REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-001936

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FERNANDO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.643, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas LIRIS SOTO E IVONNE MATOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.724 y 37.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, modificada su denominación social según documento inscrito ante el mencionado Registro el 31 de Mayo de 2005, bajo el No. 73, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GUSTAVO PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 129.089.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 10-07-2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos, desempeñando el cargo de Obrero de Taladro para la demandada; cumpliendo con una jornada de trabajo siete por siete 7x7, en la Gabarra RIG-62, devengando un último salario básico diario de Bs. 32,11.
- Que en Julio de 2007 al momento de ingresar a desempeñar sus funciones para la demandada, presentó hernia umbilical, por lo cual, y en cumplimiento del ordenamiento jurídico, suscribió un documento donde constaba la existencia de dicha patología, dando así inicio a la relación laboral. Ahora bien, en el mes de Octubre del mismo año, cuando culminaba su período laboral, se le realizó examen médico pre-egreso en el cual se le diagnosticó no sólo la hernia preexistente, sino también una hernia inguinal derecha.
- Que la empresa en fecha Octubre de 2007 lo suspende por motivo de enfermedad profesional, remitiéndole a un profesional de la medicina y cancelándole dicho concepto durante un mes; cabe destacar que con esta acción a su decir, el patrono aceptó de forma tácita la existencia de dicha patología y carácter profesional de la misma; sin embargo, el diagnostico arrojado por el médico tratante fue la inexistencia de la hernia inguinal derecha, motivo por el cual la empresa decide suspenderle el salario y por ende despedirlo de sus funciones en fecha 05-11-2007.
- Que debido a esta situación, recurrió a diversos entes (Seguro social y Centro de Diagnostico Integral), los cuales al realizar los exámenes pertinentes diagnosticaron hernia umbilical y hernia inguinal derecha, contradiciendo el resultado del médico de la empresa, en virtud de ello se vio en la obligación de ejercer las acciones legales pertinentes, recurriendo de esta forma en primer lugar, al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, el cual conformó un comité de evaluación al cual se sometió, arrojando como resultado hernia umbilical pequeña , una punta de hernia izquierda y varicocele, dado los diversos resultados contradictorios entre sí, elevó el caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Ministerio del Trabajo, los cuales hasta los momentos no se han pronunciado acerca de su patología ni de la naturaleza de la misma.
- Que su estatus como trabajador se enmarca dentro de la categoría conocida como nómina mensual menor, la cual se rige por la Convención Colectiva Petrolera, teniendo funciones propias del cargo de Obrero de Taladro, ejecutando las siguientes funciones: Darle mantenimiento a los pozos en caso de averías o deficiencias, específicamente debía realizar el cambio del manojo de llaves y las válvulas del pozo, denominado arbolitos , es decir, que debía quitar el arbolito, que es una estructura de hierro que pesa aproximadamente 500 kilogramos, que en días de normalidad se utilizaba para separar esa estructura de hierro una señorita; sin embargo en situaciones de emergencia que eran casi todos los días se debía hacer con el concurso de por lo menos de 5 trabajadores porque no se podía perder tiempo y de esa manera manipular y separar el arbolito del pozo, también debía colocar un BOP que consiste en una válvula que pesa entre 600 y 700 kilogramos aproximadamente y que también se necesitaba del concurso de 5 0 6 trabajadores para manipularla y separarla del pozo, entre otras. Actividades estas de esfuerzo máximo, las cuales generaron la enfermedad que adolece, en virtud de ello esta patología la adquirió con ocasión a la prestación de sus servicios y por ende tuvo que ser atendido médicamente en varias ocasiones, manteniéndose en reposo mientras le diagnosticaban médicos de la empresa, pero es el caso que los diagnósticos fueron contradictorios entre sí y la patronal estando en conocimiento de su condición de salud, sin justa causa lo despide el 11-02-2008, mediante pago efectuado por ante el Ministerio Público, en el cual se dejó claro la existencia de la enfermedad profesional estableciéndose: Quedando pendiente el pago de la indemnización por enfermedad profesional hasta el pronunciamiento del INPSASEL, por ende la patronal con esta afirmación acepta la existencia de la enfermedad que hoy demanda, aunado a haber aceptado el carácter profesional de la misma.
- En tal sentido, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para obtener un diagnostico preciso y que este ente determine su condición actual y grado de discapacidad, sin embargo hasta la fecha, aún se encuentra el procedimiento sin dictamen definitivo.
- Que debe aclarar que la discapacidad debe ser calificada como temporal desde la fecha del diagnostico de la enfermedad, es decir, desde el 26-11-2007, según examen pre-egreso realizado por la Dra. Haidy Pineda.
- En consecuencia, reclama la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 6 de la LOPCYMAT; la indemnización establecida en el artículo 572 en concordancia a lo estipulado en la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero; la indemnización prevista en el artículo 79 LOPCYMAT en concordancia a lo estipulado en la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero y daño moral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad total de Bs. 365.904,75.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Que el 11-07-2007, el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para ella, desempeñando el cargo de Cuñero u Obrero de Taladro, cumpliendo una jornada de trabajo por guardia 7x7, consagrada en la Convención Colectiva Petrolera, en la Gabarra RIG-62, devengando un último salario básico diario de Bs. 32,11.
