REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP01-X-2013-000042

SOLICITANTE: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN RANCISCO DEL ESTADO ZULIA, representada por el ciudadano WILMER PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.804.876, en su condición de CONTRALOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, según nombramiento publicado en Gaceta Municipal, N° 89 del 30 de noviembre de 2011.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano HENDRICK ACEVEDO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.800.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de agosto de 2013, la CONTRALORÍA DEL MUNICUIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, debidamente representada por el ciudadano CONTRALOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO WILMER PEREZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 00048/13 de fecha 12 de junio de 2013, contenida en el expediente N° 059-2013-06-00083 que declaro con lugar la propuesta de sanción presentada por la sal de Fueros adscrita a dicha Inspectoria del Trabajo y conjuntamente con dicho recurso, fue solicitada una medida innominada de suspensión de los efectos del referido acto administrativo.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente, que el fumus boni iuris se configura cuando en el procedimiento administrativo prima facie, puede evidenciarse que la inspectoría del Trabajo ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio, asumiendo que la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRACISCO, detenta las mismas condiciones de una empresa privada, sin tomar en cuenta que la actividad desarrollada por esta no representa ejercicios económicos por actividad lucrativa, sino que todo su desarrollo funcional se deriva de un presupuesto que deviene de un situado constitucional.

Así mismo, sustenta el Periculum in mora afirmando que existe un fundado temor que las consecuencia de este pronunciamiento del ente administrativo repercuta contra la solicitante, pretendiendo hacerla incurrir en un ilícito administrativo y presupuestario al endosarle al obligación de pagar una multa que deben ser incluidos en el presupuesto de la contraloría con la correspondiente justificación, cuya consecuencia de manera alguna podría luego ser reparado por la decisión definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, el artículo 104 de la referida Ley establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De dicha norma se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida “garantías suficientes”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Al respecto la parte actora alegó que está demostrada mediante los vicios en los que incurre la providencia administrativa impugnada al prescindir del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), haber violado los derechos constitucionales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, como es el caso del debido proceso y la defensa.

Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, en relación a este requisito del fumus bonis iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar, que está cubierto este extremo para el decreto de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, que se basa en diversos ataques a dicha providencia, por vicios que afectan la constitucionalidad del acto administrativo, es decir, ha quedado demostrado el “humo del buen derecho”, lo que se deriva del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido del expediente administrativo, donde consta la providencia administrativa hoy atacada de nula, donde se declaró con lugar el procedimiento de sanción y se impuso una multa, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de la referida decisión, que es ajena a la decisión cautelar. Quede así entendido.-

En cuanto al periculum in mora y periculum in damnii, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda -por los mismos elementos- negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.

Por otra parte, resulta pertinente asentar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden pudieren ser revocadas -de forma motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron. Quede así entendido.-

Igualmente, que las mismas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.

Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.

Al respecto debe precisarse, como reiteradamente ha establecido la Sala Político Administrativa, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En este orden de ideas, colige quien sentencia que este extremo se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, ya que; obviamente en el supuesto de que la recurrente, efectúe el pago de la multa impuesta, sería difícil recuperar las cantidades pagadas. Aunado a que toda erogación por parte del ente municipal debe esta enmarcado dentro de la Ley de Presupuesto, habida cuenta que CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO presupuestariamente depende de la partida que por Ley se le adjudica del situado constitucional. En atención a lo expuesto, considera esta jurisdicente que se encuentran cubiertos los extremos de ley para la procedencia de la medida innominada solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 00048/13 de fecha 12 de junio de 2013, contenida en el expediente N° 059-2013-06-00083 que declaro con lugar la propuesta de sanción presentada por la sala de Fueros adscrita a dicha Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00048/13, dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa en fecha 12 de junio de 2013, contenida en el expediente N° 059-2013-06-00083 que declaro con lugar la propuesta de sanción presentada por la sala de Fueros adscrita a dicha Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta, hasta tanto se decida en forma definitiva el Recurso de Nulidad, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre dos mil trece (2013).- Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.



SONIA M. RIVERA DELGADO
La Jueza

BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.-


BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria