REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001962
PARTE DEMANDANTE: MARTIN JESUS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.901.523, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CESAR MONTIEL VILLALOBOS, GABRIELA GONZALEZ GRAVINA Y RAFAEL SANDOVAL REYES, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 152.290, 60.738 Y 87.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 1990, bajo No.73, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERENANDO H BARBOZA RUSSIAN, LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, DIOSCORO D. CAMACHO SILVA, RAFAEL J ROUVIER MATOS, ANDRES MELEAN Y RAFAEL PIÑA. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 89.805, 82.976, 103,040, 109.235, 142.035 y 143.345, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano MARTIN JESUS QUINTERO (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA alegando que el día 01 de agosto de 1996, comenzó a laborar para la demandada, en el cargo de Mecánico, realizando siempre las mismas labores desde el comienzo, laboro en guardias del sistema 7x7, es decir de 7:00 a.m. a 7:00 pm. y viceversa, cancelándosele un salario de Bs. 6.938,10 y que fue despedido el 18 de enero de 2011 de manera arbitraria.
Que laboró en las Gabarras en el Lago de Maracaibo Gabarra Prisa y Gabarra Antonio José de Sucre 102 y a pesar de desempeñarse como Mecánico cargo este mencionado en el Tabulador de oficios de la Contratación Colectiva Petrolera vigente desde el año 2009 al 2011; cláusula 61, la patronal no le canceló adecuadamente los conceptos a que se hiciera acreedor; ya que le canceló de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, le canceló cantidades inferiores a las que le correspondían, siendo que no era trabajador de confianza, era una situación meramente nominal.
Que él era un mecánico mas al servicio de la patronal, laboraba en condiciones idénticas a las de otros trabajadores y la empresa no le cancelo los concepto de la convención colectiva como era media hora de reposo y comida, descanso legal y contractual, prima dominical, tiempo de viaje entre otras, aún y cuando él no podía considerarse personal de confianza ya que no se encontraba en posesión de secretos industriales o comerciales del patrono, no participaba en la Administración del negocio ni supervisaba a otros trabajadores, en el negado que la empresa hubiera insistido en no pagar conceptos contractuales labore 12 horas diarias por espacio de 07 días de cada semana lo cual ameritaba un pago diferente lo que le aplicaron, Siendo su situación la de un obrero calificado descrito en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en razón de ello existen unas diferencias salariales, de prestaciones sociales y otros conceptos referidos en el escrito libelar, ya que; la empresa debió cancelarle lo siguiente: CALCULO ½ HORA REPOSO Bs. 8.258,87; TIEMPO ORDINARIO Bs. 154.165,55; TRABAJO EXTRAORDINARIO DE BONO DOMINICAL Bs. 11.011,82; GUARDIAS Bs. 40.717,87; TIEMPO DE VIAJE Bs. 12.553,48; HORAS DE VIAJE Bs. 14.618,20; TIEMPO DE VIAJE DIURNO Bs. 3.138,37; CALCULO AEJN Bs. 13.181,00; CALCULO DESCANSO CONTRACTUAL Bs. 36.563,78; CALCULO DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO Bs. 36.563.78; CALCULO DESCANSO LEGAL CONTRACTUAL Bs. 36.563,78; CALCULO DE DIA ORDINARIO DIURNO Bs. 255.946,43; CALCULO DE HORAS EXTRAS Bs. 212.435,54; CALCULO DE PRIMA ADICIONAL Bs. 11.051,82; AYUDA DE CIUDAD Bs. 22.596,00; VACACIONES CORRESPONDIENTES Bs. 36.041,53 y UTILIDADES GENERADAS EN EL PERIODO Bs. 419, 839,90. lo que arroja un sub total por la Jornada Diurna de Bs.-1.361, 771,49.
Así mismo, estima las diferencias que le pudieron corresponder por jornada nocturna como CALCULO ½ HORA REPOSO Y COMIDA Bs. 806,24; TIEMPO ORDINARIO Bs. 13.597,08; TRABAJO EXTRAORDINARIO DE BONO DOMINICAL Bs. 971,22; GUARDIAS Bs. 40.717,87; TIEMPO DE VIAJE Bs. 1.225,49; HORAS DE VIAJE Bs. 14.618,20; TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Bs. 236,60; CALCULO AEJN Bs. 3.822,00; CALCULO DESCANSO LEGAL Bs. 5.057,69; CALCULO DESCANSO CONTRACTUAL Bs. 5.057,69; CALCULO DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO Bs. 5.057,69; CALCULO DESCANSO LEGAL CONTRACTUAL Bs. 5.057,69; CALCULO DE DIA ORDINARIO DIURNO Bs. 35.403,81; CALCULO DE HORAS EXTRAS Bs. 33.583,04; CALCULO DE PRIMA ADICIONAL Bs. 971,22; AYUDA DE CIUDAD Bs. 6.552,00; VACACIONES CORRESPONDIENTES Bs. 6.035,23; UTILIDADES GENERADAS EN EL PERIODO Bs. 44.149,24. lo que arroja un sub total estimado por la Jornada Nocturna de Bs.- 179.687,57
En razón de ello, reclama las siguientes diferencias y conceptos:
1 .-PREAVISO; Por la cantidad de Bs. 20.814,63.
