REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VH02-X-2013-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de medida cautelar subsidiaria, interpuesta por la abogada en ejercicio LISMAIRA QUIVA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ CORTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Octubre de 2007, anotada bajo el No. 78, Tomo 60-A; en la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0153-12 de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por el Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
A tal efecto, dicha solicitud de medida cautelar es devenida el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado y distribuido en fechas 04 y 06 de Febrero de 2013, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, respectivamente, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2013, interpuesto por la ciudadana INES MARIA POLETTI DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 40.867, actuando como accionista, Director General y apoderada judicial de la Sociedad mercantil CAFÉ CORTES, C.A.,
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita medida cautelar con suspensión de efectos, por cuanto evidencia demanda intentada en fecha 09-10-2012 por el ciudadano JULIO CESAR MATOS ROSALES, signada bajo el No. VP01-L-2012-001981, en su contra (CAFÉ CORTES, C.A.), donde solicita el pago por prestaciones sociales y pago de salarios caídos, y por cuanto, en el curso del procedimiento de la demanda por pago de prestaciones sociales, las partes asistieron a la Audiencia Preliminar de fecha 28-01-2013 y a las Audiencias de Prolongación, siendo la última de fecha 29-07-2013, sin haberse logrado la conciliación, que la causa según su decir, se encuentra en fase de juicio, por lo cual eventualmente si el Tribunal decidiera eventualmente declarar con lugar el pago de los salarios caídos demandados, ella tendría que pagar cantidades de dinero por concepto de pago de salarios caídos, lo cual implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues el pago de salarios caídos, no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la Providencia Administrativa.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Fundamenta el solicitante la cautela en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo siguiente:
Que el periculum in mora es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, y la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia, que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es, que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Así mismo, señala que le corresponde a ella proporcionar a este Tribunal hechos capaces de demostrar los requisitos anteriormente señalados, con el objeto de comprobar que el presente caso cumple los identificados requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
De igual forma indica, que del documento denominado, Acta de fecha 29-07-2013, se desprende que la causa por prestaciones sociales y pago de salarios caídos llevada por el ciudadano JULIO CESAR MATOS ROSALES, en contra de ella, se encuentra desde el día 29-07-2013 en etapa de juicio. Que a su decir, de lo antes señalado se desprende, en primer lugar, que la demanda intentada por el ciudadano JULIO MATOS se encuentra en estado de juicio, por lo cual sí eventualmente el Tribunal decidiera declarar con lugar el pago de los salarios caídos demandados, ella tendría que pagar cantidades de dinero por concepto de pago de salarios caídos, lo cual implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues el pago de salarios caídos, no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la Providencia Administrativa. En este sentido, si suspenden los efectos de la Providencia y ulteriormente se declara la legalidad de la misma, siempre quedará obligada ella a pagar los salarios caídos, de manera que la suspensión de los efectos no perjudicaría al trabajador, mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para ella, motivo por el cual considera que existe tal presunción grave del peligro de mora (periculum in mora) representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la Providencia una vez que el Juez de Juicio que conoce de la demanda por prestaciones sociales y pago de salarios caídos declare con lugar la misma.
Indica, que con lo anterior queda probado, que uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama. Igualmente, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa invocada, ella se vería forzada a pagar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría derecho a que se le cancelen tales cantidades, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña. Por otra parte, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, ella tendría que ejercer acciones judiciales contra el ciudadano JULIO MATOS para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito, periculum in mora. Por lo tanto, solicita se declare con lugar la presente medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia antes identificada y de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de dicha Providencia.
En conclusión, por todo lo antes expuesto, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0153-12, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR EL INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0153-12, de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por el Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ya que a su decir, se evidencia demanda intentada en fecha 09-10-2012 por el ciudadano JULIO CESAR MATOS ROSALES, signada bajo el No. VP01-L-2012-001981, en su contra (CAFÉ CORTES, C.A.), donde solicita el pago por prestaciones sociales y pago de salarios caídos, y por cuanto, en el curso del procedimiento de la demanda por pago de prestaciones sociales, las partes asistieron a la Audiencia Preliminar de fecha 28-01-2013 y a las Audiencias de Prolongación, siendo la última de fecha 29-07-2013, sin haberse logrado la conciliación, y que la causa según aduce, se encuentra en fase de juicio, por lo cual eventualmente si el Tribunal decidiera declarar con lugar el pago de los salarios caídos demandados, ella tendría que pagar cantidades de dinero por concepto de pago de salarios caídos, lo cual implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues el pago de salarios caídos, no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la providencia administrativa; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar que cursa por ante este mismo Circuito Judicial Laboral procedimiento por pago de prestaciones sociales y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JULIO MATOS, la cual según sus dichos, se encuentra en fase de juicio, y que si el Tribunal decidiera eventualmente declarar con lugar el pago de los salarios caídos demandados, ella tendría que pagar cantidades de dinero por concepto de pago de salarios caídos, lo cual implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues el pago de salarios caídos, no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la providencia administrativa.
A tal efecto, si bien es cierto de las pruebas que trae el solicitante, se evidencia la existencia efectiva de un procedimiento por pago de prestaciones sociales incoado en contra de la solicitante CAFÉ CORTES, C.A., por el ciudadano JULIO MATOS y el Acta de culminación de Audiencia Preliminar levantada en fecha 29-07-2013 por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, donde se da por concluida la Audiencia Preliminar; no es menos cierto, que a partir de dicha fecha comienzan a correr una serie de actos procesales que son necesarios para la consecución del juicio, la publicación de la sentencia, y para que ésta quede definitivamente firme; en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por consiguiente, al no constar prueba suficiente que demuestre un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio de la empresa; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. No. 0153-12, de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por el Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte recurrente Sociedad Mercantil CAFÉ CORTES, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-105.-
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