REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154
AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACIÓN Nro. 3
MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2013-000891
PARTE ACTORA: LISSETH ABREU
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO GORDONES
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANO DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA VILLADIEGO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de 2013, día fijado para que tenga lugar la prolongación instalación Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora su apoderado judicial el profesional del derecho RICARDO GORDONES, y por la demandada VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A, los profesional del derecho RICHARD PRIETO Y MARÍA ALEJANDRA VILLADIEGO, dándose así inicio a la audiencia. Acto seguido, luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes con la intervención de la ciudadana Jueza que preside este despacho, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: : “PRIMERO: Cursa por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana LISSETH ABREU, anteriormente identificada, en contra de la empresa VEPICA, igualmente identificada, contenida en el expediente signado VP01-L-2013-000891. SEGUNDO: Refiere la demandante LISSETH ABREU en su libelo, que en fecha 10-11-2011 comenzó a laborar como Proyectista para la compañía VEPICA, hasta el 22-03-2013, fecha esta última en la que cesó la prestación de los servicios personales, ya que fue objeto de un despido injustificado, reclamando el pago de los siguientes rubros y cantidades dinerarias: A) 80 días de salario por concepto de antigüedad, que suman la cantidad de Bs. 23.144,80. B) La cantidad de Bs. 2.054,32 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. C) 10 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, que suman la cantidad de Bs. 2.400,00. D) 20 días de salario, por concepto de utilidades fraccionadas, que suman la cantidad de Bs. 4.800,00. E) Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo (doblete), la cantidad de Bs. 23.144,80. F) Por concepto de paro forzoso, la cantidad de Bs. 12.285,12. Todos los anteriores rubros y cantidades de dinero, ascienden a la sumatoria bruta de Bs. 67.829,04, monto total en el cual estima su acción la demandante de autos. TERCERO: La empresa VEPICA por intermedio de su apoderado judicial aduce que no despidió a la demandante LISSETH ABREU; que ciertamente en fecha 10-11-2011 la accionante comenzó a prestar servicios para VEPICA ocupando el cargo de Proyectista, y que ambas partes se vincularon a través de un contrato de trabajo por obra determinada, en consecuencia, el contrato por obra determinada concluyó en lo que respecta a la demandante en fecha 22-03-2013, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no por despido injustificado, por lo que resulta improcedente el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo (despido), así como del paro forzoso. Igualmente aduce la compañía VEPICA que la demandante LISSETH ABREU durante el desarrollo del contrato de trabajo, solicitó y recibió adelantos de prestaciones sociales por el orden de Bs. 9.405.33. Que en el mes de diciembre de 2012, se le pagó a la demandante LISSETH ABREU, sus utilidades anuales, así mismo, en la oportunidad que se causaron, igualmente disfrutó y se le pagó sus vacaciones y bonos vacacionales. CUARTO: No obstante lo anterior, la empresa VEPICA y la demandante LISSETH ABREU, a través de su apoderado judicial, con plenas facultades para ello, de mutuo, común y amistoso acuerdo, libres de coacción o constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, considerando el factor tiempo, los riesgos, esfuerzos y erogaciones económicas que implican la prosecución de un juicio hasta su total y definitiva terminación, y además, la incertidumbre y expectativa de derecho contenida en la sentencia que deba dictarse, han convenido en efectuar, como en efecto se efectúa, un acuerdo por vía de la mediación, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; transacción que satisface plenamente la pretensión de la demandante LISSETH ABREU contenida en su libelo y que irrefutable e irrevocablemente culmina o finaliza definitivamente el presente litigio, por un monto transaccional único, total y definitivo de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) a favor de la ciudadana LISSETH ABREU, que VEPICA paga en este acto mediante dos (2) cheques librados a su orden y contra BANESCO, distinguido con los Nos. 42568059 y 11568054 respectivamente, de fechas 26-09-2013, y por las cantidades de Bs. 10.724,57 y Bs. 23.275,43 en su orden, que suman la cantidad total de Bs. 34.000,00. Ahora bien, la demandante LISSETH ABREU, a