REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: VP01-L-2013-001228
DEMANDANTE: ELIZABETH BRIÑEZ
DEMANDADO: DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BRIÑEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARLYN URDANETA BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.380, en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, siendo recibida por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena subsanar la demanda interpuesta, tal y como se evidencia del folio doce (12) del presente expediente, ordenándose notificar a la parte actora, a los fines de que subsane el libelo en el sentido especificado en el mencionado auto.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se recibe por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de subsanación de la demanda presentada, y anexos, el cual es ordenado agregar para su posterior pronunciamiento mediante auto de fecha 26/07/2013.
Subsiguientemente, en fecha 26/07/2013, este Tribunal procede a admitir la demanda interpuesta revisado como fue el escrito de subsanación y los anexos presentado, ordenándose en consecuencia librar el correspondiente cartel de notificación de la demandada DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A, procediendo el ciudadano alguacil DENNIS CARDOZO, a exponer en fecha 06/08/2013, dejando constancia que dio fiel cumplimiento a la notificación ordenada, y en la misma fecha la ciudadana coordinadora se de secretarios, procedió a certificar la exposición efectuada por el alguacil, comenzando en consecuencia transcurrir el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha, 16 de septiembre de 2013, el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual expone, la falta de interés de la ciudadana ELIZABETH BRIÑEZ, y solicita llamamiento de tercero, el cual fue recibido por este juzgado en fecha 18/09/2013,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente con vista a lo solicitado por el abogado RODOLFO HAYDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A, mediante en escrito de tercería de fecha 16/09/2011, recibido por este Juzgado en fecha 18/09/2013, mediante el cual opone la falta de interés de la demandante y efectúa el llamado como Tercero de los ciudadanos: EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZÁLEZ, JAVIER PIÑEIRO GÓMEZ, MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO PINO, MARÍA OLGA PIÑEIRO PINO, ARMANDO PIÑEIRO PÍRELA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 4.741.619, V.- 12.218.230, V.-12.573.243, V.-15.012.037, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes:
En relación a la FALTA DE INTERÉS alegada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal deja expresa constancia que en fase de Sustanciación, le corresponde a los Jueces verificar los presupuesto de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio pronunciarse sobre dichas defensas previo al pronunciamiento de fondo en la Sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, toda vez que el procedimiento laboral no admite cuestiones previas, en tal sentido este Tribunal es incompetente para emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al llamamiento de terceros efectuado, efectivamente, establece el artículo 52 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), lo siguiente:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir con el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”
Asimismo, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA):
”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). De tal manera, resulta necesario para este sentenciador, determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno”.
En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, de manera preordenados, para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.
Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el caso bajo estudio, hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos, el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura, ni como actor, ni como demandado, en la causa pendiente; asimismo, es necesaria la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, por lo que, se hace necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada consignó los siguientes elementos probatorios: copia simple de acta de defunción del ciudadano ARMANDO PIÑERO SILVA, copia simple de acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano ARMANDO PIÑEIRO SILVA y la ciudadana EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA, copia simple de partidas de nacimiento de los ciudadanos: MARÍA OLGA PINEIRO PINO, ARMANDO DAVID PINEIRO PIRELA, ARMANDO ENRIQUE PIÑEIRO SILVA, JAVIER JOSÉ PIÑEIRO GÓMEZ, copia simple de currículo del ciudadano ARMANDO PIÑEIRO, así como copia simple de la cédula de identidad del mencionado ciudadano.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, establece: “pueden ingresar a la causa en calidad de intervinientes litisconsorciales, por la alícuota que le corresponde en su vocación hereditaria. En tal caso, la intervención origina un litisconsorcio basado en la conexión intelectual de tantas relaciones (acreedor – deudor), como coherederos del trabajador haya. En propiedad, no es una relación sustancial compartida por varios acreedores mancomunados, sino multiplicidad de relaciones sustanciales conexas entre sí”.
Vistos y analizados los preceptos legales antes citados, así como la doctrina, considera este Tribunal, lo siguiente:
En cuanto al llamamiento de tercero efectuado a la ciudadana EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZÁLEZ, por manifestar ser la cónyuge del ciudadano ARMANDO PIÑEIRO, de una revisión exhaustiva al acta de matrimonio consignada, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1993, se evidencia de la misma la existencia de una nota de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual hace constar que “ha quedado disuelto el vínculo matrimonial que unía a: ARMANDO ENRIQUE PIÑEIRO SILVA y EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZÁLEZ, según Sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente N° 52.725. Oficio 59106 de fecha 2 de marzo de 2006”, ante tal circunstancia, este Tribunal como quiera que dicha unión matrimonial ha quedado disuelta, debe forzosamente declarar: IMPROCEDENTE el llamamiento de tercero de la ciudadana EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZÁLEZ, por cuanto la demandada fundamenta dicho pedimento en la unión matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al llamamiento de terceros efectuado a los ciudadanos MARÍA OLGA PINEIRO PINO, ARMANDO DAVID PINEIRO PIRELA, ARMANDO ENRIQUE PIÑEIRO SILVA, JAVIER JOSÉ PIÑEIRO GÓMEZ, de conformidad con los preceptos Constitucionales, legales y doctrinarios ut supra señalados, este Tribunal niega el mismo, toda vez que a criterio de quien decide dicho llamamiento no se encuentra enmarcado dentro de los preceptos legales establecidos en los artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, si bien es cierto, los terceros llamados pudiesen tener interés y legitimación en la causa, los mismos no podrían ser llamados como demandados, ya que estos asumirían las mismas cargas de la demandada, desvirtuándose el carácter de los mismo, por cuanto estos podrían ser eventualmente actores o demandantes, activando el órgano jurisdiccional en calidad de intervinientes litisconsorciales, de manera discrecional más no forzosa. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho llamamiento de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En base a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para emitir pronunciamiento alguno en relación a la defensa previa relativa a la FALTA DE INTERÉS, de la ciudadana ELIZABETH COROMO BRIÑEZ FINOL, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el llamado de terceros efectuado a los ciudadanos: EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA, MARÍA OLGA PINEIRO PINO, ARMANDO DAVID PINEIRO PIRELA, ARMANDO ENRIQUE PIÑEIRO SILVA y JAVIER JOSÉ PIÑEIRO GÓMEZ, formulado por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06/08/2013, este Tribunal ratifica el lapso que se encuentra transcurriendo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la Instalación de la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
La Secretaria,
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MAYRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y siendo las dos y ocho minutos de la tarde (0208 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ1020130000104.-
La Secretaria,
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MAYRA ALEJANDRA PARRA
MCG/MAP.-
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