REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000813.
DEMANDANTE: JESÚS MIREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.153.211, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. ( LATICON), sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1990, bajo el No. 9, Tomo 12-A-.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda, quien posteriormente efectuó la correspondiente distribución correspondiéndole conocer al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma, a los fines de su sustanciación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y posteriormente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011 se admite la misma, librándose los carteles de notificación en fecha uno (01) de abril de 2011.
En fecha doce (12) de Abril de 2011, el ciudadano alguacil RONALD MUÑOZ, deja expresa constancia de haber cumplido con la práctica de la notificación ordenada.
En fecha trece (13) de Abril de 2011, se certifica ante la coordinación de secretaría, la actuación realizada por el alguacil.
En fecha tres (03) de Mayo de 2011, se realizó la redistribución de la causa, correspondiéndole conocer en fase de Mediación a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de octubre de 2011, se celebró prolongación de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, en fecha quince (15) de Mayo de 2013, la ciudadana Jueza Temporal MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha trece (13) de Agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acta transaccional suscrita entre las partes intervinientes.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, se recibe, se da entrada y se ordena agregar el acta transaccional presentada, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación.
Ahora bien, visto el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (Las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (Las negrillas son de la jurisdicción).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 19 lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora aún cuándo el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad para pactarlo. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o juidicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
De manera que al constar que el accionante JESÚS RAMÓN MIREL SALAS, estuvo representado por el profesional del derecho ROBERTH SOTO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 72.701 y la demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., representada por la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro.91.366, verificados los extremos de Ley antes citados, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.700,00), cantidad esta que fue recibida por el demandante mediante cheque a su nombre girado contra la cuenta Nro. 0191-0123-18-2500000025, del Banco Nacional de Crédito, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, otorgándole el carácter de cosa juzgada, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano JESÚS RAMÓN MIREL SALAS y la demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.700,00), otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente por contar en autos el pago de la cantidad acordada en la presente transacción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
La Secretaria,
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En la misma fecha y siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ1020130000094.
La Secretaria,
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MCG/MO.-
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