- Que es cierto que antes del momento de su ingreso a la empresa, más específicamente en el examen pre-empleo se detectó en el hoy actor la existencia de hernia umbilical, la cual tiene el carácter de preexistente a la relación de trabajo, y que posteriormente el actor alegó la existencia de hernia inguinal derecha la cual fue descartada por el servicio médico de ella, así como por los médicos de PDVSA, por lo que ella niega su existencia.
- En vista de las alegaciones del actor respecto a un supuesto padecimiento de origen laboral, es cierto que ella de buena fe bajo la duda respecto a la presunta existencia de una patología sobre la cual pudiera tener responsabilidad, canceló al demandante sus salarios normales para lo cual administrativamente se amerita la utilización de la figura de enfermedad profesional, más no es cierto y en tal sentido ella niega que lo mismo pueda ser tomado como un reconocimiento del carácter ocupacional de la patología del actor, ya que la naturaleza de la enfermedad únicamente corresponde a la existencia de un nexo o vinculo causal real entre esta y las labores o el trabajo desempeñado por el extrabajador, por lo cual no puede pretender este aprovecharse de la buena fe de ella al querer cubrir sus salarios en forma integra, para luego solicitar indemnizaciones que nunca se generaron en la realidad. En este sentido solicita la aplicación del principio de realidad sobre las formas, toda vez que al no haber existido en la realidad una patología de tipo ocupacional en el actor, mal puede este con base en los recibos de pago en que la empresa únicamente intentó protegerlo, pretende establecer una responsabilidad para ella, máxime cuando es su carga procesal llevar al convencimiento al despacho que su patología fue originada en el trabajo, cuestión que no se materializó en el presente caso por tratarse de una enfermedad de evidente origen natural como lo es una hernia inguinal cuya existencia ni siquiera está confirmada.
- Que es cierto que ella siempre procuró y brindó en forma gratuita la atención médica al actor, más no es cierto que la empresa haya aceptado de forma tácita la existencia de una patología y el carácter profesional de la misma; de hecho en ningún caso los procesos patológicos del actor, si es que existieren, han sido originados en función de actividades laborales, inclusive las patologías hoy denunciadas por el demandante como ocupacionales, tal y como él mismo lo confiesa, no han sido ni serán certificadas por la autoridad competente como ocupacionales a pesar de las denuncias efectuadas por el actor, ya que los entes autorizados consideran que tales enfermedades no son susceptibles de generarse con ocasión del trabajo, y es por tal razón que las mismas no se encuentran en el listado de patologías de presunto origen ocupacional expresa en la norma técnica para la declaración de enfermedades ocupacionales vigente en la actualidad. Es cierto que el diagnostico arrojado por el médico del actor fue la inexistencia de la hernia inguinal derecha, más sin embargo, este no fue el motivo por el cual la empresa decide suspenderle el salario y por ende despedirle de sus funciones en fecha 05-11-2007, pues lo cierto es que el trabajador únicamente fue contratado por ella como personal ocasional y en ningún caso como un trabajador fijo de la empresa, por lo cual el motivo de su egreso fue simplemente que la empresa no requirió nuevamente sus servicios, siendo que la misma no tenía ninguna obligación para con el trabajador respecto a la estabilidad.
- Niega que ella haya incumplido en modo alguno las normas vigentes en materia de seguridad y salud laboral durante la relación laboral que sostuvo con el actor, en este sentido, el demandante fue instruido y notificado de todas las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, fue notificado acerca de los riesgos existentes en el sitio de trabajo, participó en los distintos simulacros de contingencia así como en las charlas de seguridad semanales, fue notificado acerca del funcionamiento de los servicios médicos de la empresa, a tal punto que el mismo fue beneficiado por toda la asistencia médica.
- Niega que el actor ha recurrido a diversos entes (Seguro social y Centro de Diagnostico Integral), los cuales al realizar los exámenes pertinentes diagnosticaron hernia umbilical y hernia inguinal derecha, contradiciendo el resultado del médico de la empresa, y que en virtud de ello se vio en la obligación de ejercer las acciones legales pertinentes. Es cierto que ella de buena fe acompañó al actor quien recurrió al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, el cual conformó un comité de evaluación al cual se sometió, arrojando como resultado hernia umbilical pequeña, una punta de hernia izquierda y varicocele. Cabe destacar, que la junta médica de PDVSA en esa oportunidad determinó que no tenía la hernia inguinal izquierda que indica padecer y por la cual solicita indemnizaciones a ella. Ella acepta el hecho que el actor planteó su caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Ministerio del Trabajo, los cuales hasta los momentos no se han pronunciado acerca de su patología y esto se debe a la naturaleza de la misma, que atiende efectivamente a un origen común y no ocupacional.
- Niega que entre las funciones del actor estuviera la de darle mantenimiento a los pozos en caso de averías y deficiencias, toda vez que los obreros de taladros no son los encargados de la reparación o rehabilitación de los pozos, esta es la actividad de la unidad entera en este caso la Unidad de Rehabilitación de Pozos Maersk Rig 61, cuerpo que corresponde a otra categoría de empelados.
- Niega que el actor debiera realizar el cambio del manojo de llaves y las válvulas del pozo, denominado arbolitos , es decir, que debía quitar el arbolito, que es una estructura de hierro que pesa aproximadamente 500 kilogramos, que en días de normalidad se utilizaba para separar esa estructura de hierro con una señorita; sin embargo en situaciones de emergencia que eran casi todos los días se debía hacer con el concurso de por lo menos de 5 trabajadores porque no se podía perder tiempo y de esa manera manipular y separar el arbolito del pozo, también debía colocar un BOP que consiste en una válvula que pesa entre 600 y 700 kilogramos aproximadamente y que también se necesitaba del concurso de 5 0 6 trabajadores para manipularla y separarla del pozo, entre otras. Que lo cierto es que los obreros de taladro tienen entre sus deberes operar los equipos en el piso de perforación y eventualmente deben trabajar en la boca del pozo para la instalación, desinstalación de la válvula impide reventones, instalación y desinstalación del árbol de navidad o arbolito. El peso de la válvula en efecto puede estar alrededor de los 700 kgs., pero bajo ningún concepto este equipo es levantado por un trabajador o por un grupo de ellos, puesto que para el izamiento de la válvula impide reventones se dispone a bordo de cada unidad de rehabilitación de dos grúas neumáticas conocidas como trolleys, las cuales levantan todo el peso y movilizan la válvula hasta el pozo para su instalación.
- Que no es cierto que el actor haya desempeñado actividades de esfuerzo máximo, las cuales generaron la enfermedad que adolece. Niega que ella haya despedido al demandante el 11-02-2008, mediante el pago efectuado por ante el Ministerio Público, en el cual se dejó claro la existencia de la enfermedad profesional estableciéndose: Quedando pendiente el pago de la indemnización por enfermedad profesional hasta el pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estas afirmaciones del actor resultan completamente falsas, ya que ella en principio, nunca tuvo certeza de la existencia de la patología de hernia inguinal que alega tener el actor, por lo que mucho menos pudo haber reconocido su carácter ocupacional, siendo que aún en el caso del actor padecer una hernia inguinal, el mismo tendría que indicar y probar cómo o con ocasión a qué actividades se le produjo ésta en el trabajo cosa que no hizo a lo largo del proceso, según su decir.
-Niega que al hoy actor le correspondan cantidades por concepto de indemnizaciones atinentes a la relación laboral que lo unió a ella, igualmente niega que el demandante posea una discapacidad parcial y permanente, y más aun que la misma haya sido originada en el trabajo. Igualmente niega la existencia de una discapacidad de tipo temporal a partir del examen pre-egreso del actor. No es cierto que por haber dejado de ser el demandante trabajador de ella, se le impida gozar de los beneficios por discapacidad previstos en el sistema de seguridad social.
- Que no cabe duda que el proceso supuestamente padecido por el actor no tuvo su origen ni se agravó en el trabajo, ya que además que el demandante no demostró en el ínterin procesal una relación causa efecto entre la enfermedad y el trabajo, ella contrariamente y aún cuando no es su carga probatoria, demostró el origen degenerativo de las hernias inguinales, según su criterio. Que de actas se evidencia que no existió ningún factor externo asociado con el trabajo capaz de generar la hernia padecida.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 365.904,75, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia del padecimiento alegado por el actor, el carácter ocupacional del mismo y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por enfermedad ocupacional se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la parte actora, el padecimiento alegado, el carácter ocupacional de éste y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, para en consecuencia determinar la procedencia o no de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago, comunicación de fecha 01-02-2008, dirigida por la empresa PDVSA a la demandada; minutas de reunión de fecha 11-12-2007 y 07-02-2008, donde estuvieron presentes la empresa PDVSA y la demandada; informes de fechas 26-11-2007, 23-11-2007 y 23-01-2008 emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, por el médico Auris Martínez del Centro de Médico Integral (CDI) y por el médico Dario Borrego del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo; orden de examen médico pre-empleo de fecha 21-06-2007; informe médico ocupacional de fecha 26-11-2007 emitido por la Clínica Industrial SOHICA; Acta de fecha 02-06-2008 levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia con motivo del reclamo interpuesto por el actor en contra de la demandada de autos por enfermedad laboral las cuales corren insertas del folio 37 al 55, ambos inclusive; observa ésta Juzgadora que la parte accionada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En relación a la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte actora el día 12-06-2012 (folios del 208 al 210, ambos inclusive); sin embargo, el notificado le informó a este Tribunal, que la sede donde se estaba practicando la inspección judicial, era una sede de atención al personal donde se planifican los embarques de los trabajadores hacia las gabarras, se atiende a los trabajadores y se reciben documentaciones referentes a su ingreso; a tal efecto se dejó constancia que no se encontraban en esa oficina registros ni expedientes de los trabajadores ni activos, ni ex trabajadores, ya que los mismos reposan en la oficina administrativa principal ubicada en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Muelle PDVSA Simón Bolívar, Avenida Intercomunal, por lo que no podía suministrar la información solicitada; en tal sentido, visto lo expuesto, la parte demandante solicitó al Tribunal se trasladara a la sede de la demandada ubicada en Ciudad Ojeda a los fines de obtener la información requerida por vía de inspección judicial, a lo cual se opuso la parte accionada; en consecuencia, esta Juzgadora consideró pertinente negar lo solicitado, por cuanto era carga de la parte promovente realizar las labores de investigación necesarias a los fines de verificar cual es el Departamento u Oficina de la accionada en la cual se verificarían de forma efectiva los particulares a evacuar en la inspección judicial promovida en la oportunidad legal correspondiente, por lo que tal omisión no puede ser subsanada por el Tribunal en este estado del proceso; sin embargo, hizo del conocimiento de las partes que durante la celebración de la Audiencia de Juicio era potestativo de esta Operadora de Justicia evacuar a petición de parte o de oficio cualquier otra prueba que considerare pertinente a los fines del esclarecimiento de la verdad cuando los medios probatorios evacuados no sean suficientes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, dado que no se pudo verificar lo solicitado mediante inspección judicial, esta Sentenciadora, la desecha del acervo probatorio. Así se declara.
