REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO No: VP01-L-2012-001510
PARTE DEMANDANTE: RIXIO JOZÉ URBINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.371.407, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNÁNDEZ, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) F.T.C, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A. 5) A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el No. 5, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA T. RAMIREZ, ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, LUIS THAIS RAMIREZ y ALBA C. MARTÍNEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.350, 23.413, 98.652, 81.656 y 132.855, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista las actas del presente asunto iniciado mediante demandada presentada en fecha 17 de julio del 2012, por el Abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIXIO URBINA en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., FTC, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA; con el objeto de que le fueran canceladas diferencias salariales, prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 19 de julio de 2012, ordenando las notificaciones correspondientes.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes en la presente causa y agotada la fase sustanciación en el presente asunto, se activaron los medios de autocomposición procesal al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien, en fecha 04 de octubre de 2012 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que por no haberse podido mediar y conciliar la causa conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Correspondió por distribución a éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido el expediente en fecha 05 de abril de 2013; y luego de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y verificado la oportuna contestación a la demanda se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 26 de mayo de 2013 prolongándose la misma hasta el 09 de agosto de 2013
En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes, y habiéndose pronunciado el dispositivo del presente fallo, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que acude a éste Tribunal a demandar como en efecto demanda a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), F.T.C, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A. y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, constitutito como un Grupo de Entidades de Trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, fundamentados en los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A; desempeñando diferentes cargos a conveniencia de la parte demandada como de Obrero Aparejador, el cual consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 o más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación.
Que esas diferentes labores las realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.
Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A; pero las horas extraordinarias laboradas las cancelaba a través de la empresa F.T.C., C.A.; en forma personal por recibos emitidos por el propio ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA y por OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A. (OCCIADUANAS), a los fines de desvirtuar el salario concentrado que realmente devengaba, e incluso para configurar un cumplimiento del beneficio de alimentación, dicho beneficio lo pagaban por medio de una empresa llamada MI COCINA, C.A. y en fecha reciente, se ha constituido una firma mercantil denominada G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A. en la cual finge como accionista el mismo ciudadano PEDRO MARIN PARRA, por lo que se constituye un Grupo de Entidades de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral.
Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), F.T.C., C.A.; MI COCINA, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A. y personalmente el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad: contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde su ingreso hasta la actualidad, lo correspondiente a 5 días por cada mes de servicio, causados hasta el mes de abril de 2011, por la cantidad de Bs. 26.272,60. Los cuales, demanda su acreditación en un fideicomiso a su nombre, con los intereses generados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.
Utilidades Fraccionadas del período 2007: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,50 días en razón de 01 mes correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 82,75, arroja la cantidad de Bs. 206,87.
Bono vacacional del período 2007-2008: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, a razón del salario diario de Bs. 88,90., lo que arroja la cantidad de Bs. 622,30.
Vacaciones del período 2007-2008: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, a razón del salario diario de Bs. 88,90., lo que arroja la cantidad de Bs. 1.333,50.
Utilidades del período 2008: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón a los 12 meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 88,90., arroja la cantidad de Bs. 2.667,00.
Bono vacacional del período 2008-2009: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 08 días, a razón del salario diario de Bs. 94,22, lo que arroja la cantidad de Bs. 753,76.
Vacaciones del período 2008-2009: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días, a razón del salario diario de Bs. 94,22., lo que arroja la cantidad de Bs. 1.507,52.
Utilidades del período 2009: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón a los 12 meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 94,22., arroja la cantidad de Bs. 2.826,60.
Bono vacacional del período 2009-2010: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 09 días, a razón del salario diario de Bs. 103,05, lo que arroja la cantidad de Bs. 927,45.
Vacaciones del período 2008-2009: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días, a razón del salario diario de Bs. 103,05., lo que arroja la cantidad de Bs. 1.751,85.
Utilidades del período 2010: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón a los 12 meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 103,05., arroja la cantidad de Bs. 3.091,50.
Bono vacacional del período 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario diario de Bs. 113,86, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.138,60.
Vacaciones del período 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 18 días, a razón del salario diario de Bs. 113,86., lo que arroja la cantidad de Bs. 2.049,48.
Utilidades del período 2011: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón a los 12 meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 113,86, arroja la cantidad de Bs. 3.415,80.
Salarios retenidos: a razón de 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad (Bs. 163.321,93), le corresponde la cantidad de Bs. 68.007,25.
Bono de alimentación: reclama la cantidad de 1.100 días laborados, a razón de Bs. 45,oo que corresponde el 50% de la Unidad Tributaria Vigente, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, reclama la cantidad de Bs. 49.500,oo.
Que las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y SIES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 166.072,08), de los cuales la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETNTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.272,60), se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 139.799,48) es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda. Asimismo, solicitan la corrección monetaria, y la condenatoria a la demandada del pago de las costas procesales y honorarios profesionales.
FUNDAMENTOS DE FENSA DE LAS CO-DEMANDADAS SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., FTC, C.A., Y EL CIUDADANO PEDRO JOSE MARÍN PARRA
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las referidas co-demandadas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite el hecho que el ciudadano RIXIO JOSÉ URBINA AYALA, presto relación laboral vigente a su representada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., pero que la misma llegó a su fin cuando el demandante presentó su renuncia siéndole cancelada la liquidación correspondiente.