través de su apoderado, de mutuo, común y amigable acuerdo, procediendo libres de constreñimiento alguno o coacción y haciéndose concesiones recíprocas, convienen expresamente en transigir en el presente asunto en la forma anteriormente señalada. La demandante LISSETH ABREU, a través de su apoderado judicial, con plenas facultades para ello, en virtud del pago transaccional convenido y que recibe a través de su apoderado judicial, con plenas facultades para ello, tal y como se evidencia de documento poder que corre inserto al vuelto del folio trece (13) del presente expediente, declara su más entera y cabal satisfacción, reconociendo expresamente y sin reserva alguna, que nada más se le adeuda por los rubros laborales libelados ni por cualquier otro concepto que legalmente le hubiere correspondido por el vínculo laboral que unió a ambas partes, que no tiene nada más que reclamar a la empresa VEPICA, como tampoco a sus accionistas, socios, directivos, representantes, casa matriz, filiales, subsidiarias y afiliadas. QUINTO: Pues bien, en este acto han sido efectivamente pagadas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden a la demandante LISSETH ABREU por el tiempo efectivamente servido a la compañía VEPICA, cumpliendo jornadas y horarios legales, y devengando salarios acordes con su cargo de Proyectista (Personal de Nómina Mayor), calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento. En virtud de lo anterior, la demandante LISSETH ABREU reconoce que nada más le adeuda la empresa VEPICA, como tampoco sus accionistas, socios, directivos, representantes, casa matriz, filiales, subsidiarias y afiliadas por prestaciones sociales, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, salarios, diferencia de salario y su incidencia en otros rubros, beneficio legal de alimentación, beneficios sociales no salariales, horas extraordinarias, bono nocturno, domingos, descansos, feriados, descansos compensatorios, días de vacaciones pendientes por disfrute ni por cualquier otro rubro laboral legal o contractual, aún no mencionado expresamente o que eventualmente pudiera haberle correspondido; por lo que la demandante LISSETH ABREU se abstendrá del ejercicio eventual y futuro de cualquier otra acción judicial o administrativa relacionada con este caso, y desiste de las acciones que hubiere intentado. Así mismo, la demandante LISSETH ABREU reconoce que durante el tiempo que se extendió la relación laboral entre las partes no sufrió accidente laboral ni padece de enfermedad ocupacional, por lo que tampoco tiene nada que reclamar en tal sentido. SEXTO: Tratándose de un acuerdo, no hay lugar al pago de costas procesales, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que cada parte asumirá los gastos en que hubiere incurrido con ocasión de este asunto, incluso los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. SÉPTIMO: La ciudadana LISSETH ABREU ratifica con la presente transacción que la compañía VEPICA, así como sus accionistas, socios, directivos, representantes, casa matriz, filiales, subsidiarias y afiliadas; quedan definitivamente liberados de toda y cualquier responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la vinculación contractual o laboral mantenida por las partes. OCTAVO: Por último, las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, la pase con la autoridad de la cosa juzgada, dé por terminado este proceso. Es todo. Acto seguido, toda vez que la parte actora a través de su apoderado judicial, manifiesta la aceptación expresa a la suma ofrecida y pagada en este acto, lo que cubre total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos demandados y especificados, y en consecuencia vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, se da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el acuerdo celebrado no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, y en vista que el demandante se encuentra debidamente representado y ha manifestado su aceptación voluntaria al ofrecimiento efectuado por la demandada, es por lo que se HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre la ciudadana LISSETH MARGARITA ABREU ANTÚNEZ y la demandada VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRALES VEPICA, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir dos (02) copias certificadas del presente acuerdo, es decir, una (01) para cada una de las partes. El Tribunal da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo definitivo, dado que consta en actas el pago total de lo pactado, procediendo a devolver en este mismo las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedando registrada la presente bajo el Nro. PJ0102013000112.


LA JUEZ

ABG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA