, solicitando en fecha quince (15) de Agosto, al Tribunal –de origen- y ratificándose dicha solicitud en fecha veintisiete (27) del mes y año en mención, recibiéndose las mismas en data 30 de Agosto del 2013. Ahora bien, estando en el lapso legal, le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 433, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 17 de Julio de 2013, la ciudadana ABOGADA LILIANA SUAREZ, en su carácter de Defensora Privada y en representación del ciudadano JUNIOR JOSE COA NAVARRO a quien se le sigue investigación penal en la causa signada con el Nº NP01-P-13-013469, presentó escrito de apelación, inserto a los folios uno (01) al trece (13) en los supuestos establecidos en el ordinal 4° y 5° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“…DE LA IMPUGNACIÒN OBJETIVA. En el ejercicio legitimo del derecho subjetivo previsto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente por voluntad del Mens Legis (Voluntad del Legislador) establece lo siguiente, el cual cito; Artículo 439: Decisiones recurribles. “Son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4º Las que declaren la privación judicial preventiva de libertad…”. 5º Las que causen un gravamen irreparable…”. Artículo 440: interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días...”. la apelación es la vía ordinaria de impugnación contra toda decisión cuando cause una privación de la libertad de un justiciable o un gravamen daño irreparable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada. Ahora bien, el Derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso más aconsejable o conveniente, si no aquel que el ordenamiento jurídico allá establecido para el caso concreto (case to the point), tal es el caso de lo establecido en los artículos in comento. (Subrayado nuestro). El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES Cito; “ La Apelación ; recurso que la parte, cuando se considera agraviado por la resolución de un juez eleva a una autoridad judicial superior, para que con el resentimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique, o anule la resolución apelada”. Por otra parte, LA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo De Justicia de la República Bolivariana De Venezuela ha sostenido lo siguiente cito; “LOS RECURSOS TIENEN POR OBJETO QUE SE REVISE UNA DETERMINADA DECISIÓN POR UN ORGANO SUPERIOR AL QUE LA DICTO. REVISAR, PREUPONE UNA FUNCION QUE DEBE REALIZAR UN ORGANO DE MAYOR GRADUACION DE AQUEL QUE DICTO LA DECISION. SENTENCIA DE FECHA 21-07-10. Por tal razón, a la luz del manto legal adjetivo, pasamos a continuación a señalar el fundamento del presente recurso de apelación; en razón de la solicitud del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, solicita la (Aprehensión de Flagrancia) de mi patrocinado de marras, y puesto a la orden del tribunal 4º de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para ese momento, siendo que en la debida oportunidad de la Audiencia de Presentación, en torno a la solicitud de la vindicta publica con arreglo al derecho que le otorga tal competencia, como en efecto el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por considerar que están llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal vigente, suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del delito que se le imputa.- así son las cosas, la realización de la Audiencia de Presentación ante el Juez Cuarto de Guardia para ese entonces Abogada MILANGELA MILLAN GOMEZ, en este caso concreto es importante por cuanto sirvió para: 1) Verificar la vialidad, licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta desplegada por el presunto imputado. 2) Verificar si hay suficientes elementos de convissción en contra del justiciable `para acoger la calificación jurídica fiscal 3) Decidir acerca de mantener o ssutituir la Medida de Coerción, tomando en consideración las circuntancias de los 236, 237 del COPP. (Negritas del recurrente). El auto dictado por el tribunal 4º de Control Judicial Penal del Estado Monagas, donde decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad; debió ser debidamente ajustado a derecho en relación especifica a la verificación de los elementos de hecho de convicción procesal en autos cursantes, para luego proceder a subsumir en la norma, encuadrando el tipo penal, que sirva para acoger o no la calificación jurídica incoada por la Representación Fiscal Sexta del Estado Monagas; a este tenor debe adherirse el juzgador al momento de sentenciar. Por otra parte, a tal efecto haciendo uso quien juzga de su competencia debe someterse al principio de legalidad (PRINCIPIUM EST PRIMUM), acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el proceso en el instrumento fundamental de administrar justicia artículo 257 Constitucional, que en todo9 caso, esa administración de justicia está a cargo de este órgano jurisdiccional tal como esta previsto en el artículo 253, donde se evidencia la unificación del marco “ELOY LAREZ MARTINEZ.”. Ahora bien, la procedencia de la privación de libertad no depende solamente de que se encuentre prevista en una norma legal y de que haya sido solicitada por una Autoridad Fiscal. Es necesario también que tenga justificación constitucional, es decir, que responda a razones constitucionales, atendibles de suficiente peso para fundamentarla, pero además de esto, la privación de Libertad debe ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo, no debiendo afectar el derecho a la libertad, sino en lo estrictamente necesario. En el presente caso respetadas JUEZAS DE LA ALZADA COLEGIADA al realizar un estudio minucioso del auto que se impugna y concatenarlos con los autos debemos sin temor a equivocarme al señalar que la respetada Jueza MILANGELA MILLAN GOMEZ, se extralimito en su apreciación jurisdiccional al dejar dentado en el contenido el auto de privación que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YUNIOR JOSE COA NAVARRO, Cito textualmente “ oído como han sido las expocisiones de las partes, este Tribunal pasa a pronunciar la parte motiva de forma oral, la cual será fundamentada por auto separado, dictando solo la dispositiva de la decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero : Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 y 237, numeral 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose flagrante la Aprehensión del ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Segundo: Se acuerda seguir el presente proceso por la reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas, por la defensa publica. Y SI ASI SE DECIDE. Sin embargo establecidos como fueron dados todas alas peticiones de la partes y decretadas como fue la Privación de Libertad de mi patrocinado en la referida audiencia de presentación de detenido es de resaltar que la defensa privada motivo cabalmente su petición en razón que los funcionarios aprehensores violentando la norma adjetiva preceptuada en el artículo 191 de COPP, alegando como pretexto cuestionable que para ese momento no pudo ser posible ubicar algún testigo presencial y referenciales en el momento de ocurrir los hechos que narra en la presente entrevista que riela en el folio seis (06) de la presente causa, contraviniendo de esta forma la sentencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cito (…omissis…). Así las cosas respetadas Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, aunado a esto el honorable tribunal de guardia no considero lo dicho por el imputado en su declaración que contradice lo dicho por los funcionarios policiales momentos cuando se manifestó lo siguiente “Yo me encontraba con mi novia, mi primo llego en una moto, entro un carro de la policía y mi primo se dio a la fuga, yo Salí detrás detrás (sic) de mi primo entonces el carro de perseguir a mi primo se vino detrás de mió, en ese sector donde me agarraron, me baje de la moto y entregue mi cedula, me quitaron la cartera, me mandaron a levantarme la camisa y no me encontraron nada, me golpearon 4. y no me sacaron nada de los bolsillos, me esposaron y me siguieron golpeándome cuando las personas que estaban allí viendo ello decían estos es tuyo y me pusieron algo en la mamo venían y familia corriendo para alegar por mí y comenzaron a echarles tiros. Y como yo no les quise dar plata y luego me llevaron a la comandancia y nunca me dijeron nada ni me encontraron droga (omisis), allí la duda quien dice la verdad es por ello que los testigos es estos tipos de inspección son necesarios e indispensables que los para que declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado, sin embargo no podemos apreciar sobre si verdaderamente al conducta desplegada por mi representado presuntamente por lo dicho por los funcionarios aprehensores es veraz, aunado a esta circunstancia de dudas razonables el encausado no presenta registros policiales y muchos menos solicitud alguna tal como se evidencia en el folio catorce (14) en el presente asunto penal, así mismo riela en el folio (20) que de la Experticia Toxicológica en vivo arrojo que el mismo no consume ningún tipo de droga (Negativo) e4stos nos da la clara convicción que este ciudadano no actúo de manera antijurídica en el tipo penal precalificado por la vindicta publica, aunado a esto es estudiante del Quinto año de bachillerato con apenas 18 años de edad, respetadas juezas de alzada es de significar que en respuesta de lo solicitado por la defensa sosteniendo lo preceptuado en el artículo 242 COPP, la jurisdicente acto se limitó de manera escueta a pronunciarse de la manera siguiente “…en relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a su representado una libertad sin restricciones por cuanto no surge de autos que exista responsabilidad penal por parte de su patrocinado y que hubo testigo en la inspección que se le realizo al mismo observa quien decide que esa circunstancia emana únicamente de la declaración del imputado, sin embargo, no existe elemento alguno en autos que corrobore expuesto por, en consecuencia, no puede estimarse que no sea cierto lo expuesto por los funcionarios actuantes, de otro lado en cuanto al planteamiento referido a que no hubo testigo presencial, debe resaltarse que no exiga la norma adjetiva penal que prevé el procedimiento para inspección de personas, que esta se haga en pre4sencia de testigos, en consecuencia el procedimiento efectuado en el presente caso se encuentra ajustado a derecho debiendo desestimar el planteamiento de la defensa como elemento capaz de general vicios en el proceso. Y así se establece…” Esta decisión emitida en estos términos crea inseguridad e incertidumbre jurídica al justiciable de autos, y a los ojos de la ley y el derecho es una decisión carente de motivación por parte del Tribunal Cuarto de Guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, toda vez que la misma debió dar una exposición lógica jurídica estudiando los elementos del tipo penal para que se configure el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEGACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Organice de Drogas, por parte de mi defendido, en otro orden de ideas la jurisdicente yerra al momento de apreciar el contenido y alcance del articulo 191 del COPP donde asegura que el mismo se estipula para las inspecciones de personas la utilización de testigo. Articulo 191 (…omissis…). De igual forma en el referido procedimiento fueron detenidos preventivamente los ciudadanos JONATAN BALASCO, JONTHN ROJAS, JOANDIS SANDOVAL, esta última tiene cuatro meses de embarazo y su detención obedece por que reclamaba las causas de la detención de su primo el ciudadano: YUNIOR JOSE COA NAVARRO los cuales fueron liberados posteriormente. PUNTOS DE LA IMPUGNACION.- DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION EN LA CAUSA. En la oportunidad de la audiencia de presentación. La Jueza de Control debe decidir en torno solicitud iniciada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere constitución y la ley, quien en este caso solicito Medida privativa de Libertad en contra de mi patrocinado, por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIOCAS Y ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, hay que resaltarle a esta respetada CORTE DE APELACIONES que la realización de la audiencia de presentación ante la jueza Cuarta de Control de Guardia, (…omissis…). A mi juicio y es importante destacar que la operadora de justicia Cuarta de Control, en el caso de marras, le causo UNA GRAVE LESION a mi defendido, por ser contraria a derechos el fallo al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, podemos con toda propiedad decirle respetuosamente a esta CORTE DE APELACIONES que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del C.O.P.P; ya que el ustedes respetadas Juezas estudiar con detenimiento la presente causa podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es trascribir los elementos de convicción y luego considerar que con ellos surgían suficientes elementos para presumir que mi representado YUNIOR JOSE COA NAVARRO, los funcionarios policiales, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, el día 08 de Julio 2013, aproximadamente a las 11 y 30 horas de la noche, le incautaron 13 gramos de la presunta droga denominada clorhidrato de cocaína, ahora bien respetadas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Estado Monagas, no sabemos con exactitud si el funcionario policial: OFICIAL (PSEM) PEDRO JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad número V-13.476.146, con qué carácter se presenta en la mencionada detención del imputado antes señalado ya, que si revisamos cuidadosamente el acta de investigación penal que riela en el folio CUATRO (04) del presente asunto, el mismo aduce “… que dada la hora de la aprehensión fue imposible establecer la presencia de testigo correspondiente habiendo hecho a esa hora del conocimiento a la fiscalía del Ministerio Público, aceptando este funcionario lo preceptuado por el legislador en el artículo 191 del COPP, referente a los testigos en este tipo de inspecciones de personas, caso contrario de la honorable Jueza Cuarta de Control, es allí que la ciudadana Jueza quien estando de Guardia no aprecia a través de la lógica y la razón este vicio procesal y contrariamente al Estado de Derecho lo toma como ELEMENTO DE CONVICCIÓN, para Privar de Libertad a mi patrocinado, sin lugar a duda desconociendo las sentencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia y Ratificada por la Sala Penal T.S.J. el cual cito anteriormente cunado se dan en procedimientos policial INSPECCIÓN DE PERSONAS. La jueza de la causa le priva de libertad tan solo con un acta de entrevista o policial y que todavía no aclaro que en realidad era, solo ese elemento, sin existir ni tan siquiera un TESTIGO PRESENCIAL que corroborare el atestado policial dicho. La propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio 2004 dictamino lo siguiente: (…omissis…). Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (…omissis…). El auto que se impugna no cumple con los requisitos que establece el legislador en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, porque precisamente hay inexistencia de fundados elementos de convicción, y lo más ajustado a derecho habría sido que la operadora de Justicia 4º de Control hubiere decretado su libertad inmediata, dejando claro que la fiscalía 6º debía investigar más a fondo y si surgían elementos serios presentara acusación, porque no esta dado en el presente caso la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 236 y mucho menos el peligro de fuga del COPP, porque están este ciudadano no presentó ninguna orden de captura por ningún Tribunal Penal del Estado Venezolano, ni tampoco registro policial alguno ósea tienen buena vida predilectual, por lo que solicito la nulidad del auto de privación judicial por ser contrario a derecho. Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación a las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, ha debido realizarse con apego al artículo 236 del COPP. Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 236 del Código Adjetivo, solo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el articulo 157 ejusdem. Yo en mi condición de defensora del imputado de autos, aprecio que la recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, total vez, que la Juez a quo, decreto mediante autos de fecha Miércoles 10 de julio 2013, una Medida Cautelar Privativa de Libertad en su contra, limitándose a señalar un acta policial o de entrevista que no quedo claro, sin otro elemento que adminiculado al acta pudiera llevar a la presunción de que mi defendido era la persona que según dice el funcionario actuante, poseía en su bolsillo derecho de su pantalón los dos envoltorios de la droga conocido como cocaína, según lo dicho por el funcionario policial PEDRO JOSE FLO9RES, titular de la cédula de identidad número V-13.476.146, y que por ello OCULTABA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. La decisora como ustedes podrán apreciar se limito a mencionar los elementos siguientes: diciendo que: “La aprehensión del ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, se produjo en situación de flagrancia toda vez que se desprende del acta de aprehensión que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido luego de incautársele dos envoltorios de la presunta droga denominada cocaína en su bolsillo derecho de su pantalón” Este auto de esta forma deviene nulo, por contravenir lo dispuesto en el artículo 157 del COPP al no existir fundados elementos de convicción en esta causa y por ello debe ser declarado nulo.- DE INMOTIVACION DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS PARA EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDAD DEL (sic) VERDAD. En este punto hay que dejar que la ciudadana Jueza de Control Cuarta de Control, incurrió en una evidente inmotivación al momento de establecer el peligro de fuga, en virtud de las siguientes consideraciones. Ahora bien la Jueza 4º de Control dejo claro en el dictamen que hoy se impugna que luego de la lectura y análisis de la decisión in comento, la jueza en el auto en torno al peligro de fuga NO tuvo fundamento o motivación? Creo que ninguna motivación es más ciudadanas Juezas de la Alzada Colegiada, la a quo solo los menciono (supuestos de peligro de fuga), por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado. En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 157 del Código Penal Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 10/07/2013, por el Tribunal Cuarto de Control de Guardia del este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. – La Constitución de la República, en su artículo 49 prevé: (…omissis…). Establece por otra parte el artículo 173 ibidem lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…” Considero y es importante destacar que la operadora de justicia 3º de Control, en el caso de marras, le causo al justiciable UNA GRAVE LESION por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de PRICVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta corte de apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que el ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la A QUO lo que hace es transcribir los elementos de convicción y luego considero que con ellos surgían suficientes elementos para presumir. La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus actos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar de libertad por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la que la judicial efectiva del justiciable. Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 eiusdem, en mi carácter de Defensora de Confianza del imputado: YUNIOR JOSE COA NAVARRO, solicito respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia lo declaren CON LIGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apeló conforme a derecho. Acompañando en la presente APELACION la causa CERTIFICADA por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Monagas y la respectiva decisión recurrida de fecha Miércoles 10 de Julio 2013. Marcada con la letra “A”…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Diez (10) de Julio de 2013, se celebró la Audiencia de oída de imputados, por ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de guardia, donde las partes expusieron sus alegatos y la a quo emitió su pronunciamiento decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el imputado YUNIOR JOSE COA NAVARRO, acta esta inserta en copia certificada a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52), del presente Recurso, contenido del cual se desprende lo siguiente
“…En el día de hoy, Miércoles (10) de Julio de 2013, siendo la 11:55 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (DE GUARDIA), Presidido por la Jueza ABGA. MILANGELA MILLAN GOMEZ acompañada por la secretaria ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº V- 24.502.930. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal 6° del Ministerio Público ABGA. FRANCIA CARABALLO, la Defensa Privada ABG. WILLIANS GIL y DELFINI DIAZ, y el imputado YUNIOR JOSE COA NAVARRO. Seguidamente SE DIO INICIO AL ACTO; Cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguida que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida procede la ciudadana Jueza a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “YUNIOR JOSE COA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V 24.502.930, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, natural de san feliz estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1994, estado civil Soltero, hijo de OLGA NAVARRO (V) y MARCOS COA (V), de oficio estudiante, estado civil soltero, domiciliado en CHAGUARAMA I URBANIZACION INAVI, TRASVERSL B, CASA 03, TELEFONO: 0424-972.99.75 (papa), SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “si deseo declara, y en consecuencia expone: yo me encontraba con mi novia, mi primo llego en una moto, entro un carro de la policía y mi primo se dio a la fuga, yo Salí detrás de mi primo entonces el carro de perseguir a mi primo se vino detrás mió, en ese sector donde me garraron, me baje de la moto entregue mi cedula, me quitaron la cartera, me mandaron a levantarme la camisa y no me encontraron nada, me golpearon 4, y no me sacaron nada de los bolsillos, me esposaron y me siguieron golpearon cuando las personas que estaba allí viendo ello decían estos es tuyo y me pusieron algo en la mano, venían y mi familia corriendo para alegar por mi y comenzaron a echarles tiros, y como yo no les Quero dar plata, y luego me llevaron para la comandancia y nunca me dijeron nada, ni que me encontraron droga, ellos hablaron con mi papa de que me iban a soltar, porque no dejaban que nadie me viera, a las 11 fue que me vio mi papa, después que ellos me golpearon me mandaron a sacar la camisa para saber si me había quedado morado, y no me quedo nada, y como no me soltaban la gente como se alebresto y golpearon a do primas y a otro, y los funcionarios me dijeron que por culpa de ellos iba a pagar yo, mi papa había cuadrado con Manuel Montilla para pagarle para que me soltara, es todo” seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que interrogue al imputado 1.- ¿Diga usted a que se dedica actualmente? Respondió: soy estudiante en la Unidad educativo de Chaguaramo y curso Quinto año.2.- ¿ Diga Usted si alguna personas presenciaron cundo los funcionarios te realizaron la revisión corporal?. Respondió: si, Jenny Camacho; JOHANDIS SANDOVAL Y JONATHN ROJAS, JONHAN BLANCOS quienes viven en chaguarama en el sector las Colinas de Chaguaramo. 3.- ¿Diga usted si en alguna oportunidad estado preso. Respondió: No nunca. 4.- Diga Usted si observo cuando los funcionarios actuantes cuando agredieron físicamente a la ciudadana JOANDI SANDOVL. Respondió si, es todo” cesan las preguntas. Se deja expresa constancia que el representante fiscal no realizo preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. FRANCIA CARABALLO, quién expone: Esta representación solicita a este Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto el hoy imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se siga el presente asunto por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, Solicitando a la ciudadana juez se decrete Flagrante la Aprehensión del ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, Asimismo solicito una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 y 237, numeral 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Pena, Lo procedente es que el ministerio publico solicite la Privación Preventiva de libertad ya que el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento, no gozan de ningún beneficios procesales, evidenciándose de las actas que el ciudadano fue detenido las 11:50 p.m en la población de chaguaramo y que al ciudadano en cuestión se le encontraron 02 envoltorio de la Droga Denominada Clorhidrato de cocaína, con peso de 11 g, arrojando en sus exámenes Toxicológicos negativos a la droga, siendo procedente que para asegurar el proceso que el ciudadano quede privado de su libertad, por ultimo solicito la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de droga. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa PRIVADA ABG. WILLIANS GIL quien expone de la siguiente manera: “Considera esta defensa que mi representado es una persona que actualmente se encuentra estudiado quinto año de bachillerato, quien no presenta ningún tipo de precedentes policiales, pidiendo esta defensa que se haga una revisión de los mimo en el Juris a los fines de verificar si mi representado no presenta ningún tipo de registro penales, quiere señalar esta defensa que luego de hacer una revino en las actuaciones se puede evidenciar que los funcionaros actuantes fueron incapaces de aportar algún testigo presencial tal como establece la norma, a los fines de darle legalidad al procedimiento, igualmente tanto en las actuaciones como en as respuesta aportada por mi patrocinado se puede evidenciar que mi patrocinado en el momento que le hicieron dicha revisión corporal, no se le encontró ningún tipo de droga, razón por la cual, sus familiares y amigos y vecinos, quienes presenciaron todo el procedimiento sostuvieron fuertes discusiones con los funcionarios por cuanto a los mismos le sembraron la droga que aparece en las actuaciones, por cuanto ni el ni su papa tenían para darle en ese momento 500 mil bolívares a los funcionarios, que le pidieron es cantidad porque mi patrocinado no cargaba los documentos de la moto, también quiero señalar que a mi patrocinado no se le encontró ninguna cantidad de dinero que haga presumir que andaba vendiendo Droga, llama personalmente la atención a esta defensa en el procedimiento fueron detenidos los ciudadanos, Jonatan Balasco, Jonthn Rojas y Joandis Sandoval ciudadana esta que tenia 04 mese de embarazo y que le reclamaba a los funcionario el porque se llevaban a su sobrino, por cuanto ella pudo observar que no le encontraron ningún tipo de droga, y lo que recibió a cambio fue que le dieran un cascazo en la cabeza y una patada en la clavícula, siendo en se momento cuando los antes mencionados tomaron una actitud agresiva hacia los funcionarios, esta defensa consignara constancia medica y escrito donde un grupo de vecino del sector manifiesta todo lo sucedido, pero considera esta defensa que tanto el ministerio publico como el tribunal de guardia deberían de acogerse en vista que existe un presunción de inocencia clara a los lineamiento, bajadas por la sala penal quienes en jornadas recientes las cuales se continúan realizando hasta el día de hoy donde se h establecido por decisiones propias de tribunales que conforman esta jurisdicción, que se debe tomar en consideración, pesar de que no esta en la norma la cantidad de droga encantada o retenida, señalando claramente que en los casos de cantidades menores 20 gramos en sustancia denominad cocaína, y 50 gramos en la sustancia denominada de marihuana se deben otorgar medidas cautelares por cuanto se considera injusto mantener privado de libertad como en efecto venia sucediendo a persona considerados delincuentes primarios inclusive así tienen ningún tipo de registro con cantidades inferiores antes señaladas, es por lo que considera esta defensa que vista la cantidad de 11 gramos que fue sembradas por el funcionario, debe ser merecedor de un medida cautelar por cuanto para que este sometido al proceso mas aun cuando el mismo cumple con los requisitos exigido para otorgar tales beneficios tales como son no poseer ningún tipo de registro y tiene 18 año de edad, en consecuencia solicito se le peda otorgar a mi patrocinado una medida cautelar de ls que bien considere este tribunal, solicitado igualmente se me expida copias certificadas de esta acta y la decisión. Es todo”.- Seguidamente en este acto interviene la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto en funciones de Control ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ quien en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley expone: Oído como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal pasa a pronunciar la parte motiva de forma oral, la cual será fundamentada por auto separado, dictando solo la dispositiva de la decisión, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 y 237, numeral 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose Flagrante la Aprehensión del ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Segundo: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas, por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE. De seguidas en este mismo acto se pasa a imponer al imputado YUNIOR JOSE COA NAVARRO, de la medida impuesta por el Tribunal quien expone: “Quedo notificado de la decisión que se me acaba de leer”. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Es todo. Se da por concluido el presente acto, siendo las 01:10 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
III
DE LA DECISIÓN PUBLICADA
Mediante auto fundado en data once (11) de Julio de 2013, por el Tribunal Cuarto, publicó su decisión, la cual riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57), en copias debidamente certificada por ante la Secretaria del Tribunal a quo, bajo los siguientes fundamentos:
“…Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó a ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.502.930, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa privada, quien solicitó una libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 07 de Julio de 2013, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista de Temblador, Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que en horas de la noche, cuando se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje por el sector de Los Cerritos, Parroquia Chaguaramas, pudieron observar varias personas de sexo masculino quienes se desplazaban en tres motos, los mismos al observar la presencia policial encendieron las motos y emprendieron la huída en distintas direcciones, ante lo que le indicó que siguieran a la moto que agarró hacia la izquierda, lo siguieron hasta que se detuvo, y al realizarle la inspección corporal al conductor, le encontraron en el bolsillo derecho, dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color azul y otro de color negro y al revisarlo tenían en su interior presunta droga cocaína, motivo por el cual quedó detenido e identificado como YUNIOR JOSÉ COA NAVARRO. Iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo la declaración del funcionario PEDRO JOSE FLORES, quien a grosso modo expresó que el día 07-07-2013, aproximadamente a las 11:30 Pm, se encontraba en compañía del funcionario José Fernández por el sector Los Cerritos de la Parroquia Chaguaramas, Estado Monagas cuando observaron a varios ciudadanos aparcados a un lado de la calle, los cuales al notar la presencia policial emprendieron la huída del lugar, por lo cual lo siguieron, logrando alcanzarlo y al realizar la inspección corporal se le incautó dos envoltorios pequeños elaborados en material sintético que al ser revisados contenían en su interior de la presunta droga cocaína, motivo por el cual quedó detenido. (Folio 06) De igual manera, cursa inserto al folio 18, EXPERTICIA QUÍMICA realizada a la sustancia incautada, resultando tratarse de la droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de 11 gramos. De otro lado, cursa al folio 20, experticia toxicológica en vivo practicada a la orina del imputado de marras, la cual arrojó un resultado negativo a cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, el imputado YUNIOR JOSE COA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.502.930, es el sujeto que se encontraba el día 07-07-2013 a las 11:30 pm, en el sector de Los Cerritos, Parroquia Chaguaramas, en una moto y al observar la presencia policial, encendió la moto y emprendió la huída, lo siguieron hasta que se detuvo, y al realizarle la inspección corporal, le encontraron en el bolsillo derecho, dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color azul y otro de color negro y al revisarlo tenían en su interior una sustancia que al realizarle la experticia de rigor resultó ser 11 gramos de cocaína clorhidrato, corroborándose de esta forma lo dicho por los funcionarios en el acta policial; hechos estos que encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Lo anterior, evidencia que la aprehensión del ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido, al momento que llevaba oculto en el bolsillo del pantalón que portaba dos envoltorios con una sustancia que al realizarle la experticia de rigor resultó ser la droga Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 11 gramos. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, el acta de investigación penal (folio 04) levantada por los funcionarios actuantes del procedimiento de detención, de donde emerge que presuntamente el día 07-07-2013, en horas de la noche, le fue encontrado oculto en el bolsillo de su pantalón, dos envoltorios que contenían un polvo blanco que al realizarle la experticia de rigor resultó ser la droga Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 11 gramos. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir que el imputado YUNIOR JOSE COA NAVARRO, es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de diez años en su límite superior, surge por mandato legal, específicamente del parágrafo primero del artículo 237 del COPP la presunción de peligro de fuga, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.502.930, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, de conformidad con lo p0revisto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a su representado una libertad sin restricciones por cuanto no surge de autos que exista responsabilidad penal por parte de su patrocinado y que no hubo testigos en la inspección que se le realizó al mismo, observa quien decide que, esa circunstancia emana únicamente de la declaración del imputado, sin embargo, no existe elemento alguno en autos que corrobore expuesto por él, en consecuencia, no puede estimarse que no sea cierto lo expuesto por los funcionarios actuantes, de otro lado en cuanto al planteamiento referido a que no hubo testigos presenciales, debe resaltarse que no exige la norma adjetiva penal que prevé el procedimiento para inspección de personas, que esta se haga en presencia de testigos, en consecuencia, el procedimiento efectuado en el presente caso se encuentra ajustado a derecho debiendo desestimarse el planteamiento de la defensa como elemento capaz de generar vicios en el proceso. Y así se establece. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ABREVIADO solicitado por la representación fiscal. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese. Líbrese lo conducente. …” (Cursivas de la Corte de Apelaciones)
IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debemos delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primer Punto: Apela la recurrente de la decisión emitida por la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, por considerar ésta que del auto de privación se puede apreciar que el mismo no cumple con el ordinal 2° del artículo 236, privando la a-quo de libertad al ciudadano Yunior José Coa Navarro tan solo con el acta policial, sin existir un testigo presencial que corrobore el contenido de la misma, y así considerar que de ellos surgían suficientes elementos para presumir que el imputado fue la persona que el día 08 de Julio de 2013, aproximadamente a las 11:30 PM, le incautaron 13 gramos de la presunta droga denominada clorhidrato de cocaína.
Segundo Punto: Del mismo modo arguye la apelante que la a-quo al momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tomó en consideración que del acta policial o de entrevista se desprende que el funcionario actuante, dejo asentado que dada la hora de la aprehensión fue imposible establecer la presencia de testigos, lo cual a consideración de quien apela constituye un vicio procesal en la decisión recurrida, por cuanto, la Jueza obvió tal circunstancia, contraviniendo de esta forma la sentencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad y en caso contrario lo toma como elemento de convicción para privar de libertad al ciudadano Yunior José Coa Navarro, siendo lo mas ajustado a derecho según su criterio decretar la libertad inmediata del acusado.
Tercer Punto: Por último señala la apelante que la Jurisdicente incurre en una evidente inmotivación al momento de establecer el peligro de fuga, por cuanto ésta solo hizo mención a los supuestos del mismo, sin explicar el por que consideraba se encontraba acreditado dicho supuesto.
Petitorio: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de responder el primer punto presentado por la recurrente con relación a que el auto en el cual la Jueza priva de libertad al ciudadano Yunior José Coa Navarro, carece del supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del COPP, por cuanto, la a-quo solo tomó en consideración el acta policial, sin que exista testigo que corrobore el contenido de la misma, esta Corte de Apelaciones, considera necesario transcribir los motivos que llevaron a la a-quo a emitir el pronunciamiento cuestionado en el presente recurso, y que permitieron la aplicación de la medida cautelar mas grave, y en tal sentido se desprende que la Jueza a-quo tomó en consideración los presentes elementos:
“Acta de Investigación Penal cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista de Temblador, Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que en horas de la noche, cuando se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje por el sector de Los Cerritos, Parroquia Chaguaramas, pudieron observar varias personas de sexo masculino quienes se desplazaban en tres motos, los mismos al observar la presencia policial encendieron las motos y emprendieron la huída en distintas direcciones, ante lo que le indicó que siguieran a la moto que agarró hacia la izquierda, lo siguieron hasta que se detuvo, y al realizarle la inspección corporal al conductor, le encontraron en el bolsillo derecho, dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color azul y otro de color negro y al revisarlo tenían en su interior presunta droga cocaína, motivo por el cual quedó detenido e identificado como YUNIOR JOSÉ COA NAVARRO. Iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo la declaración del funcionario PEDRO JOSE FLORES, quien a grosso modo expresó que el día 07-07-2013, aproximadamente a las 11:30 Pm, se encontraba en compañía del funcionario José Fernández por el sector Los Cerritos de la Parroquia Chaguaramas, Estado Monagas cuando observaron a varios ciudadanos aparcados a un lado de la calle, los cuales al notar la presencia policial emprendieron la huída del lugar, por lo cual lo siguieron, logrando alcanzarlo y al realizar la inspección corporal se le incautó dos envoltorios pequeños elaborados en material sintético que al ser revisados contenían en su interior de la presunta droga cocaína, motivo por el cual quedó detenido.(Folio 06) De igual manera, cursa inserto al folio 18, EXPERTICIA QUÍMICA realizada a la sustancia incautada, resultando tratarse de la droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de 11 gramos. De otro lado, cursa al folio 20, experticia toxicológica en vivo practicada a la orina del imputado de marras, la cual arrojó un resultado negativo a cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, el imputado YUNIOR JOSE COA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.502.930, es el sujeto que se encontraba el día 07-07-2013 a las 11:30 pm, en el sector de Los Cerritos, Parroquia Chaguaramas, en una moto y al observar la presencia policial, encendió la moto y emprendió la huída, lo siguieron hasta que se detuvo, y al realizarle la inspección corporal, le encontraron en el bolsillo derecho, dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color azul y otro de color negro y al revisarlo tenían en su interior una sustancia que al realizarle la experticia de rigor resultó ser 11 gramos de cocaína clorhidrato, corroborándose de esta forma lo dicho por los funcionarios en el acta policial; hechos estos que encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Lo anterior, evidencia que la aprehensión del ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido, al momento que llevaba oculto en el bolsillo del pantalón que portaba dos envoltorios con una sustancia que al realizarle la experticia de rigor resultó ser la droga Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 11 gramos. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, el acta de investigación penal (folio 04) levantada por los funcionarios actuantes del procedimiento de detención, de donde emerge que presuntamente el día 07-07-2013, en horas de la noche, le fue encontrado oculto en el bolsillo de su pantalón, dos envoltorios que contenían un polvo blanco que al realizarle la experticia de rigor resultó ser la droga Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 11 gramos…”
Como puede observarse del extracto de la decisión antes trascrita, al contrario de lo denunciado por la recurrente, pudimos observar que la Jueza de Control al momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no solo tomó en consideración el contenido del acta policial, sino que también tomó en consideración la declaración del funcionario Pedro José Flores, quien señaló las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras y asimismo las experticias tanto química, realizada a la sustancia incautada, como toxicologica, realizada a la orina del imputado, la cual resultó negativa, ponderando de esta manera el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expuso con claridad todos los elementos de investigación que se observan de la trascripción anteriormente expuesta, con los que evidenció la comisión de un hecho punible como fue el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así como las razones de hecho que surgen de estos elementos para estimar que el ciudadano Yunior José Coa Navarro, es participe de dicho delito, en razón a que al realizársele la revisión corporal por parte de los funcionarios policiales, le fue encontrado oculto en el bolsillo de su pantalón, dos envoltorios que contenían un polvo blanco, que al realizarle la experticia de rigor resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 11 gramos, situación que legitimó a consideración de la Jurisdicente la aprehensión de este ciudadano en flagrancia, por lo que mal puede señalar la apelante que el auto en el cual la a-quo priva de libertad al acusado no cumple con el ordinal 2° del artículo 236 del COPP y menos aún indicar que la Jurisdicente solo tomó en consideración para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo en acta policial, pues, como se indicó precedentemente la misma al momento de motivar el referido auto, señala los elementos que la llevaron a presumir que el ciudadano Yunior José Coa Navarro, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público, y de los cuales a consideración de quienes aquí decidimos, emergen serios indicios en esta etapa procesal en la cual nos encontramos, para presumir que el imputado de marras tiene responsabilidad penal en los hechos suscitados en la presente causa, ya que, el mismo llevaba consigo en uno de los bolsillos de su pantalón presuntamente la droga de Clorhidrato de Cocaína, por tal razón se desecha la presente argumentación. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto argüido por la recurrente, en el cual manifiesta que la a-quo al momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tomó en consideración que del acta de entrevista realizada al funcionario actuante en el procedimiento se desprende que el mismo, señaló que dada la hora de la aprehensión fue imposible establecer la presencia de testigos, lo cual a su consideración constituye un vicio procesal en la decisión recurrida, obviando la Jueza tal circunstancia, tomándolo como elemento de convicción para privar de libertad al ciudadano Yunior José Coa Navarro, contraviniendo de esta forma la sentencia reiterada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, siendo lo mas ajustado a derecho según su criterio decretar la libertad inmediata del acusado, esta Alzada, pasa a revisar el asunto principal, específicamente el acta de entrevista inserta al folio 20 en copia certificada constante en el recurso de apelación, de donde se observa, que ciertamente como lo manifestó la recurrente, el funcionario policial Pedro José Flores, al momento de exponer las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión, señaló que para ese momento no pudo ser ubicado algún testigo que presenciara dicha aprehensión, no obstante se observa de la decisión recurrida que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control se pronunció en cuanto a tal circunstancia, cuando señaló que el hecho de que no hubo testigos presénciales al momento en que los funcionarios policiales realizaran la revisión corporal del ciudadano Yunior José Coa Navarro y por ende la aprehensión del mismo, no constituye un vicio, por cuanto no exige la norma adjetiva penal que prevé la inspección de personas, que ésta se haga en presencia de testigos, siendo a su consideración el procedimiento efectuado por la comisión policial ajustado a derecho, criterio que comparte esta Corte de Apelaciones, pues, el artículo 191 del COPP en su primer aparte establece que: “la policía antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar por dos testigos” no siendo obligatorio en el presente caso tal y como lo manifestó la Jurisdicente en su decisión que hubiese testigos al momento de que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizarán la revisión del imputado de marras, por lo que mal puede indicar quien recurre que ello constituye vicio alguno, ya que, la Ley prevé la existencia de testigos en un procedimiento de revisión corporal siempre y cuando las circunstancias lo permitan y siendo que en el caso in comento la revisión corporal fue realizada previa persecución en moto, es decir que la actuación tuvo que desarrollarse de forma precipitada que requería por la reacción de los perseguidos al huir del lugar que la revisión fuera de inmediato. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente con respecto a que, la situación anterior controvierte el contenido de la sentencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para culpar o inculpar a un procesado, por constituir esto solo un indicio de culpabilidad, en tal sentido observamos que la recurrente con ello pretende insinuar que no debe dársele validez a lo señalado por el funcionario que realizó el procedimiento de revisión corporal cuando expresó que no pudo ubicar algún testigo para el procedimiento en cuestión, no obstante ya se explicó antes las razones que hacen valido la revisión corporal, no obstante a ello debemos hacer mención que tal jurisprudencia invocada por la recurrente es aplicable solo en fase de juicio y no en el momento procesal en que se encuentra el presente asunto, debiendo darle como así lo hizo el órgano jurisdiccional credibilidad tanto a lo asentado en el acta policial como en el acta de entrevista del funcionario Pedro José Flores, por no existir elementos que desvirtúen hasta ahora lo allí expuesto, siendo el contradictorio el escenario por excelencia donde se determinara la verdad de lo hasta ahora recogido, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yunior José Coa Navarro, y no la libertad como lo indica la recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento que hiciera la apelante con relación a que la Jueza incurre en inmotivación al momento de establecer el peligro de fuga, haciendo solo mención a los supuestos del mismo, sin explicar el por que consideraba se encontraba acreditado dicho supuesto, esta Alzada, al analizar la decisión objetada observa que la Jueza a-quo para fundamentar el peligro de fuga, señaló lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir que el imputado YUNIOR JOSE COA NAVARRO, es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de diez años en su límite superior, surge por mandato legal, específicamente del parágrafo primero del artículo 237 del COPP la presunción de peligro de fuga, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YUNIOR JOSE COA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.502.930, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
Como puede observarse del extracto de la decisión copiada ut supra, la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control después de considerar que se encontraban llenos los tres extremos del artículo 236 del COOP, al tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, donde según su criterio existían suficientes elementos para presumir que el ciudadano Yunior José Coa Navarro es el autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, explicó que por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de díez años en su limite máximo, surge por mandato legal, específicamente del parágrafo primero del artículo 237 del COPP, la presunción del peligro de fuga, procediendo a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, estando a criterio de quienes aquí decidimos motivada la presente decisión, ya que, la Jueza tomó como argumento para explicar el por que consideraba que se encontraba acreditado el supuesto legal del peligro de fuga, la pena a imponer de resultar culpable el acusado en el proceso penal que se le sigue, la cual supera en su limite máximo los díez años, surgiendo de ley como lo fundamentó la a-quo la existencia del peligro de fuga, razones por las cueles considera este Tribunal de Alzada que lo procedente es, desechar la presente argumentación y en consecuencia ratificar en esta oportunidad la decisión cuestionada, por no encontrarse los vicios denunciados por la recurrente. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA LILIANA SUAREZ, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano Yunior José Coa Navarro, y en consecuencia se niega el petitorio solicitado por la misma, quedando por lo tanto ratificada en esta oportunidad la decisión cuestionada. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA LILIANA SUAREZ, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano Yunior José Coa Navarro, y en consecuencia se niega el petitorio solicitado por la misma, quedando por lo tanto ratificada en esta oportunidad la decisión cuestionada. Y así se declara.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 11-07-2013, dictada por el Tribunal, de guardia, Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín, a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidente, Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Jueza Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ
MYRG/MGRD/ANV/YCCM/GRR/mary cruz
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