Niega que el mismo se desempeñara como Obrero Aparejador (Obrero), para su representada, alegando que él mismo labora para otra empresa. Así mismo, niega y contradice que el ciudadano RIXIO URBINA, trabajara de manera directa o indirecta y personal para el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, y para cualquiera de sus representadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A. y FTC, C.A., ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos no explica de donde saca tal cantidad de porcentaje.
Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le deba la pretensión No. 1 por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 26.272,60, ya que la misma se le acreditaba y fue retirada al momento de su liquidación
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2007 por un monto de Bs. 206.87, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad,
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2007-2008 por un monto Bs. 622,30, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de Vacaciones 2007-2008 por un monto Bs. 1.333,50, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2008 por un monto de Bs. 2.667.00, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad,
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2008-2009 por un monto Bs. 753,76, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de Vacaciones 2008-2009 por un monto Bs. 1.507,52 ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2009 por un monto de Bs. 2.826.60, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad,
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2009-2010 por un monto Bs. 927,45, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de Vacaciones 2009-2010 por un monto Bs. 1.751,85 ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2010 por un monto de Bs. 3.091.50, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad,
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2010-2011 por un monto Bs. 1.138,60, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de Vacaciones 2010-2011 por un monto Bs. 2.049,48 ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2011 por un monto de Bs. 3.415.80, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad,
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados, por cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal, y que su representada no le cancelaba la casi mitad de su sueldo sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo, ante lo cual considera ésta afirmación fuera de lugar.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono de alimentación, a quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión del petitum por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad y que se le adeude un total CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 166.072,08), una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, ciudadano RIXIO JOSE URBINA AYALA, recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho.
Que por las razones expuestas, y observándose las pruebas promovidas por el hoy demandante, no se le deben las cantidades de dinero pedidas por el Abogado de la parte actora, por cuanto la legalidad de la empresa está avalada por el Ministerio del Trabajo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Nutrición (INN). Por lo que solicita a éste Tribunal se declare sin lugar la demanda, y sin lugar la supuesta corrección monetaria.
FUNDAMENTOS DE FENSA DE LA CO-DEMANDADA
G y P RECURSOS HUMANOS, C.A.
Por su parte la representación judicial de la co-demandada en cuestión, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que el ciudadano RIXIO JOSER URBINA AYALA, labora para al empresa como Obrero Aparejador, el cual consiste en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 o más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; devengando un salario básico mensual de Bs. 1.780,44, el cual es pagado en forma semanal por un monto de Bs. 445,11; lo qué equivale a un salario diario de Bs. 59.34.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandante laborara durante tres o cuatro días continuos y que debiera pernoctar en las embarcaciones, por cuanto resulta material y humanamente imposible, pues lo cierto es que el demandante tiene un horario fijo que no excede de 44 horas semanales y que él mismo inició la prestación de sus servicios en fecha 03 de enero de 2012 y no el 01 de diciembre de 2007 como lo alega en su demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que el salario del demandante sea cancelado a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A; y que las horas extraordinarias laboradas sean canceladas a través de la empresa F.T.C., C.A.; en forma personal por recibos emitidos por el propio ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA y por OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A. (OCCIADUANAS), a los fines de desvirtuar el salario concentrado que realmente devenga pues lo cierto es que el demandante jamás ha laborado horas extras.
Negó, rechazó y contradijo, que para desvirtuar el pago del beneficio de alimentación, dicho beneficio lo pagaban por medio de una empresa llamada MI COCINA, C.A. puesto que la empresa nada tiene que adeudarle al demandante por dicho concepto.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa se haya constituido como un “plus” para un fraude laboral, y que conjuntamente con las demás empresas demandada conforme un Grupo de Entidades de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa al momento del pago retenga al trabajador el 41,64% del total de salarios devengados para serle cancelado al final de manera irregular, por cuanto la misma nunca ha efectuado ninguna retensión.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 26.272,60, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2007 la cantidad de Bs. 206,87, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Bono vacacional del período 2007-2008 la cantidad de Bs. 622,30, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Vacaciones del período 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.333,50, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Utilidades del período 2008 la cantidad de Bs. 2.667,00, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Bono vacacional del período 2008-2009 se le adeude la cantidad de Bs. 753,76, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Vacaciones del período 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.507,52, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Utilidades del período 2009 la cantidad de Bs. 2.826,60, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Bono vacacional del período 2009-2010 la cantidad de Bs. 927,45, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Vacaciones del período 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.751,85, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Utilidades del período 2010 la cantidad de Bs. 3.091,50, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Bono vacacional del período 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.138,60, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Vacaciones del período 2010-2011 la cantidad de Bs. 2.049,48, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Utilidades del período 2011 la cantidad de Bs. 3.415,80, por cuanto el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2012 y no en el mes de diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Salarios retenidos, la cantidad de Bs. 68.007,25, por cuanto durante el tiempo en el cual el trabajador ha laborado para la empresa nunca se le ha realizado algún descuento.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Bono de alimentación, la cantidad de 1.100 días laborados por la cantidad de la cantidad de Bs. 49.500,oo, ya que; el mismo nunca ha laborado jornadas de 24 horas, puesto que el demandante tiene una jornada fija de 8 horas y efectivamente al demandante se le cancelo el beneficio a través de la empresa MI COCINA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por los concepto antes indicados la suma de CIENTO SESENTA Y SIES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 166.072,08).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Observa éste Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidas a determinar si los demandados son o no, un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos de la relación de trabajo que tiene actualmente el ciudadano RIXIO JOSÉ URBINA AYALA, con la sociedad mercantil G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y especialmente, la diferencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación producto de los conceptos pagados por las entidades de trabajo de forma separada, y además se devuelvan los salarios retenidos, y se le obligue a la patronal a depositar en un fideicomiso el concepto de antigüedad previamente calculado por el Tribunal, tomando en consideración las incidencias de estas diferencias.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, éste Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.
Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “
Acatando así este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso las co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA C.A,, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., F.T.C.; C.A, y a título personal el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, reconocieron en la contestación de la demanda, la existencia de la relación de trabajo para con la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A. y así mismo, la co-demandada P y G RECURSOS HUMANOS, C.A. reconoce la existencia de una relación de trabajo actualmente, sin embargo; niegan que constituyan un grupo de entidades de trabajo, y que sean solidariamente responsables de los derechos laborales surgidos con ocasión de la relación de trabajo que mantiene el trabajador con la empresa P y G RECURSOS HUMANOS, C.A. Por su parte el trabajador alega una serie de remuneraciones por parte de las co-demandadas, que a su decir, constituyen en conjunto su salario, así como el trabajo normal y permanente de tiempo extraordinario de servicio el cual debe ser considerado salario normal y base para el cálculo de los beneficios laborales demandados.
Así las cosas, le corresponde al trabajador probar la existencia del grupo de entidades de trabajo y el tiempo extraordinario de servicio, a los fines que el Tribunal pueda determinar si ese tiempo laborado, tiene o no las características de permanencia y regularidad que lo hagan parte del salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; y que la patronal le realizaba retenciones del salario no autorizadas, no obstante la co-demandada G y P RECURSOS HUMANOS, deberá presentar ante este Tribunal los elementos probatorios de convicción que sustentes sus alegatos así como el pago liberatorio de sus obligaciones. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación a esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, quien Sentencia no emite pronunciamiento. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Marcado Con la Letra “A”, Constancia de Registro del Trabajo en el IVSS, tramitada por la co demandada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose una prestación de servicio, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con al letra “B”, solicitudes de pase emitidas por la empresa PEQUIVEN en fechas 25/04/2011, 01/06/2011, 22/02/2012 y 17/04/2012 a los trabajadores de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso las desconoció, sin embargo, este tribunal dentro de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, tomó la declaración de parte del ciudadano PEDRO JOSÉ MARIN PARRA, quien reconoció que la rubrica que suscribe la documental que riela al folio 91 es de uno de los supervisores que laboran para SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, razón por la cual se desestima la objeción efectuada por la parte demandada y se le otorga valor probatorio a las mismas, en tanto se verifica que para al fecha de su emisión 01/05/2011, el demandante se encontraba prestando servicios para dicha empresa. Así se decide.-
Marcado con al letra “C”, carné o pase de acceso a las instalaciones del Puerto de Maracaibo, emitido por Bolivariana de puertos al demandante como trabajador de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, ante lo cual la parte promoverte consignó su original el cual fue desconocido por la parte demandada. En consecuencia, esta operadora de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
EXHIBICION:
Solicitó la exhibición de las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada exhibió lo solicitado, y por lo tanto quien Sentencia les otorga valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el ciudadano PEDRO MARIN, forma parte de la directiva y de la junta de accionistas de dichas empresas. Así se establece.-
Solicitó la exhibición de los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral. Al efecto, la co demandada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. consignó recibos de pago y depósitos bancarios relativos al periodo laboral admitido por esta, no obstante el resto de las co demandadas no consignaron información alguna sobre los periodos laborados con las mismas, por lo que se tiene que los datos de los recibos promovidos por la parte actora, ya valorados por éste Tribunal, son ciertos, y son valorados por ésta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, evidenciándose el salario y demás incidencias percibidas por el trabajador. Así se establece.-
De las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2007 al 2011. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada no exhibió lo solicitado, y siendo que constan en actas las resultas por parte del SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como cierto los datos proporcionados por el demandante en relación a la representación legal de las empresas demandadas. Así se establece.-
INFORMES:
Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiese información sobre os particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de abril de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1562, del cual se recibió resultas en fecha 13 de junio de 2013, (folios 3 al 85 de la pieza II), y dado que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-
Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informasen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de abril de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1563, sin embargo, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 17 de abril de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1564, sin embargo, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que remitiese información sobre os particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de abril de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1565, del cual se recibió resultas en fecha 08 de mayo de 2013, (folios 153 y 154 de la pieza I), y dado que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-
Solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DR. LUÍS HOMEZ, a los fines de que remitiese información sobre os particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de abril de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1566, sin embargo, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, JOSE SANCHEZ, ORLANDO ANTUNEZ, NERIO GONZALEZ, JUAN LOPEZ, DOUGLAS ALGUELLO, ORLANDO DANKENS y ARGELIS BARRIGA, todos identificados en actas. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó que se practicase una Inspección Judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y F.T.C., C.A., a los fines de que se verificase que las demandadas son empresas filiales. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección solicitada, a saber, 23 de mayo de 2013, Se procedió a realizar la búsqueda en la Red de Internet de las paginas solicitadas inspeccionar por la parte promovente www.pedromarin.com.ve/index-7html y www.ftc.com.ve y a tal efecto, respecto al acceso a la dirección electrónica www.pedromarin.com.ve/index-7html, pudo ingresarse a la misma, y una vez en ella, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de la parte demandada, se accedió al link, correspondiente a ‘filiales’ conectándose un sitio dentro de la misma página web que se identifica como www.pedromarin.com.ve/index-7html, ordenando la impresión de pantalla correspondiente, a fin de que formen parte integral de la presente inspección judicial, (folio158), y con relación a la dirección www.ftc.com.ve, se pudo verificar la existencia de dicha página, y a la vez una vez en ella, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de la parte demandada, se accedió al link, correspondiente a ‘contacto’ conectándose un sitio dentro de la misma página web con idéntica dirección electrónica, ordenándose la impresión de pantalla (folio 159), a fin de que forme parte integral de la presente inspección judicial. Al efecto, siendo que la información verificada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA G y P RECURSOS HUMANOS
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, carta suscrita por el ciudadano actor y dirigida a la empresa G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. a los fines de que sea acreditada su Prestación de Antigüedad en al contabilidad de la empresa. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose una prestación de servicio y que dicha carta esta emitida en atención al ciudadano PEDRO MARIN, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, constancia de inscripción del demandante en el IVSS. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose una prestación de servicio, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMES
Solicitó prueba informativa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), a los fines de que remitiese información sobre Los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de abril de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1567, del cual se recibió resultas en fecha 27 de junio de 2013, (folios 88 al 90 de la pieza II), y dado que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDADES MERCANTILES
SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A. y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA
DOCUMENTALES:
Constante de un folio útil, Carta de renuncia debidamente suscrita por el demandante y constante de un (01) folio útil, Liquidación final de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano actor las cuales cursan a los folios 103 y 104. Al efecto, la parte contra quien se opuso, tacho de falso dichos documentos, bajo el alegato que fue obligado a suscribir una hoja en blanco y que con posterioridad fue adherida la información, en consecuencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tramitar la incidencia de Tacha en cuaderno por separado signado con el N° VH02-X-2013-000008, siendo promovido por la parte demandante los siguientes medios probatorios.
1.-EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA: Este medio de prueba fue admitido por este Tribunal y se designó como experto a la ciudadana CELIDA ZULETA, quien se juramentó mediante acta de fecha 13 de junio de 2013, y una vez efectuada la experticia requerida consignó informe en fecha 17 de julio de 2013, concluyendo lo siguiente:
“1.- En el documento que corre inserto al folio ciento tres (103), es decir; la Liquidación final de prestaciones sociales a nombre RIXIO URBINA, el texto cursivo en su mayoría numérico, fue ejecutado posteriormente a la realización de la firma dada como debitada ubicada en el renglón que se lee: “RECIBE CONFORME”.”
“2.- En el documento que corre inserto al folio ciento cuatro (104), es decir; la carta de renuncia atribuida al ciudadano RIXIO URBINA, el texto mecanográfico fue plasmado después de la ejecución de la firma dada como dubitada. Es decir, la firma dubitada de este documento fue ejecutada sin tener el texto mecanográfico que en la actualidad presenta dicho documento.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia confiere pleno valor probatorio a este medio de prueba, por cuanto de la misma se evidencia que efectivamente no ha existido la voluntad manifiesta del demandante de renunciar a su cargo razón por la cual la documental que riela al los folios 103 y 104 se desechan del proceso. Así se decide.-
2.- EXPERTICIA CONTABLE: Este medio de prueba fue admitido por este Tribunal y se designó como experto a la ciudadana DEXY PARRA, quien se juramentó mediante acta de fecha 12 de junio de 2013, y una vez efectuada la experticia requerida consignó informe en fecha 17 de julio de 2013, concluyendo lo siguiente:
“Habiendo revisado las copias entregadas por la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. así como también el Acta Convenio, puedo afirmar, como en efecto se observa en el cuadro demostrativo Anexo 1, que los recibos de no concuerdan con lo plasmado en la LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES (L.O.T), ya que tiene información totalmente diferente y que los recibos de pago están acorde con lo establecido en el ACTA CONVENIO AÑOS 2007-2008, porque el ciudadano RIXIO JOSÉ URBINA AYALA no es empleado directo de SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. sino de la empresa G y P RECURSOS HUMANOS, C.A.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia confiere pleno valor probatorio a este medio de prueba, por cuanto de la misma se evidencia que efectivamente la falsa liquidación no se corresponde en su cálculo con lo realmente devengado por el trabajador, razón por la cual la documental que riela al folio 103 se desecha del proceso. Así se decide.-
3.- EXPERTICIA CONTABLE: Este medio de prueba fue inadmitida por estar equívocamente promovida.
4.- EXHIBICIÓN: Este medio de prueba fue admitido por este Tribunal, no obstante, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por lo que en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrá como cierto lo alegado por la parte demandante, en relación a que no fue recibido efectivamente el monto contenido en dicha liquidación. Así se decide.-
5.-TESTIMONIALES: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, JOSE SANCHEZ, ORLANDO ANTUNEZ, NERIO GONZALEZ, JUAN LOPEZ, DOUGLAS ALGUELLO, ORLANDO DANKENS y ARGELIS BARRIGA, todos identificados en actas. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió constante de un (01) folio útil, inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso evidenciándose la inscripción del demandante por la empresa G y P RECURSOS HUMANOS, cuyo representante legal es el ciudadano PEDRO MARIN, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-
EXPERTICIA:
Solicitó experticia contable a los fines que fueran comparados los puntos de la demanda, con la contabilidad y con los registros laborales del trabajador. Al efecto, éste Tribunal negó la misma en auto de admisión de pruebas de fecha 12 de abril de 2013, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
INFORMES:
Solicitó prueba informativa al CAPITÁN DE NAVÍO DIRECTOR DEL PUERTO BOLIVARIANO DE MARACAIBO (BOLIPUERTOS), a los fines de que remitiese información sobre os particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de abril de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1568, sin embargo, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Al efecto, en fecha 17 de abril de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1569, del cual se recibió resultas en fecha 06 de agosto de 2013, (folio 101 de la pieza II), no obstante, considera quien sentencia que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad de la prueba y criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Ahora bien, plantea el demandante la existencia de un grupo económico conformado por las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A. G y P RECURSOS HUMANOS y a título personal el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, por lo que en primer término debemos recapitular de dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, ha sido endosada en al parte demandante la carga de presentar ante quien sentencia los elementos de convicción tendentes a demostrar tal situación. Quede así entendido.-
Al efecto, los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señalan lo siguiente:
Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios”.
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”.
Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de ser entendido, y que su esencia bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.
Estas consideraciones de orden legal, en contraposición a lo alegado en relación a que las sociedades mercantiles co-demandadas forman un grupo económico, bajo el análisis de los medios probatorios cursantes en autos, principalmente las pruebas informativas emanadas del Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria SAMAT, así como de las Actas Constitutivas de dichas empresas, se denota fehacientemente una colaboración en el cumplimiento de su objeto social al funcionar todas en la misma sede, situación que las demandadas en su contestación no negaron, por el contrario afirmaron este hecho al establecer que todas laboran dentro del Puerto de Maracaibo, razón por la cual ciertamente se denota colaboración entre dichas empresas.
Asimismo, alega la parte demandante que las empresas son explotadas por el mismo ciudadano PEDRO JOSÉ MARIN PARRA, y en efecto se evidencia de los registros mercantiles que rielan en los autos que no es cierto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en relación a que el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, no tenga relación con las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A. G y P RECURSOS HUMANOS, por no formar parte de su órgano de administración, pues se evidencia que es accionista de todas las sociedades mercantiles, en una proporción significativa y que además de la declaración de parte tomada por este Tribunal del ciudadano PEDRO MARIN, el mismo manifestó que los pases que cursan a los folios 90 al 93, fueron suscritos por los supervisores a su cargo en representación de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., lo que cuestiona y forja convicción en quien sentencia sobre la existencia de un Grupo económico, es que la co-demandada G Y P RECURSOS HUMANOS, manifiesta que su relación laboral inició en el mes de enero del año 2012, sin embargo; los pases emitidos a nombre del trabajador demandante para el año 2012, son por la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A.. Quede así entendido.-
En este orden de ideas, el citado artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala una serie de características que deben darse para determinar la existencia de un grupo económico.