Respecto a la inspección judicial a realizarse en la Gabarra Rig-62, en fecha 25-07-2013, el Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual se recibió una charla de seguridad, para luego trasladarse por vía marítima por espacio de una hora en lancha, a la GABARRA RIG 62, Ubicada en el pozo VLA-0421, Bloque 01, estación de flujo 22-1 en el Lago de Maracaibo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, se procedió a notificar al ciudadano JESUS HERNANDEZ, quien manifestó ser JEFE DE EQUIPO de la gabarra quien divulgó un video de seguridad denominado BIENVENIDO A BORDO, el cual una vez finalizado se procedió a firmar la notificación de riesgo. Así las cosas, se le impuso de la misión del este Tribunal, en cuanto a la prueba de inspección judicial de la parte actora: PRIMERO: Si las válvulas de los pozos llamados en el argot petrolero arbolito, son estructuras de hierro, donde se encuentran ubicados y que peso tienen los mismos. SEGUNDO: Como se realizan los cambios de las válvulas. TERCERO: Verificar y constatar que tipo de válvula es el BOP y cual es el proceso utilizado por los trabajadores para colocarlos o retirarlos. CUARTO: Que tipo de herramientas se utilizan para realizar el cambio o separación de las válvulas del pozo y que peso tienen dichas herramientas. A tal efecto, el notificado presento al Tribunal el perfil del cargo del OBRERO DE TALADRO POSICION CUÑERO, el cual se ordenó agregar a las actas constantes de dos (02) folios. En este orden de ideas, en cuanto al particular PRIMERO, se constituyó el Tribunal en el sitio donde se encuentra actualmente el arbolito, que está desmontado del cabezal del pozo según refirió el notificado, por cuanto la gabarra se encuentra en proceso de rehabilitación del pozo; en tal sentido, se constituyó el Tribunal en la corredera de tubulares donde se observó en el piso el arbolito recostado, mostrando el notificado el sitio donde se encontraba y presentado una hoja impresa en la cual se observa a través de una fotografía un arbolito instalado en el cabezal del pozo, el cual se ordenó agregar a las actas. Se dejó constancia que dicho arbolito es una estructura de hierro, con un peso aproximado de 500 kg. En cuanto al PARTICULAR SEGUNDO, por cuanto en ese momento no se encontraban realizando cambio de válvulas, se ilustró al Tribunal a través del Supervisor 12 horas ciudadano LUIS MARTINEZ, la forma como se desarman las mismas, utilizando la llave de golpe con un peso aproximado de medio kilo, y una mandarria de bronce observando en el sitio dos (02) con un peso aproximado de tres y cinco kilos, y una mandarria de hierro con un peso aproximado de siete kilos, señalando el notificado que para el cambio de dicha válvulas se utilizan mandarrias de bronce porque las de hierro producen chispas. En cuanto al particular TERCERO: Se dejó constancia que la válvula BOP, es la llamada válvula impide reventón, es la válvula de seguridad del pozo. Respecto al proceso utilizado por los trabajadores, para colocarlo o retirarlo se dejó constancia que en los actuales momentos dicho equipo ya se encuentra instalado por lo que no se podrá apreciar su colocación o retiro; sin embargo, el notificado junto con el supervisor de 12 horas ilustraron al Tribunal, sobre su instalación o retiro indicando: Una vez que se llega al pozo que se va a rehabilitar, se controla el pozo con fluidos de control, luego retiran el arbolito y es trasladado hacia la gabarra, por medio del winche de izamiento, luego es izada el BOP del asiento del mismo por un equipo neumático y trasladada hacia el pozo, luego viene el proceso de apretar las tuercas que sujetan la misma con la llave de golpe y la mandarria de bronce por los tres obreros de taladro, supervisor y perforador; dándose el particular CUARTO, por evacuado en el particular Segundo. A tal efecto, si bien el Tribunal constató todo lo antes referido; no obstante, a criterio de quien aquí decide lo verificado no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición sobre los originales de recibos de pago, comunicación de fecha 01-02-2008 dirigida por la empresa PDVSA a la demandada; minutas de reunión de fecha 11-12-2007 y 07-02-2008; orden de examen médico pre-empleo de fecha 21-06-2007 e informe médico ocupacional de fecha 26-11-2007 emitido por la Clínica Industrial SOHICA; la misma se hizo inoficiosa, toda vez que las instrumentales solicitadas exhibir fueron reconocidas por la demandada. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), AL CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) y a la SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; a tal efecto, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En tal sentido, la resulta recibida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) señala, que en fecha 29-01-2008 el actor acudió a la sede Diresat Zulia y en esa misma fecha se le apertura historia médica No. 9259 donde quedó asentado que el mismo padecía de una hernia inguinal derecha, por lo que posteriormente en fecha 08-05-2008 se le indicó que debía dirigirse al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ya que era en ese organismo que tenía que instaurar un procedimiento por la Sala de Reclamos, puesto que dicho padecimiento no era considerado una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo; en tal sentido, dada la información suministrada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la resulta remitida