2.- ANTIGUEDADA LEGAL: Por la cantidad de Bs.280.421,40.
3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Por la cantidad de Bs.140.210,39.
4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Por la cantidad de Bs.140.210,39.
5.- VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 22.014,84
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 3.744,02
7.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Por la cantidad de Bs. 12.712,05.
8.-AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Por la cantidad de Bs. 2.120,01.
9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 10.152,51
Sustenta el actor sus reclamaciones en lo previsto en las cláusulas 8 y 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que estima lo correspondiente en la cantidad de Bs. 632.400,24, sobre lo cual recibió un adelanto de prestaciones de Bs. 131.164,77, reclamando en consecuencia una diferencia por Prestaciones Sociales de Bs. 501.235,47. y la cantidad de Bs. 975.506,87 con ocasión de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera lo que arroja un total de Bs. 1.476.742,34, así como los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación y corrección monetaria.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega en primer término que existe INDETERMINACION DEL OBJETO DE LA PRETENSION, por cuanto el libelo de la demanda es totalmente confuso, con respecto a los hechos sobre los cuales se apoya existiendo un incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 123 de la LOPTRA, ya que no indica de forma clara de donde proviene realmente las diferencias en las prestaciones sociales proveyendo cuadros.
Que su representada admite el hecho que en fecha 01 de agosto de 1996 comenzara el actor a laborar para su representada, que su representada le cancelara como ultimo salario la cantidad de Bs. 6.938,10 pero niega que debió cancelarle Bs. 13.478,40.
Admitió que en fecha 18 de enero de 2011 el actor fuera despedido de manera injustificada por parte de su representada, no obstante al momento de la liquidación se le canceló todos los beneficios que legalmente le correspondían.
Admitió que desde su fecha de ingreso trabajara en una Gabarra en locaciones en el Lago de Maracaibo, algunas de ella Gabarra LV 406 y gabarra Prisa 102 actualmente Gabarra Antonio José de Sucre 102.
Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en el libelo de la demanda salvo los ya admitidos, alegando que durante la relación laboral se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997, ante cual el principio de irretroactividad se le debe aplicar la misma al presente caso.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero por cuanto las funciones que ejecutaban se encontraban expresamente excluidas de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera era empleado de confianza tenia la potestad de representara a su representada frente a terceros, adicionalmente decidía cuando los equipos de trabajo debían ser reparadas o reemplazados por nuevos, decidía las marcas de la maquinaria, herramientas y repuestos, no solo representaba a la empresa frente a terceros sino que supervisaba trabajadores en el uso adecuado reparación, mantenimiento y conservación de los equipos entregados sino que también lo hacia frente a tercero.
Que la misma contratación lo excluye, en el supuesto negado que él no hubiera estado de acuerdo la misma contratación le daba herramientas legales para manifestar su inconformidad con tal exclusión como lo era i.-acogerse al procedimiento de arbitraje, poner su reclamo por escrito ante la Unidad de Relaciones Laborales, lo cual jamás ocurrió pues ciertamente su contratación se rigió por el sistema ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo. Era catalogado como de nomina mayor además de manejar confiabilidad e información confidencial sobre los equipos también tenia bajo su mando la supervisión de otros trabajadores que laboraban bajo su supervisión.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado exclusivamente en el cargo de mecánico a pesar de los recibos de pago de los últimos 3 años que indicaban la denominación de su cargo como jefe mecánico, pero que en realidad realizaba las mismas labores que ejecutaba en el principio de su relación laboral. las cuales no han estado vinculadas con el cargo, sino que desde el principio tuvo personal a su cargo, siempre se desarrollo como un empleado de confianza de su representada tenia bajo su cargo jefes de mecánica, los cuales tenían a su cargo obreros de primera.
Niega, rechaza y contradice que el actor laborara diariamente 12 horas es decir de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. en un horario nocturno siendo falso que estuviera bajo el horario de 11 Horas diarias, era por jornada de trabajo, sistema de guardia 7x7. Solicitándose se aplique el articulo 198 literal a por ser de confianza, por lo que niega el pago de horas extraordinarias.
Citando una serie de jurisprudencia dentro de las que encontramos la del 13 de diciembre de 2005 caso Mario Fabris versus Slumberger de Venezuela. Según el manual de descripción de trabajos marcada F4 desde el año 2004 Martín Quinteros se desempeñaba como jefe de mecánico firmado por él, donde debía de cumplir una serie de responsabilidades tanto Generales como HSE especificadas en el escrito libelar,
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado bajo el sistema 7x7 ejecutando labores de noche así como que durante las horas de descanso y que este haya tenido que prestar soporte en ausencia de otros trabajadores o cuando hacia falta incrementar la jornada laboral.
Niega, rechaza y contradice que la demandada no le cancelo adecuadamente conceptos a los que supuestamente se hizo acreedor, ya que; se lo cancelo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo puesto que al actor no le correspondía la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, al haberse desempeñado como de nomina mayor, con personal a su cargo para su representada.
Niega y rechaza lo alegado con relación a que, para el momento de su egreso en varias oportunidades haya planteado a Recursos Humanos de su representada que era susceptible de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el actor en todo momento supo que era de nomina mayor, totalmente excluido de la contratación Colectiva Petrolera y era por ello que devengaba un salario superior al de los de la contratación colectiva petrolera en comparación con los trabajadores que trabajaban en esa misma locacion.
Niega, rechaza y contradice que de acuerdo a la naturaleza de los servicios del actor este no era realmente un personal de confianza ya que era un mecánico mas al servicio de la empresa, la misma viene determinada por las funciones que este ejecutaba y que fue probado por su representada mediante diversas pruebas documentales que el tenia personal a su cargo.
Niega, rechaza y contradice lo alegado en el entendido que el actor trabajaba en condiciones idénticas a los de otros trabajadores que fungían como un obrero calificado y que remunerativamente era tratado en condiciones inferiores, niega que esos conceptos le correspondieran y que estuviera obligado a pagar los mismos.
Niega, rechaza y contradice que en el supuesto que a la empresa no le correspondía pagar conceptos contractuales como es el caso sean ciertas las afirmaciones del actor de que laboro 12 horas diarias por espacio de 7 días en cada semana laborada, lo cual es totalmente falso así como que la estructura de pago ameritaba una estructura de pago diferente, por cuanto se le pagaba como lo que era, un trabajador de confianza sometido a una jornada de 11 horas diarias, debiendo el actor a todo evento especificar las fechas en las cuales supuestamente laboro las horas extraordinarias y no lo hizo por lo que debe ser indeterminada la reclamación deberá declararse improcedente.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido un obrero calificado descrito en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde su ingreso ya estaba capacitado ejecutando el servicio con personal a su cargo tal como lo hizo. Siendo falso que predominara el trabajo manual sobre el intelectual.
Niega, rechaza y contradice, que su mandante adeude diferencias salariales al actor por la jornada diurna, negando en consecuencia que se le adeuden los siguientes conceptos: CALCULO ½ HORA REPOSO Bs. 8.258,87; TIEMPO ORDINARIO Bs. 154.165,55; TRABAJO EXTRAORDINARIO DE BONO DOMINICAL Bs. 11.011,82; GUARDIAS Bs. 40.717,87; TIEMPO DE VIAJE Bs. 12.553,48; HORAS DE VIAJE Bs. 14.618,20; TIEMPO DE VIAJE DIURNO Bs. 3.138,37; CALCULO AEJN Bs. 13.181,00; CALCULO DESCANSO CONTRACTUAL Bs. 36.563,78; CALCULO DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO Bs. 36.563.78; CALCULO DESCANSO LEGAL CONTRACTUAL Bs. 36.563,78; CALCULO DE DIA ORDINARIO DIURNO Bs. 255.946,43; CALCULO DE HORAS EXTRAS Bs. 212.435,54; CALCULO DE PRIMA ADICIONAL Bs. 11.051,82; AYUDA DE CIUDAD Bs. 22.596,00; VACACIONES CORRESPONDIENTES Bs. 36.041,53 y UTILIDADES GENERADAS EN EL PERIODO Bs. 419, 839,90. lo que arroja un sub total por la Jornada Diurna de Bs.-1.361, 771,49.
Niega, rechaza y contradice igualmente, que se le adeuden los siguientes conceptos por diferencia de Jornada Nocturna Así mismo, estima las diferencias que le pudieron corresponder por jornada nocturna como CALCULO ½ HORA REPOSO Y COMIDA Bs. 806,24; TIEMPO ORDINARIO Bs. 13.597,08; TRABAJO EXTRAORDINARIO DE BONO DOMINICAL Bs. 971,22; GUARDIAS Bs. 40.717,87; TIEMPO DE VIAJE Bs. 1.225,49; HORAS DE VIAJE Bs. 14.618,20; TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Bs. 236,60; CALCULO AEJN Bs. 3.822,00; CALCULO DESCANSO LEGAL Bs. 5.057,69; CALCULO DESCANSO CONTRACTUAL Bs. 5.057,69; CALCULO DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO Bs. 5.057,69; CALCULO DESCANSO LEGAL CONTRACTUAL Bs. 5.057,69; CALCULO DE DIA ORDINARIO DIURNO Bs. 35.403,81; CALCULO DE HORAS EXTRAS Bs. 33.583,04; CALCULO DE PRIMA ADICIONAL Bs. 971,22; AYUDA DE CIUDAD Bs. 6.552,00; VACACIONES CORRESPONDIENTES Bs. 6.035,23; UTILIDADES GENERADAS EN EL PERIODO Bs. 44.149,24. lo que arroja un sub total estimado por la Jornada Nocturna de Bs.- 179.687,57
Niega, rechaza y contradice que corresponda al actor los siguientes conceptos:
1.-PREAVISO; Por la cantidad de Bs. 20.814,63.negando el salario, las cantidades de días y el concepto.
