REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

EXPEDIENTE: VP01-S-2013-000339.

BENEFICIARIO: ANGEL BARBOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.136.005, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ENTIDAD DE TRABAJO: SERVICIOS HALLBURTON DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2006, bajo el No. 40, Tomo A-9.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente Oferta Real de Pago, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma, a los fines de su sustanciación.

En la misma fecha, es decir, veintinueve (29) de agosto de 2013, previa habilitación de las horas de Despacho, se dictó auto admitiendo la misma, recibiendo el cheque de gerencia consignado a favor del ciudadano ANGEL EDUARDO BARBOZA GARCÍA, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.663,02) y ordenando la notificación del mismo.

En la referida fecha, veintinueve (29) de agosto de 2013, las partes suscriben Acta Transaccional y el ciudadano oferido, antes identificado, solicita la entrega de las cantidades de dinero que fueron consignadas a su favor.

En la misma fecha, y habilitadas las horas de Despacho, el Tribunal levantó Acta, ordenando la entrega de las cantidades de dinero consignadas en la presente causa a favor del ciudadano ANGEL EDUARDO BARBOZA GARCÍA, y recibiendo la Transacción presentada a los fines del pronunciamiento sobre la homologación en auto por separado.

Ahora bien, visto el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 19 lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora aún cuándo el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad para pactarlo. Los funcionarios y las funcionarias del trabajao en sede administrativa o juidicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

De manera que al constar que la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se encuentra debidamente representada por la abogada MARGARITA ASSENZA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro.126.821 y el ciudadano ANGEL BARBOZA, acudió personalmente y asistido por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA LOBO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 188.766, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.663,02), cantidad esta que fue recibida por el demandante mediante cheque a su nombre girado contra la cuenta Nro. 0105-0043-52-2043168597, del Banco Mercantil, de fecha veintidós (22) de Agosto de 2013, por los conceptos ofertados. Razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, otorgándole el carácter de cosa juzgada, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano ANGEL EDUARDO BARBOZA GARCÍA y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente por contar en autos el pago de la cantidad acordada en la presente transacción.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2013.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ


La Secretaria,

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MAYRÉ OLIVARES

En la misma fecha y siendo las diez (10:50 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ1020130000083.-

La Secretaria,

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MAYRÉ OLIVARES


Exp. VP01-S-2013-000339.
MCG/MO.-