REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto No: VP01-L-2013-000467

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACION

DEMANDANTE: DUISETH DEL CHIQUINQUIRA ARRIETA NAVA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.590.621, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SILVA y JOSE MANUEL SIMANCAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.896 y 112.275, respectivamente.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO BLANCO.

APODERADOS JUDICIALES: HENRY SALINAS, CARLOS RÍOS y PEDRO GARCÍA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.815, 81.616 y 14.800, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana DUISETH DEL CHIQUINQUIRA ARRIETA NAVA, contra la UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO BLANCO, se consignó escrito libelar en fecha 13 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000467, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 15 de marzo de 2013, y ordenó la debida notificación de la parte demandada.

Una vez realizada la notificación correspondiente; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 18 de abril de 2013, concerniéndole mediante nueva distribución la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada por las partes en varias oportunidades hasta la fecha del 04 de julio de 2013, acto en el cual por no llegar a ningún medio de auto- composición procesal el Tribunal dio por concluida la misma.

Así las cosas, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación; la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 11 de julio de 2013; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 18 de julio de 2013, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de julio de 2013 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 25 de septiembre de 2013 la audiencia de Juicio Oral y Pública.

Ahora bien, el día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, estando presente la demandante ciudadana DUISETH DEL CHIQUINQUIRA ARRIETA NAVA, debidamente asistida por los profesionales del derecho GLENNYS URDANETA y MANUEL SILVA; y por otra parte, la demandada UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO BLANCO, representada por el abogado HENRY SALINAS, dejando asimismo constancia de la comparecencia de las ciudadanas DUILIA NAVA y DUIGERTH ARRIETA, en su carácter de representantes de dicha institución. En este estado, la parte demandada ofreció a la accionante de autos la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), para ser cancelados de la siguiente manera:
- 1) un primer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), para ser cancelados el día 07 de octubre de 2013;
- 2) un segundo pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), para ser cancelados el día 07 de noviembre de 2013;
- 3) un tercer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), para ser cancelados el día 09 de diciembre de 2013, y;
- 4) un cuarto y último pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), para ser cancelados el día 13 de enero de 2014.

Seguidamente, la demandante ciudadana DUISETH DEL CHIQUINQUIRA ARRIETA NAVA, con la asistencia de sus apoderados judiciales, ya identificados, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por la demandada, solicitando las partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, estando dentro del lapso para exponer los fundamentos de la presente homologación, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.

En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…) (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>” (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358) (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso, e incluso antes de que exista Sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, estableció:

“…esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 y 979, de fecha 21 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de un examen de las actas procesales se observa que, en relación al poder conferido a los abogados HENRY SALINAS, CARLOS RÍOS y PEDRO GARCÍA, ya identificados en las actas que conforman el presente asunto, que en el mismo, estos están facultados entre otras cosas para transigir, convenir, desistir y sustituir poder, y que el mismo les fue conferido por la ciudadana DUIGERTH ARRIETA, quién actúa con el carácter de Representante de la UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO BLANCO; pudiendo así, todos los abogados ejercer las facultades que le fueron conferidas, lo que evidentemente faculta a los representantes judiciales antes identificados para realizar la presente conciliación en nombre de su representada, teniendo en cuenta que las representantes de dicha institución se encontraron presentes al momento de la conciliación celebrada.

En cuanto a la actora, no hay lugar a dudas acerca de su capacidad, por cuanto la misma se hizo presente personalmente en el momento de la conciliación, asistida por los Abogados GLENNYS URDANETA y MANUEL SILVA, ya identificados en actas, de lo que se desprende que manifestó efectivamente su voluntad de llegar a un acuerdo. Quede así entendido.-

Por otro lado, considera necesario ésta Sentenciadora señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, considera esta Sentenciadora que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.

Por lo que, siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), para ser cancelados a la ciudadana DUISETH DEL CHIQUINQUIRA ARRIETA NAVA de la siguiente manera:
- 1) un primer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), para ser cancelados el día 07 de octubre de 2013;
- 2) un segundo pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), para ser cancelados el día 07 de noviembre de 2013;
- 3) un tercer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), para ser cancelados el día 09 de diciembre de 2013, y;
- 4) un cuarto y último pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), para ser cancelados el día 13 de enero de 2014.

De esta manera, se observa que llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la conciliación celebrada libremente por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio que sigue la ciudadana DUISETH DEL CHIQUINQUIRA ARRIETA NAVA, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO BLANCO, todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,


Abg. LISSETH PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. LISSETH PEREZ