REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2012-002153

PARTE DEMANDANTE: JOAN MANUEL FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 15.888.156 respectivamente, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIANIS HERNANDEZ Y YANETH ROJAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 183.525 Y 155.086 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GREIDYS, CA inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO Y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.461 Y 40.677 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JOAN MANUEL FERNANDEZ VILLALOBOS (inicialmente identificadas), en contra de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GREIDYS, CA Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.


DE LA DEMANDA:

Fundamentaron las actoras su pretensión en los siguientes alegatos.

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada el 02 de marzo de 2012 hasta el 18 de julio de 2012, cuando lo despidieron injustificadamente a través del ciudadano Orlando Machado quien funge como el asistente laboral de la empresa.

Que laboró en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, desempeñando el cargo de obrero, atendiendo al público, acomodando anaqueles, descargando mercancía de los proveedores, etc, y devengando por ello un salario mensual de Bs. 1.780,02.

Que terminada la relación de trabajo, solicitó a la empresa en reiteradas oportunidades el pago de los conceptos y beneficios que le corresponde, y siendo infructuosas todas las gestiones realizadas, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 2.003,10.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 333,85.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 33,85.
4.- UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 2.003,10.
5.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 2.808,96.
6.- DIAS FERIADOS NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 2.140.16.
7.-PAGO DOBLE: Por la cantidad de Bs. 19.786,04.

En total, estima su pretensión en la cantidad de Bs. 9.893,02 por los conceptos discriminados en la demanda y adicionalmente la cantidad de Bs. 19.786.04 por conceptos de pago doble, pero estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000,00, así como el pago de indexación salarial, costas, costos procesales y honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que hubiera existido una relación laboral entre el actor y su representada, por lo que niega que comenzara a prestar servicios personales para la demandada desde el día 12 de marzo de 2001 hasta el día 18 de julio de 2012 así como el horario y que laborara de lunes a domingo como el cargo de obrero.
Negó, rechazo y contradijo que realizara labores de obrero en la sede de la empresa tales como atendiendo al publico, que acomodara mercancía y que su supervisora inmediata fuera la señora Greidys Duran propietaria de la empresa ni ninguna otra persona.
Negó, rechazo y contradijo que el actor devengara salario alguno y mucho menos que su salario fuera la cantidad de Bs. 1.780,02. Tampoco es cierto que su representada lo haya despedido sin razón alguna en forma unilateral y sin causa justificada y mucho menos que utilizara insultos, vejaciones o maltrato psicológico a través del ciudadano Orlando Machado como asistente laboral de su representada. Así mismo, negó que el actor hubiera solicitado inmediatamente el pago de sus prestaciones sociales por una supuesta negada relación laboral y que su representada le adeude cantidad alguna al actor.
Lo cierto es que el actor se dedica en forma independiente a reparar , dar mantenimiento, servicio e instalar equipos electrónicos tales como balanza, contadores de billete, equipos de sonido Automotriz por lo cual esporádicamente y en determinadas oportunidades utilizaron sus servicios independientes para que revisara la balanza y en fecha 12 de junio de 2012 le fue entregado un Contador Digital de billetes nuevo, con capacidad de contaje 1000 por minuto propiedad de la Distribuidora para ser revisado, reparado y en la misma fecha se le entrego un Equipo de Sonido nuevo marca Boos Auto radio para ser instalado en un vehiculo Fiat Estrada año 2007 placas 66EMBI color plateada propiedad de Marcos Leal esposo de la ciudadana Greidys siendo que el actor se lo llevo a su casa para luego los reparaba y los devolvía previo pago pero es el caso que a la presente fecha no ha devuelto nada, siendo estas actividades realizadas de forma esporádica, por lo que no hubo entre el actor y su representada pago de salario alguno ni dependencia ni horario como supuesto trabajador, por lo que el actor carece de pruebas como es que presentara una constancia medica de Barrio Adentro que impugnaron.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el concepto de 1.- ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Bs. 2.003,10; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 333,85; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 33,85; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS la cantidad de Bs. 2.003,10; por concepto de HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS la cantidad de Bs. 2.808,96; por concepto de DIAS FERIADOS NO CANCELADOS la cantidad de Bs. 2.140.16 y por concepto de PAGO DOBLE la cantidad de Bs. 19.786,04.

