LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2013-000365
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-001609


Consta de las actas procesales que en fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió sentencia en la presente causa, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano SÓCRATES TORRENEGRA frente a las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), INTER CONTAINER C.A. y el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA; decisión contra al cual, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, admitida la apelación, la causa fue remitida a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consta igualmente de las actas procesales, que en fecha nueve de agosto de 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto VP01-R-2013-000365, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y procedió a darle entrada, señalando que al quinto (5°) día hábil siguiente a la referida fecha, el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta así mismo de las actas procesales que en fecha 18 de septiembre de 2013, la profesional del derecho Karina Paz, quien actúa en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín, C.A., Occidental de Aduanas, C.A., FTC, C.A., Mi Cocina C.A. y del ciudadano Pedro José Marín Parra, presentó escrito ante este Juzgado Superior, en el cual manifiesta que “entre el Ciudadano Juez Superior violando las leyes procesales en sentencia VP01-R-2013-000113 contra nuestra representadas no emitió ningún pronunciamiento sobre los hechos controvertidos sino por el beneficio de los Honorarios Profesionales del revocado de la parte actor y por cuanto fue denunciado directamente ante la Inspectoria de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, hecho este alarmante por demás que trajo como consecuencia el reclamo verbal de la parte demandada y sus clientes y ante lo cual se observa una manifiesta enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que , sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusad. El debido proceso y la imparcialidad del Director del mismo (Juez) es fundamental para que las partes encuentren la justicia social proba y correcta y por cuanto el mismo está viciado por manifiesta voluntad del Juez Miguel Uribe y que sabiamente el prenombrado haciendo facultad de lo expuesto en el artículo 32 de la ley procesal laboral que india claramente ‘la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley’ (Sic).
En el mismo escrito, luego de citar algunos autores nacionales, finaliza la apoderada judicial de los demandados, “ Ahora bien conociendo de lo expuesto y a sabiendas que el Juez Superior es garante de vigilar el debido proceso y que el mismo con su alto grado de responsabilidad puede ver afectado o comprometido la decisión que su sabia majestad pueda dar con el debido respeto a su persona y honorabilidad en nombre y por solicitud de mis representadas pido a este sapiente Juez Superior se inhiba de conocer la presente causa entre las partes involucradas a fin de garantizar lo preceptuado en la carta magna”.(Sic) . (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.)

De lo anterior, extrae este Juzgado Superior que la parte demandada considera que existe, según su decir, una presunta enemista entre el titular de este Juzgado Superior y la parte demandada, que tiene su origen en una decisión proferida en otro expediente que no le fue favorable y respecto a la cual alega la existencia de una presenta denuncia en su contra, por lo cual solicita al Juez Superior se inhiba de conocer la presente causa.

Así las cosas, ante la conducta desplegada por la parte demandada y por cuanto en el mismo día de hoy, debe proceder a fijar la oportunidad de la audiencia de apelación en la presente causa, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud en los términos siguientes:

Considera el juzgador que la solicitud de inhibición formulada por la prenombrada profesional del derecho es manifiestamente improponible, por falta de base legal, puesto que esa figura, la solicitud de inhibición, no está instituida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y, en particular, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como medio o instrumento de control de la garantía constitucional de imparcialidad de los jueces. En tal virtud no resulta procedente emitir decisión alguna respecto al mérito de dicha solicitud de inhibición.

Lo anterior tiene su apoyo además en la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en diferentes decisiones, entre las cuales cabe mencionar la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2003, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que se formulara a los integrantes de esa Sala, se expresó al respecto lo siguiente:

“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que al figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (sic) (www.tsj.gov.ve).

Cabe mencionar sobre el particular otros fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, la decisión N° 362 del 12 de marzo de 2008, en la que señaló lo siguiente:

“Visto que la anterior es una “solicitud de inhibición” por presuntamente encontrarse la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82.4 del Código de Procedimiento Civil, y no de una solicitud de recusación.

Visto que la inhibición es un acto del juez y no de las partes, quienes sólo pueden recusarlo, que se extiende a través de diligencia personal manifestando su inhabilidad para seguir conociendo la causa.

Visto que no aparece manifiesta alguna causal de recusación que obligue a la manifestación de la misma por parte de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Visto igualmente que la presente causa versa sobre el avocamiento solicitado por la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.S., de dos causas de amparo constitucional, excepcional figura procesal cuya procedencia depende del juicio que sobre el asunto debatido se haga el juzgador correspondiente de una eventual situación excepcional.

Visto que esa excepcionalidad es sólo apreciable por el juzgador de mérito del avocamiento, facultad que le es reconocida a todas las Sala de esta máxima instancia judicial, y por lo tanto resulta discrecional de cada una el estimar la conveniencia de avocarse o no al conocimiento de una causa.

En consecuencia, se declara improponible la “solicitud de inhibición” presentada por la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 3.819.069, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil El Centro Mercantil, C.A., asistida por el abogado Francisco Herretes. (Expediente N° AA50-T-2007-1795)”.

Igualmente la decisión de fecha 20 de febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, la misma se pronunció de la siguiente manera:

“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)”.

Igualmente en relación a la de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:

“…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”

De todo lo anterior se evidencia que la inhibición es una actuación que corresponde únicamente al juez realizarla y no le está dado a las partes solicitar al juez su inhibición, pues para eso existe la figura de la recusación, que se debe tramitar conforme a las reglas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que dependiendo de su resultado, acarreará el apartamiento del juez del conocimiento de la causa y que no sean admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de la dicha Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, o que el recusante sea sancionado con una multa para el caso de que la recusación no prospere. Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social que la inhibición, es una facultad y un deber propio del funcionario judicial que interviene en el proceso, cuando considera que existe causal para ello. (S.C.S. s. 628 del 10 de junio de 2004).

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la mencionada figura es eminentemente un deber del juez siempre que considere que su imparcialidad con respecto al caso puede verse afectada.

De lo anterior resulta claro que en el caso concreto, no le es dable a la abogada Karina Paz, solicitar la inhibición de este jurisdicente, por lo cual en el dispositivo del fallo se declarará improponible la solicitud formulada. Así se decide.

Respecto a los señalamientos de la profesional del derecho Karina Paz en su escrito de fecha 18 de septiembre próximo pasado, debe advertir este Juzgado Superior que el Juez quien suscribe no está legalmente obligado a responder las consideraciones formuladas por la solicitante, sobre todo por cuanto se refieren a una supuesta enemistad, que derivaría de otras decisiones tomadas en una causa distinta a la presente y que según su decir, no le fueron favorables; más si resulta pertinente, de modo pedagógico, referir que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, en su artículo 42, establece que “Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse”, y el vigente Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y nada estableció al respecto.

En este sentido, la doctrina patria concuerda en que la simple denuncia aún bajo fe de juramento, no es causal de inhibición, pues el espíritu y propósito del legislador, es impedir que la simple denuncia sirva a los abogados y partes, para lograr apartar al Juez natural del conocimiento de determinado proceso donde aquellos tienen interés.

En consecuencia, por las razones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición formulada por la apoderada de las demandadas, abogada Karina Paz.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinte de septiembre de dos mil trece. Año 303º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:39 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000092.
El SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2013-000365

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO