REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001210
PARTE DEMANDANTE: JORMARY BALZA AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-18.824.509 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, Y JACKELINE BLANCO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNI GODOY, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA Y CARLOS DEL PINO, FRANKLIN RAMON TOVAR REYES, GERVIS DANIEL MEDINA E ISABEL CRISTINA GONZALEZ abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 105.871, 98646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 ,114.708, 123.750, 105.848, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436 , 126.431, 152.342, 140.461 Y 105.434 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA CA, SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO Ente sin personalidad Jurídica propia creado por Decreto Nº 77 Gaceta Oficial inscrita en el Registro Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , bajo el N° 78, Tomo 2, de fecha 21 de mayo de 1958con ultima reforma inscrita en fecha 2 de abril de 2009 , anotada bajo el N° 80, tomo 29-A. .
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MENDEZ Y GABRIELA COLINA RANGEL, abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.416 Y 196.218, respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Estabilidad laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos: JORMARY BALZAN, (inicialmente identificada), en contra de AGROISLEÑA CA, SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO. Así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega la parte actora que en fecha 06 de diciembre de 2010, ingreso a prestar sus servicios para la Sociedad mercantil AGRISLEÑA, CA SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO, quien fue nacionalizada por el Gobierno Nacional y ahora es denominada AGROPATRIA. Desempeñando labores como velar por el cumplimiento de las políticas generales y planes estratégicos anuales de la unidad, elaborara informes de necesidad de materiales de oficina y de bienes entre otras funciones inherentes al cargo sin estar las de amonestar, trasladar o despedir personal, ni representar al patrono ante algún organismo o trabajadores, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.000,00, en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00pm. a 5:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 11: 30am.
Que en fecha 05 de junio de 2012 fue despedida por el ciudadano PABLO JATO en su carácter de Gerente de la patronal accionada y fue entregada la carta de despido en sus manos por el ciudadano Rafael Bracho, Coordinador Regional, todo ello sin que mediara causa justificada articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente gaceta Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 es por lo antes expuesto que acudió a esta sede Jurisdiccional a solicitar se calificara su despido pues no es justificado y en base a los articulo 87 de la ley orgánica del trabajo vigente y el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea declarada con lugar y se procediera a ordenar el Reenganche con el consecuente pago de salarios caídos.
DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA
De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, ordena la notificaron siendo distribuida la causa y correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 13 de marzo de 2013 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las parte actora, dejándose constancia que la parte actora, consigno escritos de promoción de pruebas.; y prolongándose la misma para el 30 de abril de 2013 dejándose constancia que la parte demandada NO COMPARECIO A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada por cuanto es del conocimiento público que la referida demandada se encuentra bajo la administración del Estado, ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda y ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“…los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional….omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 09 de agosto de 2013.
De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de lo pretendido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMÉNTALES:
Promovió Cartas de trabajo suscritas por la demandada AGROPATRIA marcadas “A”. Siendo que las mismas corren insertas a los folios 59 y 60, fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y dado que de la misma se evidencia que la accionante efectivamente se desempeño como Administradora de la demandada devengando menos de tres salarios mínimos y siendo considerada explícitamente por la demandada solo como Trabajadora de Confianza, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió Carta de Despido emanada de la demandada AGROPATRIA a los fines de determinar la causa de la terminación de la relación laboral, marcada con al letra “B”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que la accionante efectivamente fue despedida en fecha 05 de junio de 2012, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió MEMORANDUN emanado de la Junta Administradora de la demandada donde se evidencia el rol a cumplir en el cargo, marcado con la letra “C”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencian las funciones y/o responsabilidades endosadas en la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió Carta de Trabajo de fecha 14 de septiembre de 2011 emanada de la demandada. Siendo que la misma que corre al folio 65 fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y dado que de la misma se evidencia que la accionante efectivamente se desempeño como Administradora de la demandada devengando menos de tres salarios mínimos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes. Siendo que la parte contra quien se opuso la impugnó por carecer de firma y sello, considerando quien sentencia que no puede serle oponible, se desecha la misma del proceso. Así se decide.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicito la exhibición de los recibos de pago que por mandato legal deben estar en manos de la demandada. Al efecto la parte demandada manifestó que los recibos de pago fueron entregados a la demandante y que la misma no los acreditó, sin embargo aclara esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Vigente Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo requerido en exhibición se considera como documentación que por mandato legal debe llevar la empresa, por lo no son susceptibles para su exhibición de la existencia de un medio alternativo de prueba como indicio de su existencia en poder de la entidad de trabajo, por lo que en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral ,se tendrás como cierto el salario alegado por la demandante. Así se decide.-
Solicito la exhibición del Acta Constitutiva de la demandada sociedad mercantil Agrisleña CA, Sucesora de Enrique Fraga Afonso. Al efecto, la parte demandada hizo parte de las actas dicha documental, no obstante, considerando esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva que la misma no resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, se desecha la misma del proceso. Así se decide.-
Solicitó la exhibición del manual descriptivo del Cargo Administrador I donde se especifican sus funciones. Al efecto, la parte demandada manifestó no poseer dicha documental y dado que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, del marco del artículo 10 ejusdem, se desecha la misma del proceso. Así se decide.-
Solicitó la exhibición del contrato a tiempo indeterminado que fue celebrado el 06 de marzo de 2011 del cual anexo copia marcada “E”. Al efecto, la parte demandada manifestó no poseer dicha documental y dado que la parte promoverte no cubrió los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, del marco del artículo 10 ejusdem, se desecha la misma del proceso. Así se decide.-
Solicitó la exhibición de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 2011 y 2012 por ante el SENIAT a los fines de demostrar las utilidades causada por la demandada. Al efecto, la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir dichas documentales, sin embargo, considera esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral , que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se realizara inspección Judicial en la Sede de la demandada objeto de verificar el expediente de su representada, la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la revisión de los manuales descriptivos de cargos en especial el de Administrador I, revisar el expediente el contrato celebrado entre las partes, nomina mensual de los años 2011 y enero 2012 y declaraciones sobre la Renta años 2011 y 2012 por ante el SENIAT esclarecer los hechos que interesan probar y dejar constancia que la empresa demandada despidió de forma injusta e incorrecta a la actora. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose así desistida la prueba, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada marcada “B” de nombramiento de fecha 16 de marzo de 2012 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad mercantil AGRISLEÑA mediante la cual se designa a la ciudadana JORMARY DANIELA BALZA AVILA cedula de identidad Nº 18.824.509 COMO Administradora de la sede Agro patria Maracaibo a partir del 01 de mayo de 2012. Siendo que la misma fue igualmente promovida por la parte demandante, vale el análisis que antecede. Así se decide.-
Información ilustrativa del Decreto Presidencial de adquisición Forzosa y designación por decretos y resoluciones de la Junta Administrativa AD-HOC del Grupo de empresas AGROISLEÑA, CA Sucesora de Enrique Fraga Afonso y sus empresas Asociadas, Decreto 7.700. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documento, considera esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desechas del proceso. Así se decide.-
Decreto forzoso de adquisición Resolución DM/Nº 068/2010,según Gaceta oficial 39.56. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documento, considera esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desechas del proceso. Así se decide.-
Decreto emanado del Ejecutivo nacional de fecha 07 de octubre de 2010 y cuatro de octubre de 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo procedió a decretar Medida Cautelar de Ocupación posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienechurias perteneciente al grupo AGROISLEÑA CA, SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO y de sus empresas asociadas. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documento, considera esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desechas del proceso. Así se decide.-
En fecha 12 de octubre de 2010 el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo procedió mediante decreto Nº 7.718 a designar nueva Junta Directiva dejando sin efecto la anterior designada por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 07 de octubre de 2010 Gaceta Nº 39.529 de fecha 13 de octubre de 2010 Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela marcada Nº “3”. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documento, considera esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desechas del proceso. Así se decide.-
La Junta Directiva antes nombrada en fecha 12 de octubre ejerció sus funciones hasta el día 26 de enero de 2012en virtud del vice- Presidente Ejecutivo de la Republica Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Resolución DM/Nº 012/2012 .designando como presidente de la Junta Administradora AH-HOC del Grupo AGROISLEÑA Sucesora CA. Y sus afiliados al vice-ministro de Circuitos Agroalimentarios y Productivos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DR. Yvan Eduardo Gil Pinto y designo nuevos miembros de la Junta Directiva en fecha 27 de enero de 2012 tal y como s e desprende de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.852 de la misma fecha marcada Nº 4. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documento, considera esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desechas del proceso. Así se decide.-
En fecha 25 de junio de 2012 el Presidente de la Republica, mediante Decreto Nº 9063, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.954 DE FECHA 28 D EJUNIO DE 2012, NOMBRA NUEVA Junta Directiva del Grupo Agrisleña Sucesora CA, de Enrique Fraga Afonso y sus empresas Asociadas ratificando como Viceministro YVAN EDUARDO GIL PINTO y designo nuevos miembros de la Junta Directiva anexo marcado Nº 5. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documento, considera esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desechas del proceso. Así se decide.-
Decreto de creación de AGROPATRIA, SA, su constitución por ante el Registro Mercantil, publicación de Ley en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela 39.932 Decreto N° 8.826. anexo marcado Nº 7. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documento, considera esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desechas del proceso. Así se decide.-
DE LA FALTA DE JUSRISDICCIÓN
Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, donde estableció que en caso de ser opuesta alguna de las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Ahora bien, bajo estas consideraciones considera necesario esta operadora de justicia, en sustento de lo decidido verificar las condiciones de la prestación del servicio de la accionante. En tal sentido la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 37, 38 y 39 establece:
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.
“Artículo 38. Se entiende por trabajador o trabajadora de inspección quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras.
Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de Bienes”.
“Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda”.
Partiendo pues, de lo contenido en las trascripciones que anteceden, en contraposición a los hechos esgrimidos por la ciudadana JORMARY DANIELA BALZAN AVILA, en su escrito libelar en contraposición a lo demostrado con los medios de prueba cursantes en autos, encuentra esta operadora de justicia que la actora, efectivamente se circunscribe dentro del contenido del artículo 38 ut supra, en su primer aparte pero sin que ello implique que sea considerada como personal de dirección a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejusdem. Tal aseveración nace, del análisis efectuado al material probatorio rielante en actas y de los mismos hechos esgrimidos por la actora en su escrito de demanda, toda vez; que de las cartas de ajuste salarial cursante al folio 60 así como del resto de las cartas de trabajo y del memorandun que cursa del folio 62 al 64 relativo a las responsabilidades específicas que poseía en razón de su cargo, se desprende que la misma, efectivamente desempeñaba el cargo de ADMINISTRADORA, pero que no devengaba mas de tres salarios mínimos y que dicho cargo no ostentaba la condición de personal de Dirección.
Al efecto, en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, el ejecutivo Nacional publicó decreto de Inamovilidad laboral especial a favor de los Trabajadores y Trabajadoras del sector público y privado con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, el cual en su artículo 6 establece:
Artículo 6°. Gozan de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a).- Las Trabajadoras y los Trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patronal…(omissis)”
Así mismo La Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2012-0948, de fecha 19 de julio de 2012, con ponencia del magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, dejó sentado lo siguiente:
omissis…”En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (19 de mayo de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…)
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)”
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Advierte esta Sala que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.
Por otra parte se observa que la nueva LEY SUPRIMIÓ LA CATEGORIZACIÓN DE TRABAJADOR DE CONFIANZA.
Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “EL SARAO RONERÍAS” en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo despedido el día 19 de mayo de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “MESONERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Annthony Diomar LIZARAZO VÉLIZ se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 04 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Acogiendo pues quien decide el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, encuentra esta jurisdicente bajo el análisis y consideraciones previamente efectuadas al material probatorio cursante en autos, que por aspectos de temporalidad de la Ley, la ciudadana actora se encuentra revestida de la inamovilidad laboral y dado que el referido artículo 444 de la Ley orgánica del Trabajo al que hace referencia el Decreto Presidencial in comento, fue derogado por el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la misma someterse al procedimiento de inmovilidad establecido en el referido artículo el cual textualmente establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
l. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a \a ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Así las cosas a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existen dudas, basada en los elementos registrados, que la accionante JORMARY DANIELA BALZAN AVILA, se encuentra protegida por la de inamovilidad laboral, no encontrándose exceptuada de dicho Decreto, en consecuencia de configurarse despido, a decir de la actora sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. Así se decide.
DISPOSITIVO:
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia para conocer del procedimiento de estabilidad laboral, intentado por la ciudadana JORMARY DANIELA BALZAN, en contra de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A. sucesora de ENRIQUE FRAGA AFONZO.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República
CUARTO: No hay especial pronunciamiento sobre las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
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