En primer término, es de señala que debe existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. De ésta manera, se observa de las actas procesales, que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA es accionista con poder decisorio común en todas las empresas, por lo que a criterio de quien decide, se cumple dicho supuesto de hecho. Así se establece.-
En segundo lugar, las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, deben estar conformados en proporción definitiva por las mismas personas. Siendo así, de la consignación de los poderes otorgados por las co-demandadas al Apoderado Judicial HUMBERTO RAMÍREZ, se puede evidenciar que en la empresa MI COCINA, C.A., el Presidente es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA; en la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., el Presidente es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA; y en la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., el Vicepresidente es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por lo se evidencia que los órganos de administración están formados por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA. Bajo las anteriores razones, considera quien Sentencia que se da por cumplido éste supuesto de hecho. Así se establece.-
Como tercero, se establece que se utilice una idéntica denominación, marca o emblema. En éste sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que las razones sociales utilicen idéntica o similar denominación marca o emblema, a excepción de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., la cual utiliza dentro de su denominación comercial, el nombre de uno de sus accionistas, como lo es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA; por lo que se da parcialmente ésta circunstancia de hecho. Así se establece.-
Por último, indica el citado artículo, que deben desarrollarse en conjunto las actividades que evidencien su integración. Siendo así, de la inspección judicial realizada por el Tribunal en la página Web www.pedromarin.com.ve quedó demostrado que la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., se publicita como una empresa con varias “filiales” en las cuales se menciona a OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y MI COCINA, C.A., y establece que trabajan “en conjunto” para sus clientes; asimismo comparten una misma sede social, de allí que éste último supuesto de hecho también se cumple. Así se establece.-
En consecuencia, ante estas dos circunstancias la de colaboración en la consecución de su objeto económico al funcionar en una misma sede y la conformación accionaria significativamente por la misma personas, hace que se configure el supuesto de hecho previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se presume que conforman un grupo económico, y al no haber traído a los autos la demandada elementos probatorios capaces de desvirtuar dicha presunción, por lo que existen razones por las cuales es de la absoluta convicción de este sentenciador que efectivamente estas empresas conforman un grupo económico o un grupo de empresas. Así se establece.-
Por otra parte, es necesario recalcar que aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto, puesto que la unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas, como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.
En consecuencia, ana vez examinados los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para la existencia de un grupo de entidades de trabajo, considera quien Sentencia que se encuentran presentes los supuestos previstos en la Ley, por lo que ineludiblemente estamos en presencia de un grupo de entidades de trabajo. Así se decide.-
En tal sentido, una vez dirimido el punto medular en el caso de autos, relativo a la configuración de una unidad Económica entre las empresas co-demandada, evidentemente pierde total trascendencia los alegatos de defensa esgrimidos por las co-demandada, en tanto no puede las co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y F.T.C., alegar que ha existido una ruptura en continuidad laboral en diciembre de 2010, sustentado en las documentales que cursan a los folios 103 y 104 de las actas, puesto que ha sido demostrado en el desarrollo del proceso que los mismo son falso, por lo que carecen de toda validez jurídica, aunado que en análisis del resto de las documentales cursantes en autos y de la declaración de parte del ciudadano PEDRO MARIN, se denota que el ciudadano actor, prestó sus servicios durante el año 2011, por lo que mal puede también la representación judicial de la co-demandada G y P RECURSOS HUMANOS, quien ineludiblemente forma parte del grupo de entidades de trabajo, alegar que la relación de trabajo con el actor inició en el mes de diciembre, de tal manera que a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos que reclama el ciudadano RIXIO URBINA, tenemos que su relación de trabajo con el Grupo económico conformado por las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A. y G y P RECURSOS HUMANOS inició en fecha 1° de diciembre de 2007. Así se establece.-
En este estado y resuelto los puntos principalmente controvertidos, quien sentencia se abocará al análisis de los conceptos reclamados, teniendo como premisa que como parte del resultado de la experticia contable efectuada sobre los recibos de pago correspondientes al ciudadano actor, así como los cursantes en actas, han sido determinados los salarios promedios realmente devengados por éste durante la vigencia de la relación laboral,
En lo que respecta a las VACACIONES y los correspondientes BONOS VACACIONALES que reclama el actor, observa esta jurisdicente que efectivamente el demandante recibió lo relativo a dicho concepto en de conformidad con lo previsto en el Acta Convenio celebrada entre la co-demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. y EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que esta jurisdicente procederá a determinar lo correspondiente al demandante por dichos conceptos, conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, y una vez cotejado con la información obtenida de la experticia contable se obtendrán las diferencias adeudadas y en tal sentido se observa:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL CANCELADO SEGÚN CONVENIO
2007-2008 7 15 22 Bs 93,02 Bs 2.046,44 Bs 376,00
2008-2009 8 16 24 Bs 200,06 Bs 4.801,44 Bs 368,74
2009-2010 9 17 26 Bs 84,79 Bs 2.204,54 Bs 497,00
2010-2011 10 18 28 Bs 113,86 Bs 3.188,08 Bs 0,00
Bs 12.240,50 Bs 1.241,74
Del cuadro que antecede, se obtienen un monto correspondiente al ciudadano actor por dichos conceptos de (Bs. 12.240,50), y según lo previsto en Acta Convenio antes mencionada el demandante recibió por estos conceptos durante el periodo descrito un monto de (Bs. 1.241,74), de tal manera que efectuada la deducción se establece un total adeudado al ciudadano RIXIO URBINA por concepto de VACAIONES y BONO VACACIONAL de DEIZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 10.998,76). Así se decide.-
En relación a las UTILIDADES, y bajo el mismo orden argumentativo, observa esta jurisdicente que efectivamente el demandante recibió lo relativo a dicho concepto de conformidad con lo previsto en el Acta Convenio celebrada entre la co-demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. y EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que esta jurisdicente procederá a determinar lo correspondiente al demandante por dichos conceptos, conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, y una vez cotejado con la información obtenida de la experticia contable se obtendrán las diferencias adeudadas y en tal sentido se observa:
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL CANCELADO SEGÚN CONVENIO
2007-2008 75 Bs 93,02 Bs 6.976,50 Bs 1.086,88
2008-2009 75 Bs 200,06 Bs 15.004,50 Bs 735,36
2009-2010 75 Bs 84,79 Bs 6.359,25 Bs 1.681,80
2010-2011 75 Bs 113,86 Bs 8.539,50 Bs 0,00
Bs 36.879,75 Bs 3.504,04
Del cuadro que antecede, se obtienen un monto correspondiente al ciudadano actor por dichos conceptos de (Bs. 36.879,75), y según lo previsto en Acta Convenio antes mencionada el demandante recibió por estos conceptos durante el periodo descrito un monto de (Bs. 3.504,04), de tal manera que efectuada la deducción se establece un total adeudado al ciudadano RIXIO URBINA por concepto de UTILIDADES de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.375,71). Así se decide.-
Por otra parte, tenemos que reclama el demandante la cantidad de Bs. 68.007,25, por concepto de SALARIOS RETENIDOS, bajo el alegato de que durante la relación de trabajo le ha sido retenido el 41,64% de sus salarios. Al efecto, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.
En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fueron descontados dichos porcentajes de su salario, de tal manera; que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación a los SALARIOS RETENIDOS. Así se decide.-
Igualmente en cuanto a la reclamación por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, tenemos que el accionante reclama su pago a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, quedó acreditado en los actas, tanto por las documentales que se desprenden de la inspección realizada a las páginas web http://pedromarin.com.ve/index-7.html y http://www.ftc.com.ve/, como de las respuestas del propio accionante al momento de ser interrogado por el Juez, que se le brinda el servicio de comedor a sus trabajadores, ello a través de la empresa MI COCINA C.A. (que por demás quedó acreditada como parte integrante del grupo de entidades de trabajo demandado), la cual está encargada de suministrarle comidas balanceadas durante la jornada de trabajo, certificadas por el Instituto Nacional de Nutrición y siendo que en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4 establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, por lo que infiere a todas luces que sentencia la Improcedencia de esta reclamación, pues obviamente la patronal ha dado cumplimiento al dicho beneficio. Así se establece.
Por último, con respecto de la solicitud del demandante RIXIO URBINA, de que las accionadas le constituyan un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo) o que se le efectúe el Deposito en Garantía de Prestaciones Sociales (de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), se advierte que conforme a lo previsto en la actual Ley Sustantiva Laboral, dicha prestación se paga al término de la relación laboral, razón por la que no puede exigirse su cancelación estando activa la relación de trabajo. Sin embargo, la misma Ley establece que el trabajador puede escoger donde le será acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.
Así pues, el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso, la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, se tiene que el caso sub examine, el accionante suscribió una Solicitud dirigida a la co-demandada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. en atención al ciudadano PEDRO MARIN, a fin de que le fuese acredita en al contabilidad de al empresa lo correspondiente a sus prestaciones sociales, no obstante, siendo de conformidad con lo previsto en al nueva legislación laboral venezolana, potestativo del trabajador a que sistema adherirse para la creación de su fondo de garantía de prestaciones sociales, observa esta jurisdicente que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la referida carta evidenciándose con la tramitación del presente procedimiento la voluntad del trabajador es la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su “garantía de prestaciones sociales”.
Por su parte, las demandadas afirman que fue aperturado fideicomiso individual a nombre del reclamante, ello para la fecha de su solicitud, pero no consta en las actas plena prueba de ello.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las más recientes Leyes Sustantivas Laborales ha venido estableciendo sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador, esto respecto del destino de sus prestaciones sociales o depósito en garantía de las mismas (durante la relación de trabajo), éste último no tiene por que conformarse con la sanción establecida en la norma y puede perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral que la ley indica. Sostener lo contrario no solo sería violatorio del principio laboral relativo a la interpretación más favorable de una norma en provecho de un trabajador, sino también del derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), exponiendo a éste a la posibilidad de quedar sin garantía de sus prestaciones sociales, ni de los intereses de las mismas.
De manera que la interpretación más favorable y lógica de una norma en el presente caso, es la que de que el trabajador tenga el derecho a escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales y, en caso de incumplimiento de su voluntad por parte de la patronal, la de poder exigir el cumplimiento en sede judicial. Así se establece.
Establecido lo anterior, se le ordena a las accionadas incluso la última acreditada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. que trasladen lo acreditado por antigüedad o depósito en garantía de prestaciones sociales a un fideicomiso individual como es la voluntad del accionante. Así se decide.
Asimismo y como quiera que las accionadas con su proceder han incurrido en una conducta que es sancionada por nuestro legislador laboral, es por lo que los intereses de la antigüedad del actor acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en el período 2007 - 2012 y los depósitos de garantía deben calcularse y acreditarse conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (de mayo de 2012 en adelante), calculándose igualmente a la tasa activa, ello hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del reclamante. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que hasta el momento de la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el deposito de garantías de prestaciones sociales del actor, a saber hasta el 17 de julio de 2012 (dicho cálculo se llevara a cabo partiendo de los salarios básicos mensuales que se desprenden de los respectivos recibos de pagos quincenales rielados en actas o, en su defecto, de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo que a todos los cuales se les adicionarán las cantidades pagadas de forma regular y permanente por otros conceptos laborales, ello a los fines de determinar los salarios normales devengados). Por otro lado y siendo que para esa fecha aún no se había vencido el primer trimestre de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el período de 1º de junio al 1º de julio de 2012 se calculará de acuerdo a la Ley vigente para la época, de la forma como se detalla a continuación:
PERIOD SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE B. VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL IMPORTE TOTAL
Ene-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 0 Bs 0,00
Feb-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 0 Bs 0,00
Mar-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 0 Bs 0,00
Abr-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96
May-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96
Jun-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96
Jul-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96
Ago-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96
Sep-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96
Oct-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96
Nov-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96
Dic-08 Bs 576,46 Bs 19,22 Bs 0,37 Bs 4,00 Bs 23,59 5 Bs 117,96
Ene-00 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,24 Bs 2,60 Bs 15,31 7 Bs 107,14
Feb-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70
Mar-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70
Abr-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70
May-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70
Jun-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70
Jul-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70
Ago-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70
Sep-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70
Oct-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70
Nov-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70
Dic-09 Bs 374,00 Bs 12,47 Bs 0,28 Bs 2,60 Bs 15,34 5 Bs 76,70
Ene-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 9 Bs 310,94
Feb-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74
Mar-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74
Abr-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74
May-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74
Jun-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74
Jul-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74
Ago-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74
Sep-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74
Oct-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74
Nov-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74
Dic-10 Bs 840,37 Bs 28,01 Bs 0,70 Bs 5,84 Bs 34,55 5 Bs 172,74
Ene-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 8,50 Bs 50,43 11 Bs 554,72
Feb-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 8,50 Bs 50,43 5 Bs 252,14
Mar-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 8,50 Bs 50,43 5 Bs 252,14
Abr-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 8,50 Bs 50,43 5 Bs 252,14
May-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 9,77 Bs 57,99 5 Bs 289,96
Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 9,77 Bs 57,99 5 Bs 289,96
Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 9,77 Bs 57,99 5 Bs 289,96
Ago-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 9,77 Bs 57,99 5 Bs 289,96
Sep-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 10,75 Bs 63,79 5 Bs 318,96
Oct-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 10,75 Bs 63,79 5 Bs 318,96
Nov-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 10,75 Bs 63,79 5 Bs 318,96
Dic-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 10,75 Bs 63,79 5 Bs 318,96
Ene-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,58 Bs 10,75 Bs 63,94 13 Bs 831,16
Feb-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,58 Bs 10,75 Bs 63,94 5 Bs 319,68
Mar-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,58 Bs 10,75 Bs 63,94 5 Bs 319,68
Abr-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,58 Bs 10,75 Bs 63,94 5 Bs 319,68
May-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 12,36 Bs 74,19 5 Bs 370,93
Jun-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 12,36 Bs 74,19 5 Bs 370,93
Jul-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 12,36 Bs 74,19 5 Bs 370,93
Bs 10.873,49
Así las cosas, tenemos que el total de la garantía de antigüedad que las co-demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A. y G y P RECURSOS HUMANOS., debería tener acreditada en su contabilidad y que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano RIXIO URBINA, asciende un monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.873,49), mas los Intereses sobre dicha Prestación de Antigüedad, los cuales deberán determinados mediante una experticia complementaria del fallo calculándose igualmente a la tasa activa, hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del reclamante. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria de lo condenado por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En definitiva todos y cada uno de los conceptos declarados procedente arrojan un total de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.247,96), que deberán los co-demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A.; G y P RECURSOS HUMANOS y dentro del marco previsto en el artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras solidariamente a titulo personal el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, cancelar al ciudadano RIXIO JOSÉ URBINA AYALA, debiendo de dicha cantidad acredita en un fideicomiso a nombre del accionante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.873,49), mas los Intereses sobre dicha Prestación de Antigüedad, los cuales deberán determinados mediante una experticia complementaria del fallo calculándose igualmente a la tasa activa, hasta la efectiva apertura de la cuenta fiduciaria. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Incidencia de Tacha de Documento interpuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia Prestaciones Sociales (Beneficios Sociales), incoara el ciudadano RIXIO JOSÉ URBINA AYALA, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A.; G y P RECURSOS HUMANOS y a título personal el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, todas las partes previamente identificadas en las actas procesales.
TERCERO: Se condena a los co-demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A.; G y P RECURSOS HUMANOS y a título personal el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA a pagar al ciudadano actor RIXIO JOSÉ URBINA AYALA, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.374,47), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena a las co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A.; G y P RECURSOS HUMANOS y a título personal el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, aperturar un fideicomiso individual a nombre del ciudadano RIXIO JOSÉ URBINA AYALA y acreditar en dicha cuenta como garantía de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.873,49), mas los Intereses sobre dicha Prestación de Antigüedad, los cuales deberán determinados mediante una experticia complementaria del fallo calculándose igualmente a la tasa activa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales al fondo dado el carácter parcial del presente fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado procedente la Incidencia de tacha propuesta por parte demandante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
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