REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-S-2013-000354
ENTIDAD DE TRABAJO: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Julio de 2004, anotada bajo el Nro. 51, tomo A-1, plenamente identicaza en las actas procesales que conforman el presente asunto.

BENEFICIARIO: DANIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.553.383.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha doce (12) de Septiembre de 2013, jurada la urgencia del caso y habilitadas las horas de despacho, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente oferta real de pago, quien posteriormente y en la misma fecha efectuó la correspondiente distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma, toda vez que este Tribunal según resolución dictada por la Coordinación Laboral permaneció de guardia durante el receso judicial agosto – septiembre, a los fines de su sustanciación. Posteriormente, y mediante auto de la misma fecha, se admite la consignación de prestaciones sociales efectuada.

En la misma fecha (12/09/2013), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acuerdo Transaccional celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, por la cantidad de Bs. 211.175,31, donde el ciudadano DANIEL CASTILLO, con vista al acuerdo celebrado, solicita la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor.

En fecha (12/09/2013), se levanta acta mediante la cual como quiera que el ciudadano DANIEL CASTILLO, solicitó la entrega de las cantidades de dinero, manifestando estar igualmente de acuerdo con el monto consignado, se deja constancia de la entrega de las cantidades de dinero consignadas a favor.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 19 lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora aún cuándo el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad para pactarlo. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


De manera que al constar que el ciudadano DANIEL CASTILLO, compareció debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 189.931 y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a través de la abogada CARLA TANGREDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.955, verificados los extremos de Ley antes citados, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad total de Bs, 211.175,31, los cuáles fueron cancelados mediante cheque consignado con ocasión a la consignación efectuada, signado bajo la nomenclatura03167694, del Banco Mercantil, de fecha dos (02) de septiembre de 2013, en tal sentido, visto el acuerdo celebrado, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO, otorgándole el carácter de cosa juzgada, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:


PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano DANIEL CASTILLO y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A por la cantidad de Bs. 211.175,31, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente en virtud de constar en actas el pago total de las cantidades acordadas.


TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ


La Secretaria,

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MAYRÉ OLIVARES

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ1020130000095.-


La Secretaria,

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MAYRÉ OLIVARES






MCG/MO.-