REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-S-2013-000337

ENTIDAD DE TRABAJO: OXITENO ANDINA, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1975, bajo el No.37- A, tomo 78-A Sgdo.

BENEFICIARIO: MIGUEL ALEJANDRO MEDINA MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.283.342.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha quince (15) de agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente oferta real de pago, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma, a los fines de su sustanciación. Posteriormente, jurada la urgencia del caso y habilitadas las horas de despacho, se dictó auto admitiendo la Oferta Real de Pago. En la misma fecha (15/08/2013), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acuerdo Transaccional celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, por la cantidad de Bs. 49.877,74, donde el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MEDINA MESINA, con vista al acuerdo celebrado, solicita la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, se admite la oferta real presentada y de seguidas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la transacción presentada, a los fines del pronunciamiento sobre su homologación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 19 lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora aún cuándo el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad para pactarlo. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


De manera que al constar que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MEDINA MESINA, debidamente asistido por la abogada JAZIR CAMINO, INPREABOGADO No. 126.427, y por la parte demandada entidad de trabajo OXITENO ANDINA C.A., representada por el su apoderado judicial ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA, INPREABOGADO No. 65.377, por lo que el Tribunal procede a pronunciarse indicando que revisada como ha sido el acta transaccional presentada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, se da por reproducida dicha acta en su totalidad, dejándose constancia de la facultad para transigir de la representación judicial de la demandada, tal y como se evidencia de copia simple de poder que riela al folio 5,6, 7, 8 y 9, del presente expediente. Seguidamente, se evidencia del acta transaccional presentada, que una vez manifestada las posiciones de la partes, la parte demandada con el fin de evitar un eventual litigio, ofreció y pagó a la parte demandante la cantidad de Bs. 49.877,74, mediante cheque de gerencia signado con el No. 00004118, del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs.13.151,75, consignado con ocasión de la de oferta real de pago; la transferencia de Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 36.725,99, en fecha 14 de agosto de 2013, a las 2:10 p.m. bajo el No ticket 73736975, a la cuenta Nro. 01080059510100386986, del Banco Provincial. Así mismo, se evidenció de la referida acta transaccional que la parte demandante, declaró estar conforme con el pago efectuado y que el mismo involucra el finiquito total de los conceptos establecidos en la misma, respectivamente. Ahora bien, en vista de que la transacción reúne los requisitos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 de su Reglamento, por lo cual no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado por las partes, y le imparte el carácter de cosa juzgada, lo que se determinará de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:


PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MEDINA y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil OXITENO ANDINA, por la cantidad de Bs. 49.877,74, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente en virtud de constar en actas el pago total de las cantidades acordadas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2013.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ


La Secretaria,

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MAYRÉ OLIVARES

En la misma fecha y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ1020130000101.-


La Secretaria,

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MAYRÉ OLIVARES




MCG/MO.-