2.- ANTIGUEDADA LEGAL: Por La cantidad de Bs. 280.421,40; negando el salario, las cantidades de días y el concepto.
3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Por La cantidad de Bs. 140.210,39. No especificando el tipo de contrato al cual se refiere, negando el salario, las cantidades de días y el concepto.
4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Por La cantidad de Bs. 140.210,39. Negando el salario, las cantidades de días y el concepto.
5.- VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 22.014,84, negando el salario, las cantidades de días y el concepto.
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 3.744,02 negando el salario, las cantidades de días y el concepto.
7.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Por La cantidad de Bs. 12.712,05; negando el salario, las cantidades de días y el concepto.
8.-AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Por la cantidad de Bs. 2.120,01. Negando el salario, las cantidades de días y el concepto.
9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 10.152,51 negando el salario, las cantidades de días y el concepto. lo cual corresponde al 33% de lo devengado en el año, es decir; Bs.30.460,59.
Niega que le corresponda en total la cantidad de Bs. 632.400,24 y que recibiera un adelanto de prestaciones de Bs. 131.164,77; que se le adeude una diferencia de Bs. 501.235,47. Del mismo modo, Negó que le corresponda al actor por diferencias salariales en la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolero la cantidad de Bs. 975.506,87 con ocasión de la aplicación de la contratación colectiva Petrolera, por lo que en definitiva niega que se le adeude al actor un total de Bs. 1.476.742,34, así como los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y corrección monetaria, por cuanto al actor no le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarada la Improcedencia de lo reclamado, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.
Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano MARTIN QUINTERO; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia. Quede así entendido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, el principio de Comunidad de la Prueba debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Promovió los anexos acompañados al escrito de reforma de demanda numerados de 1 al 22 contentivos de las tablas de cálculos. La misma corre inserta del folio 19 al 42 y dado que la parte a quien se le opuso las Impugno por estar presentadas en copia simple y carecer de firma, quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “A”, consigna en un (59) folios útiles copia certificada de expediente signado con el alfanumérico VP01-L-2012-000073 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial Laboral. A los efectos de interrumpir la Prescripción. La misma corre inserta del folio 43 al 66 y la parte a quien se le opuso la reconoció, no obstante; sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documento por considerarse un documento público, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos pues no fue alegada la prescripción de la acción, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió constante de 04 folios útiles marcado “B” originales de Constancia de Trabajo para el IVSS Forma 14-100. La misma corre inserta del folio 67 al 70 y dado que la parte a quien se le opuso las reconoció observándose el salario declarado para las respectivas cotizaciones, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra C legajo de recibos de salarios y demás ingresos desde el 2001 hasta el 2007 las cuales fueron expedidas por Schlumberger de Venezuela, CA. Corren insertos del folio 71 al 139 y dado que la parte a quien se les opusieron dijo Impugnar el folio 71 y reconocer desde el folio 72 al 139 los reconocidos gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose el salario y demás incidencias devengadas por el actor. Así se decide.-
EXHIBICION
Solicitó del Tribunal que se sirviera intimar a la demandada para que procediera a Exhibir los documentos contentivos de los recibos de pago de salarios correspondiente a su mandante durante la relación laboral desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 18 de enero de 2011. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer las consignadas por la parte accionante concatenado con la prueba de informes proporcionada por la entidad financiera Banco Provincial, por lo que dentro del marco previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva laboral, considera quien sentencia inoficioso dicha exhibición. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal se sirviera intimar a la demandada para que procediera a Exhibir los documentos contentivos de los recibos de pago de vacaciones, ayuda de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a su mandante durante la relación laboral desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 18 de enero de 2011. Siendo que los mismos los mismos fueron consignados y reconocidos por las partes como prueba documental, dentro del marco previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva laboral, considera quien sentencia inoficioso dicha exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio efectuado. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal se sirviera intimar a la demandada para que procediera a Exhibir la planilla de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente a su mandante durante la relación laboral desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 18 de enero de 2011. Siendo que la misma fue consignada y reconocida por las partes como prueba documental, dentro del marco previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva laboral, considera quien sentencia inoficioso dicha exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio efectuado. Así se decide.-
Solicito del Tribunal se sirviera intimar a la demandada para que procediera a Exhibir el libro de Horas Extraordinarias por jornada trabajada, correspondiente a su mandante durante la relación laboral desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 18 de enero de 2011.Dijo no poderlos exhibir porque por el sistema de guardias 7x7 14x14 28xd28 y rotativos donde los descansos compensan los periodos laborados no se lleva un libro de Registro de Horas extras, en consecuencia; por máximas de experiencia y dentro del marco previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva laboral, considera quien sentencia inoficioso dicha exhibición. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley adjetiva Laboral se oficiara al BANCO DE VENEZUELA C.A., a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a.- Si existe una Cuenta nomina 0102-0392-93-0009963520, fue aperturada por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, CA con RIF J-00329781-0 en beneficio del ciudadano MARTIN JESUS QUINTERO titular de la cedula de identidad numero 7.901.523. b.- En caso de ser positiva la respuesta se sirva cronológicamente remitir una relación de todos los depósitos efectuados en las identificadas cuentas nominas por la nombrada SCHLUMBERGER VENEZUELA, CA desde agosto de 1996 hasta enero de 2011. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1822, del cual se recibió resultas en fecha 10 de julio de 2013 (folio 227), no obstante, considera quien sentencia que la información suministrada nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso, Asì se decide.-
TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JESUS VEGA, CARLOS NAVARRO Y ANTONIO REVEROL, plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación únicamente fue presentado el ciudadano JESUS VEGA, quien rindió su declaración en los siguientes términos:
JESUS VEGA: El testigo manifestó que conocía a ambas partes, que trabajo para SCHLUMBERGER era mecánico de taladro Brisa 102, realizaba mantenimiento Correctivo y preventivo 7 días de descanso 7 días trabajando de 6.00pm a 6:00am disponible 7x7. El cargo de Martín era de Mecánico me relevaba a mi, no yo no supervisaba personal, ni el tampoco, yo empecé en el año 98, no existía el cargo de ayudante de mecánico, yo le rendía cuenta al jefe extranjero, jefe de mecánico Deiby Cotarny ilbert Crad. Nosotros hacíamos correctivos una reparación inmediata, no solo ejecutábamos esas labores solas. La cuadrilla de Perforación era la que ganaba Contrato Petrolero. Siempre habían equipos dañados debíamos de cuidar que los equipos estuvieran en perfecto estado al Jefe de Taladro. Estuve ahí hasta el año 2006, a veces era supervisor mecánico a uno le aprecian esas denominaciones. Era adiestramiento de seguridad Industrial, a todos le daban, nada mas estaba de guardia uno solo que era yo, Los ayudantes eran cualquiera que estuviera ahí.
Dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente que la testimonial ofrecida carece de valor probatorio, toda vez que no aportó al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, no fue preciso y/o directo en sus respuestas resultando contradictorio, tomando en consideración que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos, pero que de alguna forma creen convicción en el juez. En consecuencia, reitera esta Juzgadora desechar del proceso la prueba testimonial evacuada por la parte demandante. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA
DOCUMENTALES
Consignó marcada con las letras “A-1, A-3”, constante de 03 folios útiles original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de cheques emitidos a favor del actor. La misma corre inserta al folio 15 al 18 la parte a quien se le opuso la impugno por estar presentado en copia, no obstante, observa quien sentencia dichas documentales se encuentran debidamente firmadas en original por el actor, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral se desestima la objeción efectuada por la parte demandante y dado que de las mismas se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante como finiquito, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió marcado B1 constante de 01 folio útil original de planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo de enero y octubre de 1999. La misma corre inserta al folio 19 y 20 y dado que la parte a quien se le opuso la reconoció, evidenciándose la cancelación de dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió constante de 05 folio útiles marcado C1 A C5 planillas de Registro 14-02 y participación de Retiro 14-03 del trabajador así como constancia de trabajo 14-100 emitidas por su representada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los salarios declarados para las cotizaciones ante el IVSS, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consignó marcado con las letras “D1 a D2, D9, D10,D16 D17, D19 D20” constante de 20 folios útiles movimientos de cuenta de fideicomiso, contrato de préstamo de Fondo Fiduciario de Prestación de Antigüedad y Adelantos de Prestaciones, Solicitando la exhibición conforme a la Ley en capitulo separado. Corren insertas del folio 28 al 79 y al efecto, la parte contra quien se opusieron impugnó las cursantes a los folios 30 al 35 por estar presentados en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso, gozando de valor probatorio el resto de las documentales, la cuales fueron reconocidas evidenciándose que el ciudadano actor poseía una cuenta fiduciaria. Así se decide.-
Promovió marcado E1 a E22 constante de 22 folios útiles, comunicaciones emitidas por su representada para notificar al trabajador de diversos aumentos de salario. Corren insertas del folio 49 al 70 y al efecto, la parte contra quien se opusieron impugnó las cursantes a los folios 52 al 65 por estar presentados en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso, gozando de valor probatorio el resto de las documentales, la cuales fueron reconocidas evidenciándose que el ciudadano actor poseía un salario superior al establecido en la Contratación Colectiva para el Mecánico. Así se decide.-
Promovió marcado G1 A G2 constante de 02 folios útiles notificaciones dirigidas al trabajador sobre políticas de a empresa sobre uso de sustancias emanadas de fechas 31 de enero de 2003 firmadas por el actor. Corren insertas del folio 78 y 79 no obstante, siendo que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió marcado de la H1 a H3 constante de 03 folios útiles recibos de beneficio de alimentación de fecha 05 de febrero de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso los impugnó por estar presentados en copia simple, y al verificar esta jurisdicente que dichas documentales se encuentran debidamente suscritas en original se desestima la objeción efectuada y dado que de las mismas se verifica el cumplimiento de dicho beneficio, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió marcado de I1 a I3 constante de 03 folios útiles planilla de determinación de porcentaje de retención de impuesto sobre la Renta expedida por el Servicio Aduanero de Administración Tributaria SENIAT correspondiente al actor. Corren insertas del folio 85 al 87 no obstante, siendo que la mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por estar presentadas en copia simple, quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió marcado de la J1 a J27 constante de 27 folios útiles recibos de pago de vacaciones, bono vacacional del trabajador. Promoviéndose en original J2, J3, J6, J10 Y J14 en original para su exhibición. Corren insertas del folio 89 al 119 y al efecto, la parte contra quien se opusieron impugnó las cursantes a los folios 94, 95, 97, 98, 100, 101, 104, 105, 111, 113, 115, 117, 118 y 119, por estar presentados en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desechan del proceso, gozando de valor probatorio el resto de las documentales, la cuales fueron reconocidas evidenciándose que el ciudadano actor disfruto de dichos periodos vacacionales. Así se decide.-
Promovió marcado de la K1 a K7 constante de 07 folios útiles original levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia de fecha 22 de julio de 2009 por motivo de acto conciliatorio celebrado entre el trabajador y su representada por pago de días feriados y domingos eventualmente trabajados acompañados de sus correspondientes comprobantes de pago. La misma corre inserta al folio 121 al 127 y la parte a quien se le opuso los reconoció, y siendo que de los mismos se verifica el cumplimiento del pago por concepto de Días Feriados y Domingos Laborados, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió marcado de la L1 a L5 constante de 05 folios útiles original de planilla de aplicación del cargo desempeñado por el actor para su mandante. Corren inserta del folio 129 al 133 y al efecto, la parte contra quien se opusieron impugnó la cursante al folio 129, por estar presentados en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desechan del proceso, gozando de valor probatorio el resto de las documentales, la cuales fueron reconocidas evidenciándose el grado de educación formal del actor. Así se decide.-
Promovió marcado de la M1 a M28 constante de 28 folios útiles evaluaciones de Desempeño, y evaluaciones de personal practicadas por su mandante al actor por medio del cual se evidencian las responsabilidades ejercidas por el mismo en el cargo de Jefe de Mecánico. Al efecto, la parte contra quien se opuso los impugnó por estar presentados en copia simple, y al verificar esta jurisdicente que dichas documentales se encuentran debidamente suscritas en original se desestima la objeción efectuada y dado que de las mismas se verifica el cargo desempeñado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió marcado de la N1 a N4 constante de 04 Originales de autorizaciones de trabajo emitidas por su mandante para el actor en el proceso. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose las actividades a cargo del demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió marcado de la O1 a O10 constante de 10 folios útiles Originales de constancia de asistencia de Charlas de Seguridad realizadas en los días 21 y 31 de diciembre de 2010 y que contaron con la participación de Martín Quintero. Corren del folio 169 al 178 y fueron reconocidas por la parte demandante, no obstante, dentro del marco previsto en el articulo 10 de la ley Adjetiva laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió marcado de la P1 a P2 constante de 02 folios útiles copias simples de certificados de cursos realizados por el trabajador en fecha 25 de mayo de 2000 y 05 de marzo de 2003. Corren del folio 180 al 181 y fueron reconocidas por la parte demandante, no obstante, dentro del marco previsto en el articulo 10 de la ley Adjetiva laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió marcado de la Q1 a Q19 constante de 19 folios útiles constancia de pago de utilidades por medio de la cual se evidencia que su mandante cumplo sus deberes laborales. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dicho concepto, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe a este Tribunal: 1.- Si la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, CA empresa Nº Z04000578, inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Martín Jesús Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.901.523 asegurado N 107901523. 2.- Si entre los archivos que ese instituto lleva reposa información de que ese organismo recibió las formas 14-03 y 14-100 de participación de retiro y constancia de trabajo del ciudadano MARTIN JESUS QUINTERO , venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.971053 como ex empleado de SHLUMBERGER VENEZUELA, CA. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1823, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, SA oficina principal de Ciudad Ojeda a los fines de que informe a este Tribunal: 1.- Si el ciudadano Martín Jesús Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.901.523 asegurado N 107901523.tuvo en esa institución Cuenta Nomina o de cualquier otro tipo de cuenta relacionada con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, CA. 2.- En caso de ser positiva informe a este Tribunal los movimientos registrados por la señalada cuenta remitiendo los estados de cuenta correspondiente. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1824, del cual se recibió resultas en fecha 26 de julio de 2013 (pieza II), y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia otorgarle valor probatorio. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia extensión Lagunillas a los fines de que informe a este Tribunal: 1.- Si es cierto el reclamo interpuesto por el ciudadano Martín Jesús Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.901.523 en contra de su mandante expediente N 075-2009-03-02328. 2. – A tales efectos solicito de este Despacho que solicitara se remitiera Copia certificada de todas las actas que integran el expediente identificado con el Nº 075-2009-03-02328 de la nomenclatura llevada por esa Sala. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1823, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo. Así se decide.-
TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS CATEJON, OSMAN SUAREZ, YENCY SERRANO, MARIO PADRON Y EDDY VALERO, todos identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación solo fueron presentados los ciudadanos LUIS CASTEJON y OSMAN SUAREZ, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
LUIS CASTEJON: El testigo manifestó: “Si conozco a Martín desde el año 96, entramos juntos a la empresa, fuimos reclutados un Grupo De TSU por la compañía para ingresar a un programa de entrenamiento para Supervisor en el año 96, éramos entre 10 y 12 personas recibimos entrenamiento el mismo debía durara 2 años pero lo terminaron en 1año, éramos como 10 o 12 personas los mas calificados. En los primeros meses hacíamos labores como ayudantes de mecánico de taladro mientras éramos entrenados, luego fuimos promovidos a mecánico Supervisábamos a Mecánico C. en el Organigrama el mecánico pertenece a la nomina diaria, luego el mecánico y supervisor de mecánico disponible las 24 horas, luego el jefe de mecánicos que supervisa al de 24 horas. Martín Quintero el era mecánico 24 horas o supervisor el jefe de mecánico supervisaba a él y él al de 24 horas o C, en el año 2009 yo fui transferido y los 02 teníamos el mismo cargo era jefe de mecánico, nosotros supervisábamos al mecánico y el mecánico al C para ese momento. En base a la oportunidad y promoción del cargo disponible. No ganaban bien había LOT mejorada con unos beneficios extras, la jornada existían 2 turnos de 6:00am a 6.00 p.m. Y viceversa. solo trabajábamos en el día y disponible por alguna emergencia teníamos una planificación de mantenimiento. En el taladro hay 2 departamentos, mantenimiento que es cuidar la función de todos los equipos estábamos en un taladro que mide 60x30. REPREGUNTAS, Dentro de mis funciones recibo ordenes del Jefe de mecánico Supervisor el funcionamiento de todo con mi ayudante que es el mecánico C , 9 años ejercí esa labor, en la figura de la industria según el escalafón de la misma figura de taladro (mecánico). la actividad era manual mecánico del sistema 7x7 14x14. No me cancelaban horas extras, si labore de manera nocturna tuve conocimiento al inicio de nuestra etapa de mecánico en el proyecto brisas, los casi 3 primeros años laboraba guardias de noche, si laboraba 7x7 cuadrillas tenemos 2 cuadrillas de 13 personas cada una y un jefe de taladro, 2 supervisores de 12 horas y un mecánico electricista, supervisor. Las <26 personas a nivel de la línea supervisora los mecánicos, era de confianza a nivel de supervisor.
OSMAN SUAREZ. El testigo manifestó “Si lo conozco, soy trabajador desde el año 97, mecánico, nosotros hacíamos el trabajo nosotros mismos, el mecánico cualquier falla la repara sea preventiva o correctivo, Hay en la gabarra el aceitero el tiene las labores que hacen todos las fallas de aceitero. El fue mecánico, el jefe de mecánico el mecánico y el aceitera a nosotros nos pagan por LOT el programa la ejecución es mensual, semanal y diario, Si nosotros no ejecutamos la labor de mecánico se para el taladro, los obreros. En la gabarra esta el encuellador, perforador y aceitero, el mecánico. El jefe de Gabarra esta por encima del mecánico es decir guardia 7x7 de 6ª6 disponible las 24 horas. Ahí tomaban la experiencia del trabajador para cambiarles el cargo, anualmente les daban cursos 1 semana duraban los cursos. El mecánico ejecutaba el trabajo, cualquiera podía ayudar el aceitero podía ser. El aceitero y todos le rinden cuenta al Jefe de Mecánico, yo era mecánico, él era mecánico y luego fue supervisor de los mecánicos.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, en virtud de no haber incurrido en contradicciones en los particulares que le fueron formulados, resultando no ser creíbles pues laboraron con el demandante e ilustraron al tribunal sobre las labores y clasificación de actividades y responsabilidades, por lo que se considera que sus deposiciones aportaron al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos. Así se decide.-
EXHIBICION.
Solicitó que el actor exhibiera las siguientes pruebas documentales promovidas como copia simple marcada D3,D4,D5,D6,D7,D8,D11,D12, D13, D14, D15, D18, E1,E3, E4, E5, E6, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E19, E20, E21, 11,12, 13, J1, J7, J11, J15, J16, J18, J20, J22, J24, J26, J27, L1, L2, L3, L4, L5, P1, P2, Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8., 9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18 y Q19. Al efecto, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, considera esta jurisdicente que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL.
Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la demandada específicamente en los equipos de computación y en los registros o asientos Administrativos que se encuentran en el departamento de nomina, personal y Administración a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:1.- Si existen recibos de pago de salarios efectuados por su representada al ciudadano Martín Quintero titular de la cedula de identidad Nº 7.901.523 determinando la fecha exacta en la cual se comenzaron a registrar los beneficios salariales , hasta cuando se causaron los mismos y sus correspondientes montos , conceptos y periodos. 2.- Si existen recibos o constancia de pagos de las prestaciones sociales al ciudadano Martín Quintero titular de la cedula de identidad Nº 7.901.523 efectuados por su representada. 3.- Si se aprecia en los archivos físicos o electrónicos el cargo o condición nomina mayor o nomina CCP, con el que aparece reseñado en los referidos registros de la empresa antes mencionada el ciudadano Martín Quintero titular de la cedula de identidad Nº 7.901.523.
Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se procedió a notificar de la misión del Tribunal la ciudadana ADRIANA BEATRIZ RINCON, en su condición de COORDINADORA DE RELACIONES LABORALES de la demandada. A tal efecto se le requirió a la notificada; en lo que se refiere al particular 1, los recibos y constancias, la ciudadana Jueza pudo evidenciar en el computador, administrado por la ciudadana, JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ, titular de la Cedula de identidad, Nº 11.248.534, desempeñando el cargo de Administrador de Nomina Personal, el cual manifestó que se ingresa en el Sistema denominado Data Max, que se implementó en el año 2003, fue cuando se procedió a cargar la nómina, por lo cual es el año 2004 que se pudo evidenciar los registros en el sistema, se procedió a la reimpresión de los recibos de los años y meses aleatoriamente. En lo que se refiere al particular 2º, la apoderada judicial de la parte demandada le hace saber al Tribunal que dichos recibos se encuentran en el expediente el cual fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, y por último en cuanto al particular 3, se evidencia del sistema que es nómina mensual, que para el año 2005, hubo un cambio de cargo. Al efecto, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en relación al salario y cargo desempeñado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INVOCACION DEL MERITO FAVORABLE:
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada. En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar: el cargo y actividades desarrolladas por el demandante, el régimen laboral aplicable; los hechos referido a la diferencia de salarios dejados de percibir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos que pretende el actor. Así se decide.
Ahora bien, previo análisis de las probanzas que rielan en autos, se evidencia que la relación labora culmino por Despido injustificado, tal como se evidencia del Finiquito presentado por la parte demandada (folio 16), de tal manera que solo quedaría verificar entre otras cosas, si en alguna oportunidad el demandante manifestó expresa inconformidad por la falta de aplicación de la contratación colectiva petrolera en razón de un alegado contrato realidad distinto al alegado por la demandada, y por ende si efectivamente el cuerpo normativo invocado para sustentar su pretensión lo asiste, a saber; la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera. Así se establece.-
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM”
A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y estando palmariamente demostrado en actas que el demandante se desempeñó en el cargo de JEFE MECÀNICO, cargo este que no se encuentran estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por el actor según se desprende de las evaluaciones de desempeño efectuadas por la empresa durante la vigencia de la relación laboral, así como de las testimoniales valoradas e incluso al considerar que el salario devengado por el demandante evidentemente sobrepasaba lo tabulado en la Contratación Colectiva Petrolera conforme se evidencia de los recibos de pago y de las resultas emanadas de los entes bancarios, obliga a esta sentenciadora a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto el demandante ejerció funciones eminentemente técnicas y calificada, que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia. Así se decide.
Por otra parte, siendo que las tareas realizadas por el actor eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, infiere esta jurisdicente que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; aunado a que conforme se colige del los medios probatorios, el actor en operaciones tenía personal a su cargo, por lo que se concluye que la labor realizada por el actor es la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, vale destacar el criterio sostenido y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005. en la cual deja sentado lo siguiente:
(Sic)… “Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.
Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:
“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...
Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.(Sic)
(Sic)… Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:
Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.
Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones”…(Sic)
(Sic)… Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.
Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.
Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”…(Sic)
En este marco de argumentación legal y doctrinal, determina esta jurisdicente que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera no le corresponden dado que para determinar si el demandante es efectivamente beneficiario o no de las disposiciones contempladas en el referido cuerpo normativo, se debe verificar unos requisitos los cuales amén de existir deben concurrir, entre ellos tenemos en primer lugar que la obra o trabajo realizado sea inherente o conexa con la industria petrolera y en segundo lugar que el cargo desempeñado se encuentre especificado dentro del tabulador de cargos contenido en el mencionado contrato colectivo. Así pues, observa quien sentencia que si bien ha quedado demostrado en actas que la demandada realiza labores para la industria petrolera, no obstante quedo igualmente demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano MARTIN QUINTERO, no se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que el mismo era catalogado como un trabajador de confianza que fácilmente se asimila al perfil establecido en los artículo 42, 45 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, resultando así improcedente la pretensión del demandante. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demandada que por Diferencia de Prestaciones Sociales que tiene incoada el ciudadano MARTIN JESÚS QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
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