Negó, reclazo y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.893,02 por los conceptos discriminados en la demanda y adicionalmente la cantidad de Bs. 19.786.04 por conceptos de pago doble, así mismo niega que la demanda quede estimada en la cantidad de Bs. 20.000,00 y que deba cancelar indexación salarial, costas, costos procesales y honorarios profesionales, ya que; entre su representada y la actora no hubo relación laboral alguna.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; y establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó efectivamente para la demandada, y la jornada extraordinaria pretendida. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Promovió constancia Médica expedida por la Misión Barrio Adentro de fecha 18 de julio de 2012.La misma corre inserta al folio 34 y dado que fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso observando este Tribunal que la misma resulta impertinente, considera quien sentencia desecharla del proceso por no guardar relación con lo controvertido. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN PABLO VELASQUEZ, RAUL ENRIQUE MARTINEZ, ESMERALDA BRACHO, JANER ANTONIO MONTILLA MENDOZA, todos identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, punidamente fueron presentados los ciudadanos RAUL ENRIQUE MARTINEZ y JANER ANTONIO MONTILLA MENDOZA, quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

RAUL MARTINEZ: “Si lo conozco es vecino de la comunidad Villa San Isidro, trabajo allá en la comercializadora, allá lo veía en el establecimiento, en la mañana lo veía pasar, si toda la comunidad va para aya, lo veía pasar a las 7:00am. Ese negocio esta abierto hasta las 6 o 6:30 un día fui a comprar el estaba acomodando los víveres, el señor despacho a un vecino los refrescos en villa Nueva San Isidro esta la empresa. Ella GREIDY y su esposo me visitaron y me dijeron que tomara en cuenta lo que iba a decir, me amenazó, yo nunca vi nada en la tienda en contra de él, yo vivo a dos cuadras de ese negocio, hay varios negocios pero allí es donde se hacen mas transacciones, yo nunca lo vi sino en lo de los víveres no lo vi reparando nada. por su parte la representación judicial de parte demandada tacho al testigo por que tiene una ferretería en su casa y es enemigo de la señora Greidy entre ellos hay una enemistad manifiesta.

JANER MONTILLA: “El es vecino de la urbanización, en el local donde yo trabajo en las mañanas lo veo allí y cuando llego del almuerzo lo veo allí, la distribuidora esta en la Villa San Isidro, es la mas grande, si yo soy asiduo visitante, la verdad entre muchas funciones lo he visto es descargando víveres, Greidy fue a mi casa y me dijo que viera lo que iba a hacer porque iba a defender con mi testimonio a un delincuente, eso hace como mes y medio, le cálculo que estuvo como a principios de año como 6 meses y algo. El local esta en la vía principal, yo paso por ahí lo veía descargando, hasta albañilería lo veía haciendo, llevan a los hijos de la dueña yo lo se porque también paso por el colegio SIMONCITO que es donde están y ellos los llevan hasta el colegio, No he visto ni me han comentado nada del recibo de pago. La verdad no tengo interés solo me pidieron que declarara la verdad, no nadie me dijo nada.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, por cuanto resultaron no ser creíbles, fidedignos, considerando que sus deposiciones estuvieron anímicamente influenciadas y los hechos explanados estuvieron basados en suposiciones y referencias, tomando en cuanta que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos, pero que de alguna forma creen convicción en el juez. En consecuencia, reitera esta Juzgadora desechar del proceso las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Promovió Factura original Nº 661626 de fecha 11-06-2012 emitida por la empresa Makro comercializadora y fotos digitales de una Contadora de Billetes. Corren insertas del folio 41 al 43 y dado que la parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero que no es parte en el Juicio, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

Original del Reporte Histórico de señales de apertura y cierre desde el mes de Agosto 2012 hasta noviembre de 2012, emitido por la empresa de Vigilancia VIGILAME. Para demostrar los horarios, de apertura y cierre de la empresa. La misma corre inserta al folio 44 AL 60 la parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero que no es parte en el Juicio, y viola el principio de alteridad de la prueba por cuanto esta empresa labora para la demandada, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, ALEXIS ENRIQUE PRIETO PEÑA, ERIC ENDERSON RAMIREZ LOPEZ Y DEIVIS JOSE CACIQUE, todos identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, punidamente fueron presentados los ciudadanos ORLANDO LUIS MACHADO UTRIA, ERIC ENDERSON RAMIREZ LOPEZ y DEIVIS JOSE CACIQUE, quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

ORLANDO MACHADO: “Si lo conozco en las oportunidades que iba a prestar un servicio y lo veía, yo vivo en Lago Azul, lo tuve confrontando en 6 0 7 veces en una de esas veces ella le entrego una maquina de contar dinero para que la arreglara, si se la entrego delante de mi, en la parte de afuera lo veía”. Repreguntas: “Nunca he trabajado ahí de conocerlo no lo conozco de trato, lo he visto, porque nosotros hacemos planos de mensura y le hicimos a ella una mensura, he ido para allá 4,5 o 7 veces ella le entrego un contador de billetes, me imagino que cobra por su servicio, Bueno lo vi. En el vaciado en la avenida en la parte de afuera frente a la Villa si eso es de Greidy. Bueno yo iba en la mañana a las 9:00am o a las 12, relativamente y lo veía”.

ERICK RAMIREZ: “Conozco a JOAN porque fue a prestar servicios a la sra. Yo vivo en sabaneta el negocio de ella queda en planta C Villa San Isidro, fui a prestar servicios con un sistema de Seguridad, eso fue en Junio de 2012 fue ahí eso duro 4 meses como hasta octubre, La relación con JOAN porque el estaba trabajando de albañilería y Herrería en el negocio estaba trabajando con otro señor y yo le dije que me hiciera una rejilla para las cámaras de seguridad, el horario era preciso de 9ª 12 podía yo ir a las 11,a las 12 o a la1 .Las veces que lo veía era a la hora que yo llegaba a veces no lo veía, no estaba en el negocio. repreguntas La señora Greidy me contrato, no hubo tiempo exacto, solo se que fue 4 meses porque yo llegaba y a veces no había material, yo poco conozco para aya, yo se que es en planta C esta como a 200mts, yo trabajo personalmente , no lo conocí ahí, el tiempo no se ni sábados ni domingos iba nunca el termino la rejilla y la cámara que le di nunca apareció y tuve que pagarla. En la remodelación trabajaron 2 personas y una muchacha, esa distribuidora es pequeña debe tener 8 metros de largo es como una casa, a mi me aviso la señora GREIDYS en ningún momento solo declaro lo que vi. aparte que entro a trabajar cuando el salía fijarse fecha abogada del actor “Esa no es la dirección d la distribuidora”

DEIBY CACIQUE: “Yo conozco a JOAN del local del frente cuando trabaje con lo de las cámaras, yo trabaje ahí con Eric, solamente le pedimos a él que nos hiciera unas rejillas. Yo fui a hacer un servicio en el local en la Urbanizaciones el local que esta afuera de la Urbanización, no se como se llama el carrito que pasa por allá.

Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva laboral, considera quien sentencia desechar del proceso la testimonial ofrecida por el ciudadano DEIBY CACIQUE, en tanto su deposición fue imprecisa y contradictoria resultando evidente que él testigo no tenía conocimiento sobre los hechos ventilados en al presente causa, tomando en cuanta que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos, pero que de alguna forma creen convicción en el juez. En consecuencia, reitera esta Juzgadora desechar del proceso la testimonial evacuadas por el ciudadano DEIBY CACIQUE. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a las deposiciones de los ciudadanos ORLANDO MACHADO y ERICK RAMIREZ, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente otorgarles valor probatorio, en tanto los testigos aportaron al proceso de manera precisa y si contradicción alguna elementos de convicción el relación a que el demandante efectivamente prestó servicios para la demandada, por lo que se ratifica el valor probatorio dado a las referidas testifícales. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de (CICPC) a fines de que informe a este Tribunal sobre una averiguación por hecho Punible curso ente ese cuerpo en fecha 23 de enero de 1996 bajo el expediente Nº E542906 por la presunta comisión de hecho punible ( robo genérico) vinculado como indiciado el ciudadano JOAN MANUEL FERNANDEZ VILLALOBOS cedula de identidad Nº 15.888.156 donde se demuestra que el referido ciudadano tiene antecedentes penales. Al efecto, en fecha 19 de junio de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-2379, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Solicitó al Tribunal oficiara a la empresa MAKRO Comercializadora a los fines de que informara a este Juzgado como es cierto que en fecha 11 de junio de 2012 mediante factura Nº 661626 le vendió de contado a Distribuidora Greidys, CA. Un equipo de sonido automotriz. Al efecto, en fecha 19 de junio de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-2380, del cual se recibió resultas en fecha 2 de julio de 2013, (folios 92), no obstante siendo que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva laboral, considera quien sentencia desecharla del proceso. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal oficiara a la empresa VIGILAME, CA rif Nº j295256612 con el objeto que informe a este Juzgado que presta servicios de vigilancia y monitoreo digitalizado para su representada haciendo constar que VIGILAME le emite Reportes Históricos de señales de Apertura y cierre de la empresa demandada, horarios que el ciudadano JOAN FERNANDEZ desconoce totalmente ya que nunca fue trabajador de la demandada. Al efecto, en fecha 19 de junio de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-2381, del cual se recibió resultas en fecha 2 de julio de 2013, (folios 90), no obstante siendo que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, considera quien sentencia desecharla del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor.

Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como obrero para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREIDYS, C.A., principalmente cuando las testimoniales evacuadas por los ciudadanos ORLANDO MACHADO Y ERICK RAMIREZ, contestes entre sí, han declarado haberlo visto prestando servicios de distinta índole en la sede de la demandada. Así mismo, esta jurisdicente dentro del contexto del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, pudo constatar de las testimoniales evacuadas que el demandante a diferencia de lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, no solo se desempeño reparando la balanza de pesaje o la contadora de billetes, pues el demandante desarrollo igualmente labores de albañilería y de herrería, lo que quiere decir que el demandante conforme lo alega en su demanda estaba a disposición de la demandada.

En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano JOAN FERNANDEZ, ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:
(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.

Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por el actor, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria:

- Trabajador Demandante: JOAN FERNANDEZ VILLALOBOS
- Fecha de Ingreso: 02 de marzo de 2012
- Fecha de Egreso: 18 de julio de 2012
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 4 meses y 16 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, el actor durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 1.780,02. y un salario diario de Bs. 59.33. Ahora bien, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite establecido en los artículos 131 y 192 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, en consecuencia, corresponde al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de 60 días que a razón de un salario integral diario de Bs. 66.63, arroja un monto adeudado de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.997,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.997,80). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, tenemos que existe un fraccionamiento de 4 meses completos, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 5 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 59,33, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de (Bs. 296,67). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 59,33, arroja un total de (Bs. 296,67). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral, un total de 10 días de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 59,33, arroja un total de (Bs. 593,33). Así se decide.-

HORAS EXTRAS Y FERIADOS NO CANCELADOS:
En relación a los días de descanso, es necesario recalcar que por la forma en la cual a quedado trabada la litis en el caso sub judice, y no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, tal manifestación del demandante constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no laboró y no le fueron canceladas las horas extras que reclama, las cuales no se encuentran tampoco indicadas en el escrito libelar, de tal manera; que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación a dichas diferencias. Así se decide.-

Por otra parte, el manifestar el demandante el pago de días de descanso laborados y nunca disfrutados ni cancelados, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva, lo cual no logró con las pruebas presentadas, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE el reclamo efectuado por el demandante relativo al pago de los días de descanso laborados. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe la demandada DISTRIBUIDORA GREIDYS, C.A. cancelar al ciudadano JOAN MANUEL FERNANDEZ VILLALOBOS, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.182,27), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOAN MANUEL FERNANDEZ VILLALOBOS, en contra de DISTRIBUIDORA GREIDYS, C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada DISTRIBUIDORA GREIDYS, C.A., a pagar al ciudadano JOAN MANUEL FERNANDEZ VILLALOBOS, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.182,27), por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se Ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria