REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2012-001861

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO PEREIRA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 14.496.412, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, JOSE HILDEMARO VALOR OQUENDO, MONICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, ENRIQUE JESUS CARMONA PORTILLO E ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 Y 21.342, respectivamente.


PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil FTC. , CA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 27-A, Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 37-A; Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, CA inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 2-A; Sociedad Mercantil MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 17-A; Sociedad Mercantil INTERCONTAINER, CA (INCOCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21dejulio de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 47-A y A TITULO PERSONAL: Ciudadano PEDRO MARIN PARRA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 5.814.118 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: HUMBERTO RAMIREZ CAMARGO Y KARINA GRACIELA PAZ SILVA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros116.958 Y 145.650, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora adujo en su escrito libelar, que acudió a demandar a las Sociedades Mercantiles FTC., CA, OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, a titulo personal: Ciudadano PEDRO MARIN PARRA y a la Sociedad Mercantil INTERCONTAINER, CA (INCOCA), por constituirse en un Grupo de Entidades de Trabajo, reclamado el cobro de Diferencia de Vacaciones, Salario, Bono Vacacional, Utilidades y su incidencia sobre las Prestaciones Antigüedad, Bono de Alimentación y otros conceptos laborales.

Que en fecha 03 de diciembre de 2007 comenzó a prestar sus labores en forma directa para la Sociedad Mercantil Pedro Marín, desempeñando el cargo de obrero, el cual consistía en mover conteiner, descargar y cargar buques mercantes; y como Obrero Aparejador, consistente en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 ó más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, e introducir la mercancía que va a exportación. Que esas diferentes labores las realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas labora en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.

Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, CA; pero las horas extraordinarias laboradas por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario, y que son canceladas a través de la empresa FTC, CA; y en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano PEDRO MARIN, así como de OCCIADUANAS e INTERCONTAINER, y que para el pseudo cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación, lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, CA en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, sin que en forma alguna sean tomados en cuenta en su conjunto (salario-horas extraordinarias) para cancelar los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades ni su incidencia sobre la prestación de antigüedad que debe acreditarle; es decir, a los fines de desvirtuar y simular el salario concentrado que devengaba.

Que solo le es otorgado el salario correspondiente a una sola jornada de trabajo pero omite el correspondiente a la extensión de las jornadas extraordinarias que impone laborar en forma continua e ininterrumpida. Que la actividad económica de éste grupo de entidades de trabajo configuradas a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; y, en específico, que el actor ejecutaba la labor para ésta en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para el grupo de entidades de trabajo.

Que como salario mensual (tomado en cuenta en su conjunto, salario básico más horas extraordinarias y demás conceptos), actualmente devenga la cantidad de Bs. 4.262,66 mensual conformado por el salario semanal de Bs. 1.065,66.

Que como un acto continuado y adicional al perjuicio causado al trabajador, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos antes especificados), le realiza una retensión ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario. De allí, que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan por la presente, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laboradas.

Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandadas antes especificadas y el ciudadano PEDRO MARIN PARRA, le cancelen todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia. Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 19.041,25.

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS; Periodo 2007, Por la cantidad de Bs. 96,33.

3.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs.346,43, correspondiente al periodos 2007, 2008.

4.- VACACIONES 2007-2008: Por la cantidad de Bs.742, 35.

5.- UTILIDADES 2008: Por la cantidad de Bs.1.571, 70.

6.- BONO VACACIONAL 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 419,12.

7.- VACACIONES 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 838.24.

8.- UTILIDADES 2009: Por la cantidad de Bs.1.571, 70.

9.- BONO VACACACIONAL 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 716,31.

10.- VACACIONES 2009-2010: Por la cantidad de Bs.1.353, 03.

11.-UTILIDADES 2010: Por la cantidad de Bs. 2.437,50.

12.-BONO VACACIONAL 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 1.016,70.

13.- VACACIONES 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 1.830,06.

14.-UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 3.094,50.

15.- SALARIOS RETENIDOS: Por la cantidad de Bs. 53.857,71.

16.- BONO DE ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs. 51.300,00.

En total estima su pretensión en la cantidad de Bs. 140.232,93 de los cuales la cantidad de Bs. 19.041,25 se demanda su acreditación en un Fideicomiso a nombre del trabajador demandante con los intereses generados hasta la presente fecha y los que siguieran causando a la terminación de la relación de trabajo. Y la cantidad de Bs. 121.191,68 que se exige por los conceptos antes discriminados. Así como la Corrección Monetaria establecidos en el Banco Central de Venezuela, así como las Costas Procesales y los honorarios profesionales calculados al 30 % de la suma definitiva demandada.