de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual indican que se pudo evidenciar en su data que existe un procedimiento de reclamo signado con el No. 042-2007-03-06175, incoado por el actor en contra de la demandada; sin embargo, no se pudo obtener el expediente físico, ya que por orden del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, se encuentra restringido el acceso a las instalaciones donde se encuentra el mencionado expediente, por lo tanto, se les imposibilitó enviar copia certificada de dicho documento administrativo, en tal sentido, dado que la información suministrada de la existencia de un reclamo ante ese órgano administrativo no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En relación a la información recibida del Centro Médico de Diagnostico Integral (CDI), la cual señala que el actor presenta hernia umbilical e inguinal derecha que fue valorado por cirugía; este Tribunal dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció medio de ataque para enervar su valor en juicio, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Y por último, respecto a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma señala que el actor asistió a la consulta de cirugía en fecha 23-11-2007, 20-01-2008, siendo valorado en ese centro hospitalario presentando un diagnostico de hernia umbilical más hernia inguinal derecha; a tal efecto, éste Tribunal dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció medio de ataque para enervar su valor en juicio, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara. Así se establece.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JESUS BRICEÑO y RIDER SANCHEZ, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano JESUS BRICEÑO; en consecuencia, sobre el ciudadano RIDER SANCHEZ quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano JESUS BRICEÑO manifestó, conocer al actor, fueron compañeros de trabajo; que el 19-07-2012 ingresaron los dos en la Rig-62, entraron en la misma Gabarra; que el actor era Cuñero y él (testigo) Limpiador; la distancia es de 5 a 6 metros de separación de sus lugares de trabajo; que un trabajo duro era el que hacía el actor; que uno de los trabajos duros que el actor hacía era quebrando la tubería, las cuñas eran lo que utilizaban como implementos; que se trabaja con bastante presión; que son 3 Cuñeros, porque hay exceso de trabajo; uno solo no lo puede hacer; que a las llaves se les da bastante presión; lo del arbolito es lo que asegura el pozo, se agarra una porra y luego la llave se agarra para aflojar unas tuercas; que la herramienta pasa del peso de un saco de cemento, no exacto; las porras las hay de 20, 30, 50 kilos; que él (testigo) entró igual que el actor por 3 meses por el SISDEM y tuvo 56 días sin salir de la Gabarra; que salieron herniados, que a él (testigo) lo operaron; que vio al actor en 4 o 5 oportunidades en varios pozos.
En cuanto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que el testigo incurrió en varias contradicciones, aunado al hecho que en el presente caso no pudo la parte actora demostrar que el padecimiento alegado y menos aun el carácter ocupacional de éste, en consecuencia, dicha testimonial se desecha del acervo probatorio. Así se declara.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago y su correspondientes soportes; planillas de registro del asegurado y participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; descripción del cargo; carta de notificación de riesgos; identificación de riesgos por puesto del trabajo; acta de preexistencia de hernia umbilical asintomática y constancia de examen pre-ingreso; informe médico del comité evaluador de la empresa PDVSA; reporte de charla pre guardia y análisis de riesgos en el trabajo y correspondientes permisos de trabajo asociados, las cuales corren insertas a los folios del 61 al 101 y del 103 al 133, ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba documental que riela al folio 102 (informe médico en el cual se indica la inexistencia de hernia inguinal, emitido por el Dr. Jesús Hidalgo), la representación judicial de la parte actora la desconoció, por ser copia simple y no estar ratificada por el medicó que la suscribió, la parte demandada insiste en valoración adminiculada con la prueba de informes; en tal sentido, ciertamente al encontrarse en copia simple y al no haber sido ratificada mediante testimonial, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; en tal sentido, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. A tal efecto, la resulta recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señala que el actor fue inscrito por la demandada de autos, numero patronal Z-18314006 desde el 10-07-2007 hasta el 05-11-2007; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Y en cuanto a la información solicitada a la PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; en la misma se indica que en relación al informe médico del comité evaluador, dicho documento no reposa ni original ni copia simple en los archivos de la Gerencia de Salud, no obstante, los galenos firmantes ratifican que las rúbricas estampadas en copia simple suministrada por el Tribunal, le pertenecen; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que de la documental denominada minuta de reunión 1 hoja de 2, fue consignada como prueba documental por la parte actora la cual quedo firme en su valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: HUGO LOPEZ y JAIRO MARIN, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, en fecha 25-07-2013 el Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual se recibió una charla de seguridad, para luego trasladarse por vía marítima por espacio de una hora en lancha, a la GABARRA RIG 62, Ubicada en el pozo VLA-0421, Bloque 01, estación de flujo 22-1 en el Lago de Maracaibo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, se procedió a notificar al ciudadano JESUS HERNANDEZ, quien manifestó ser JEFE DE EQUIPO de la gabarra quien divulgó un video de seguridad denominado BIENVENIDO A BORDO, el cual una vez finalizado se procedió a firmar la notificación de riesgo. Así las cosas, en cuanto a los particulares a evacuar solicitados por la parte demandada: relativos a los literales. a) La existencia de herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo. b) La forma y condiciones de ejecución de las funciones desplegadas por el obrero de taladro o cunero en el centro de trabajo y c) Del cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud en el taladro de perforación a los fines de facilitar las labores realizadas por el mismo y que fueron ejecutadas a los largo de la relación de trabajo por el actor, se tiene en relación al literal a) luego de un recorrido realizado por el Tribunal por la corredera de tubulares, se observaron la llave de golpe, la mandarria de bronce y de hierro, winches, dos equipos de izamiento neumáticos, y en el área denominada piso de perforación (la planchada), se encontraban tuberías, equipos de izamiento, el bloque viajero, dos winches de planchada, la cuna neumática que de acuerdo con lo indicado por el notificado y los obreros del sitio tienen un año y medio utilizándola en esta gabarra, pues antes se utilizaba una cuna manual con un peso aproximado de 25 kilos con tres asas para ser levantada por tres obreros. En relación al literal b) se observó y así quedo registrado por el técnico audiovisual la labor realizada por tres obreros de taladro en la planchada de sacar tubería, tanto con la cuna neumática como con la cuna manual, así como la labor que realiza el encuellador del arrime de la pareja (tubo). En cuanto al literal c) se dejó constancia que se observó como implementos de seguridad de los obreros de taladro, cascos, lentes, bragas, guantes, botas, protectores auditivos, se observó gran cantidad de avisos de seguridad tales como: avisos de voltaje, avisos de precaución, avisos de utilización de guantes, cascos, botas, lentes entre otros; a tal efecto, si bien el Tribunal constató todo lo antes referido; no obstante, lo verificado no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadano FERNANDO TROCONIS; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en julio de 2007, como Obrero de Taladro (Cuñero), que el trabajaba de acuerdo a lo que se iba a hacer en el pozo y para tal efecto debía sacar tubería o meter tubería; que tenía dos formas o ambientes de trabajo en el pozo y en la planchada; que cambiaba las válvula del pozo denominado cambio de arbolito, que para ello implementaban llave de golpe, porra y tenían que dar de 100 a 150 golpes para lograr que aflojara; que hay tres Cuñeros y se turnaban; 25 ó 30 kilos pesa la porra y eran como 30 tuercas del arbolito las que tenían que aflojar; que no lo cargaban porque hay una grúa, pero el esfuerzo está para que la tuerca afloje, son 30 tuercas y hay que apretar al ponerlas otra vez; que en la planchada, sacan la tubería para lo que utilizan las cuñas que son pesadas ylas cargan 3 personas; que todo en la planchada era manual tipo cavernícola; que son 280 tubos por pozos; que entre sus implementos están, porras, llaves de golpe, cuñas, llaves para aflojar y apretar las tuberías; que como implementos de seguridad le daban tapa oídos, lentes, casco; que se enteró en el momento de ser contratado que tenía hernia umbilical, pero al finalizar le apareció una hernia inguinal derecha producto de todo el esfuerzo; que 7 a 8 personas salieron con hernia, con hernia inguinal él y a casi todos los operaron; que les comenzaron a pagar como enfermedad profesional salario básico hasta que los operaran y luego que el médico les diera de alta era que los podía liquidar; que en ese mes los enviaron a la Paraíso y otro médico dijo que él (actor) que no tenía hernia; que fue al CDI y allí constataron que si tenía hernia; que luego fue 2 o 3 días al Seguro Social y dijeron que tenía hernia inguinal derecha, que si existía; que fue al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no se pronunció y dijo que tenía que ir al Tribunal; que sigue con la hernia inguinal; que hubo contradicciones en el diagnóstico, que luego lo evaluaron y ocurrió el dictamen de PDVSA y que ha salido por el SISDEM con ellos y lo han rechazado, por eso no lo llaman a trabajar.




PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la existencia del padecimiento alegado por el actor, el carácter ocupacional del mismo y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Así las cosas, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad ocupacional; de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a la parte demandante la comprobación tal y como antes se indicó, la existencia del padecimiento alegado, el carácter ocupacional del mismo y la existencia de un hecho ilícito, pues según su decir, el padecimiento fue generado por las labores ejecutadas por el mismo, todo a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados.
En tal sentido, la empresa demandada aduce que en vista de las alegaciones del actor respecto a un supuesto padecimiento de origen laboral, es cierto que ella de buena fe bajo la duda respecto a la presunta existencia de una patología sobre la cual pudiera tener responsabilidad, canceló al demandante sus salarios normales para lo cual administrativamente se amerita la utilización de la figura de enfermedad profesional, más no es cierto y en tal sentido niega ello pueda ser tomado como un reconocimiento del carácter ocupacional de la patología del actor, ya que la naturaleza de la enfermedad únicamente corresponde a la existencia de un nexo o vinculo causal real entre esta y las labores o el trabajo desempeñado por el extrabajador, por lo cual no puede pretender este aprovecharse de la buena fe de ella al querer cubrir sus salarios en forma integra, para luego solicitar indemnizaciones que nunca se generaron en la realidad. En este sentido solicita la aplicación del principio de realidad sobre las formas, toda vez que al no haber existido en la realidad una patología de tipo ocupacional en el actor, mal puede este con base en los recibos de pago donde la empresa únicamente intentó protegerlo, pretender establecer una responsabilidad para ella, máxime cuando es su carga procesal llevar al convencimiento del Tribunal que su patología fue originada en el trabajo, cuestión que no se materializó en el presente caso por tratarse de una enfermedad de evidente origen natural como lo es una hernia inguinal cuya existencia ni siquiera está confirmada.
En tal sentido, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Lo relacionado con reclamaciones por accidente y enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante el período que prestó servicios el demandante) en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el accidente o padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, que el actor demanda las indemnizaciones derivadas de los artículos 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 572 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero; artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenado con lo previsto y Daño Moral lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.
Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso José Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).
Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

Por otro lado, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente asunto se debe determinar primeramente la existencia o no del padecimiento alegado por el actor (hernia inguinal derecha), el carácter ocupacional del mismo y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; cabe resaltar que en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, el padecimiento tal y como antes se señaló, y si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de hernia inguinal derecha. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.
En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que al momento de ingresar en Julio de 2007 a desempeñar sus funciones para la demandada, presentó hernia umbilical, por lo cual, y en cumplimiento del ordenamiento jurídico, suscribió un documento que constaba la existencia de dicha patología, dando así inicio a la relación laboral. Ahora bien, en el mes de Octubre del mismo año, cuando culminaba su período laboral, se le realizó examen médico pre-egreso en el cual se diagnosticó no sólo la hernia preexistente, sino también una hernia inguinal derecha. Que dada estas consideraciones, la empresa en fecha Octubre de 2007 lo suspende por motivo de enfermedad profesional, remitiéndole a un profesional de la medicina y cancelándole dicho concepto durante un mes; cabe destacar que con esta acción el patrono aceptó de forma tácita la existencia de dicha patología y carácter profesional de la misma; sin embargo, el diagnostico arrojado por el médico tratante fue la inexistencia de la hernia inguinal derecha, motivo por el cual la empresa decide suspenderme el salario y por ende despedirlo de sus funciones en fecha 05-11-2007. Que debido a esta situación, recurrió a diversos entes (Seguro social y Centro de Diagnostico Integral), los cuales al realizar los exámenes pertinentes diagnosticaron hernia umbilical y hernia inguinal derecha, contradiciendo el resultado del médico de la empresa, en virtud de ello se vio en la obligación de ejercer las acciones legales pertinentes, recurriendo de esta forma en primer lugar, al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, el cual conformó un comité de evaluación al cual se sometió, arrojando como resultado hernia umbilical pequeña, una punta de hernia izquierda y varicocele, dado los diversos resultados contradictorios entre sí, elevó el caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Ministerio del Trabajo, los cuales hasta los momentos no se han pronunciado acerca de su patología ni de la naturaleza de la misma.
Así mismo, señala el actor que dentro de las funciones propias del cargo de Obrero de Taladro, tenía que darle mantenimiento a los pozos en caso de averías o deficiencias, específicamente debía realizar el cambio del manojo de llaves y las válvulas del pozo, denominado arbolitos, es decir, que debía quitar el arbolito, que es una estructura de hierro que pesa aproximadamente 500 kilogramos, que en días de normalidad se utilizaba para separar esa estructura de hierro de una señorita; sin embargo en situaciones de emergencia que eran casi todos los días se debía hacer con el concurso de por lo menos de 5 trabajadores porque no se podía perder tiempo y de esa manera manipular y separar el arbolito del pozo, también debía colocar un BOP que consiste en una válvula que pesa entre 600 y 700 kilogramos aproximadamente y que también se necesitaba del concurso de 5 0 6 trabajadores para manipularla y separarla del pozo, entre otras. Actividades estas de esfuerzo máximo, las cuales generaron la enfermedad que adolece, en virtud de ello esta patología la adquirió con ocasión a la prestación de sus servicios y por ende tuvo que ser atendido médicamente en varias ocasiones, manteniéndose en reposo mientras le diagnosticaban médicos de la empresa, pero es el caso que los diagnósticos fueron contradictorios entre sí y la patronal estando en conocimiento de su condición de salud, sin justa causa lo despide el 11-02-2008, mediante pago efectuado por ante el Ministerio Público, en el cual se dejó claro la existencia de la enfermedad profesional estableciéndose: Quedando pendiente el pago de la indemnización por enfermedad profesional hasta el pronunciamiento del INPSASEL, por ende la patronal con esta afirmación acepta la existencia de la enfermedad que hoy demanda, aunado a haber aceptado el carácter profesional de la misma. En tal sentido, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para obtener un diagnostico preciso y que este ente determine su condición actual y grado de discapacidad, sin embargo hasta la fecha, aún se encuentra el procedimiento sin dictamen definitivo.
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso; si bien es cierto, de las pruebas documentales valoradas denominadas, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consulta externa de fecha 28-11-2007; informe médico emitido por el Centro Médico de Diagnóstico Integral (C.D.I) San Francisco de fecha 23-11-2007 (folio 51); hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo (folio 52) de fecha 25-01-2008 e informe médico ocupacional emitido por la Clínica Industrial SOHICA se señala que el actor además de la hernia umbilical (lo cual no está discutido en este caso, ya que el actor indica en el escrito libelar que suscribió un documento en el cual constaba la existencia de dicha patología –folio 100-) presenta una hernia inguinal derecha; no es menos cierto, que igualmente se evidencia de las pruebas valoradas minuta de reunión de PDVSA fecha 11-12-2007 (folio 47), que debido a las discrepancias existentes entre el diagnóstico de médico ocupacional de la empresa demandada y el médico particular del actor, con respecto a la supuesta hernia inguinal dada la patología que presentaba al parecer el actor, se acordó remitir al demandante de autos a una tercera evaluación, concluyéndose posteriormente en fecha 07-02-2008 (folio 48) mediante minuta de reunión con relación a la presunta hernia inguinal derecha, que existían diversas evaluaciones con distintas conclusiones, siendo los resultados emitidos por medicina ocupacional de PDVSA quienes actuaron como una especie de árbitros ante la situación planteada, la inexistencia de la misma; quedando establecido en el Informe médico del comité evaluador emanado de PDVSA (folio 103) se evidencia que el actor presenta hernia umbilical, más no hernia inguinal derecha
Por otro lado, de la prueba informativa remitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), -folio 214-, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio; se evidencia también que el actor acudió a ese Instituto en fecha 29-01-2008 y que luego a haberle aperturado la historia médica, donde se dejó sentado que el mismo padecía de una hernia inguinal derecha, se le indicó que debía dirigirse al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ya que era en ese organismo que tenía que instaurar un procedimiento por la Sala de Reclamos, puesto que dicho padecimiento no era considerado una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo.
Así las cosas, ante las contradicciones reflejadas en los medios probatorios, y al no haber traído a las actas procesales el demandante experticia medica y/o exámenes médicos específicos que confirmen el criterio clínico, como por ejemplo: Alguna resonancia magnética, rayos x, ecograma, doppler, entre otros de los cuales se desprenda fehacientemente la hernia inguinal derecha que alega padecer, a fin de ser adminiculados a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora, se concluye que no logró en el presente caso el actor demostrar que padeciera de dicha hernia inguinal derecha, por lo tanto, menos aún cumplió con la carga de probar que el supuesto padecimiento fue contraído con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado (nexo causal); por consiguiente el actor tampoco logró tampoco demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual no le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; así mismo no le procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que no quedo demostrado en la presente causa el padecimiento y menos aun tal y como antes se dejo sentado, que éste se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo. Así se decide.
Ahora bien cabe resaltar, que en cuanto a lo aducido por la actora respecto a que la empresa en fecha Octubre de 2007 lo suspende por motivo de enfermedad profesional, remitiéndole a un profesional de la medicina y cancelándole dicho concepto durante un mes, y que con esta acción el patrono aceptó de forma tácita la existencia de dicha patología y carácter profesional de la misma; lo cual fue negado por la parte demandada esgrimiendo, que en vista de las alegaciones del actor respecto a un supuesto padecimiento de origen laboral, es cierto que ella de buena fe bajo la duda respecto a la presunta existencia de una patología sobre la cual pudiera tener responsabilidad, canceló al demandante sus salarios normales para lo cual administrativamente se amerita la utilización de la figura de enfermedad profesional, más no es cierto que ello ser tomado como un reconocimiento del carácter ocupacional de la patología alegada por el actor, ya que la naturaleza de la enfermedad únicamente corresponde a la existencia de un nexo o vinculo causal real entre esta y las labores o el trabajo desempeñado por el extrabajador, por lo cual no puede pretender este aprovecharse de la buena fe de ella al querer cubrir sus salarios en forma integra, para luego solicitar indemnizaciones que nunca se generaron en la realidad; por lo que solicita la aplicación del principio de realidad sobre las formas, toda vez que al no haber existido en la realidad una patología de tipo ocupacional en el actor, mal puede este con base en los recibos de pago en que la empresa únicamente intentó protegerlo, establecer una responsabilidad para ella, máxime cuando es su carga procesal llevar al convencimiento al despacho que su patología fue originada en el trabajo, cuestión que no se materializó en el presente caso por tratarse de una enfermedad de evidente origen natural como lo es una hernia inguinal cuya existencia ni siquiera está confirmada; que luego de haber analizado las pruebas que fueron valoradas por esta Juzgadora, aun en el caso que se tome como cierto el padecimiento del actor, no trajo a las actas procesales el actor la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprenda el carácter ocupacional del padecimiento; documento público administrativo, que hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, pues como tal es lo que genera plena convicción respecto que la enfermedad responde a la naturaleza ocupacional, por lo tanto, se desestima el argumento expuesto por la parte demandante, respecto del supuesto reconocimiento por parte de la accionada de la enfermedad ocupacional del demandante. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FERNANDO TROCONIS en contra de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-109-