FUNDAMENTOS DE FENSA DE LAS CO-DEMANDADAS SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., FTC, C.A., Y EL CIUDADANO PEDRO JOSE MARÍN PARRA

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las referidas co-demandadas, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó que el actor prestara servicios para sus representadas, negó rechazo y contradijo que el actor fuera aparejador o que ejerciera otro cargo por cuanto el mismo labora para otras empresas.

Negó rechazo y contradijo que el actor trabajara de manera directa para su representado a titulo personal, ni para cualquiera de sus representadas, FTC. , CA, OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA.

Negó, rechazo y contradijo, que al actor se le descontara para el calculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido su salario y horas de sobre tiempo por ser ilusiona y buscar confundir este Tribunal.

Rechazo y negó que el actor se le descontara para el calculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados la cantidad del 41,64 % que esgrime el mismo debido a que esto no esta demostrado y tampoco dice de donde saca tal cantidad de porcentaje.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD; la cantidad de Bs. 19.041,25.Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 96,33. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 346,43, correspondiente al periodos 2007, 2008. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de VACACIONES 2007-2008, la cantidad de Bs. 742,35. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de UTILIDADES 2008 la cantidad de Bs. 1.571,70. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL 2008-2009 la cantidad de Bs. 419,12. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de VACACIONES 2008-2009 la cantidad de Bs. 838.24. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de UTILIDADES 2009 la cantidad de Bs. 1.571,70. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de BONO VACACACIONAL 2009-2010: la cantidad de Bs. 716,31. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de VACACIONES 2009-2010: la cantidad de Bs. 1.353,03. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de UTILIDADES 2010: la cantidad de Bs. 2.437,50. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.016,70. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de VACACIONES 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.830,06. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de UTILIDADES 2011 la cantidad de Bs. 3.094,50. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de SALARIOS RETENIDOS: la cantidad de Bs. 53.857,71 especificado en el escrito libelar. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Negó, rechazo y contradijo que el actor se le adeude por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 51.300,00. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 140.232,93 de los cuales la cantidad de Bs. 19.041,25 deba ser acreditada en un Fideicomiso a nombre del trabajador con los intereses generados hasta la presente fecha y los que siguieran causando a la terminación de la relación de trabajo. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

Niega que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 121.191,68 por los conceptos antes discriminados. Así como la Corrección Monetaria establecidos en el Banco Central de Venezuela, así como las Costas Procesales y los honorarios profesionales calculados al 30 % de la suma definitiva demandada. Por cuanto el actor nunca ha prestado servicios para su representada.

DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor no estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral pero trayendo hechos nuevos al proceso, la carga probatoria se distribuye entre las partes, debiendo el actor probar que efectivamente prestó sus servicios para las co-demandadas, la existencia del grupo de entidades de trabajo, a los fines que el Tribunal pueda determinar si ese tiempo laborado, tiene o no las características de permanencia y regularidad, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación a esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, quien Sentencia no emite pronunciamiento. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
Promovió en 146 folios útiles, signado con la letra “A”, recibos de pago de salarios emitidos a favor del actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentado en copia simple y carecer de firma y sello identificativo de las co-demandadas; en consecuencia, esta operadora de justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva laboral, desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Promovió constante de 06 folios útiles signado con la letra “B” solicitudes de pases emitidos por la empresa Pequiven en fechas 25-04-2011, 01-06-201., 21-06-2011, 19-07-2011, 09-08-2011, y 19-10-2011 a los trabajadores que laboren para la demandada Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín, CA. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentado en copia simple y emanar de un tercero ajeno al proceso; en consecuencia, esta operadora de justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva laboral, desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada exhibió lo solicitado, y por lo tanto quien Sentencia les otorga valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el ciudadano PEDRO MARIN, forma parte de la directiva y de la junta de accionistas de dichas empresas. Así se establece.-

Solicito que la parte accionada FTC. , CA, OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, a titulo personal exhibiera los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral y los archivos de nominas que giran al Banco para la cancelación del salario a los fines de demostrar la retenciones. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales por cuanto las mismas no existen, y siendo que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral en relación a otro medio de prueba como indicio que de tales documentales encuentran en poder de la demandada, quien sentencia desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Solicitó de las accionadas FTC. , CA, OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, a titulo personal: a los fines de demostrar que el Ciudadano PEDRO MARIN PARRA la exhibición de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta (ISRL) correspondiente años desde el 2005 al 2011. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer la información proporcionada por el SENIAT, por lo que considera esta jurisdicente inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

INFORMES
Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiese información sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1216, del cual se recibió resultas en fecha 12 de abril de 2013, (folios 2 al 83 de la pieza II), y dado que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informasen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1217, sin embargo, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1218, sin embargo, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitó prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que remitiese información sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1219, del cual se recibió resultas en fecha 25 de abril de 2013, (folios 90 al 123 de la pieza I), y dado que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DR. LUÍS HOMEZ, a los fines de que remitiese información sobre os particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1222, sin embargo, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, JOSE SANCHEZ, ORLANDO ANTUNEZ, NERIO GONZALEZ, JUAN LOPEZ, DOUGLAS ALGUELLO, ORLANDO DANKENS y ARGELIS BARRIGA, todos identificados en actas. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó que se practicase una Inspección Judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y F.T.C., C.A., a los fines de que se verificase que las demandadas son empresas filiales. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección solicitada, a saber, 33 de abril de 2013, Se procedió a realizar la búsqueda en la Red de Internet de las paginas solicitadas inspeccionar por la parte promovente www.pedromarin.com.ve/index-7html y www.ftc.com.ve y a tal efecto, respecto al acceso a la dirección electrónica www.pedromarin.com.ve/index-7html, pudo ingresarse a la misma, y una vez en ella, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de la parte demandada, se accedió al link, correspondiente a ‘filiales’ conectándose un sitio dentro de la misma página web que se identifica como www.pedromarin.com.ve/index-7html, ordenando la impresión de pantalla correspondiente, a fin de que formen parte integral de la presente inspección judicial, (folio130), y con relación a la dirección www.ftc.com.ve, se pudo verificar la existencia de dicha página, y a la vez una vez en ella, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de la parte demandada, se accedió al link, correspondiente a ‘contacto’ conectándose un sitio dentro de la misma página web con idéntica dirección electrónica, ordenándose la impresión de pantalla (folio 131), a fin de que forme parte integral de la presente inspección judicial. Al efecto, siendo que la información verificada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

EXPERTICIA:
Solicitó experticia contable a los fines que fueran comparados los puntos de la demanda, con la contabilidad y con los registros laborales del trabajador. Al efecto, éste Tribunal negó la misma en auto de admisión de pruebas de fecha 22 de marzo de 2013, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

INFORMES:
Solicitó prueba informativa al CAPITÁN DE NAVÍO DIRECTOR DEL PUERTO BOLIVARIANO DE MARACAIBO (BOLIPUERTOS), a los fines de que remitiese información sobre os particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1221, del cual se recibió resultas en fecha 11 de junio de 2013, (folio 148 de la pieza II), y dado que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DR. LUÍS HOMEZ, a los fines de que remitiese información sobre os particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1220, del cual se recibió resultas en fecha 11 de junio de 2013, (folio 147 de la pieza II), y dado que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Solicito del Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a fin de determinar si en algún momento el mencionado ciudadano Francisco Antonio Pereira Cuencas ha prestado servicio para su representada. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1223, del cual se recibió resultas en fecha 07 de agosto de 2013, (folio 164 de la pieza II), y dado que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada negó que se hubiese constituido con el demandante, una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tiene que adeudarle.
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que las accionadas negaron la existencia de la relación de trabajo. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Como bien se ha hecho referencia ut suprra, en el caso sub examine las demandadas negaron la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREIRA CUENCA, por lo que le correspondía a éste último probar por lo menos la prestación personal del servicio a favor de las co- FTC. , CA, OCCIDENTAL DE ADUANAS (OCCIADUANA) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, y personalmente el ciudadano PEDRO MARIN PARRA, para que operase a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé al igual que el artículo 65 de la deregada ley Sustantiva Laboral, lo siguiente:

“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.
Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, quien sentencia observa que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREIRA CUENCA no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaron sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para las empresas co-demandadas, ya que adminiculadas las probanzas que resultaron positivamente valoradas, no se desprende presunción sobre la prestación de un servicio personal a favor de las co-demandadas de autos, por el contrario, se atenúa la presunción de laboralidad cuando de las pruebas informativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se desprende que el demandante no ha guardado relación laboral con las accionadas, del mismo modo, mediante la prueba informativa solicitada a Bolivariana de Pruertos, se pudo constatar que el ciudadano actor no aparece en el sistema de verificación y control del acceso. En consecuencia no quedó probada que haya tenido el carácter de trabajador de alguna de las empresas co-demandadas y tampoco que desempeñara dentro del Puerto de Maracaibo las Labores que alega en su escrito libelar, en razón de ello resulta forzoso para quien sentencia declarar INPROCEDENTE las reclamaciones planteadas por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREIRA CUENCA. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por motivo de BENEFICIOS SOCIALES tiene intentado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREIRA, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.; F.T.C., C.A.; MI CONCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y personalmente el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria