REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º



ASUNTO: VP01-R-2013-000275


PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANGEL BARRIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.654.049 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ANDRES FLORES PEREZ y ADREINA QUINTERO DUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.639 y 124.160 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: FERRARI CRANE, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 17 de diciembre de 1993 bajo el número 07. Tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: ENRY RAMIREZ VILCHEZ y ROSARIO CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.691 y 39.445 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: SIRACUSA IMPORT, C.A, sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 4 de marzo de 1998 bajo el número 41. Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADAS: JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.015 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificado.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de 2013 la cual declara el desistimiento de la acción en la causa incoada por el ciudadano PEDRO ANGEL BARRIOS DIAZ en contra de la sociedad mercantil SIRACUSA IMPORT, C.A., y FERRARI CRANE. C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apelan del auto de fecha 10 de julio de 2013 donde se declaró el desistimiento por la incomparecencia a la audiencia de juicio.
-Que el día 10 de julio, día fijado para la realización de la audiencia, la abogada Andreina Quintero, sufrió una lesión médica, y tuvo que llevarla a la clínica por presentar dolor pélvico y sangrado disfuncional que no se correspondía con su menstruación, y que fue atendida en consulta de emergencia a la clínica Sierra Maestra.
-Que anterior al sangrado disfuncional se realizó un ecograma donde se evidencia que presenta mucha inflamación y la enviaron a su casa para luego colocarle el tratamiento, presentándosele el día de la audiencia un dolor muy fuerte y sangrado disfuncional.

La representación judicial de la parte codemandada FERRARI CRANE C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Solicita que se mantenga la decisión dictada por el a-quo, le llama poderosamente la atención que el apoderado judicial recurrente, manifiesta unos hechos totalmente diferentes a los que le manifestó el día que ella le pregunto que porque no había venido a la audiencia.
-Hay una sentencia de la Sala de Casación Social donde se verifica que hay que humanizar los procesos, pero hay que inquirir la verdad de los dichos, porque el día de la audiencia de juicio el apoderado actor manifestó que se sentía mal, en consecuencia solicitó inquirir la verdad y se verifique que los actores asistieron el día once (11) de junio en la sede del Tribunal, que se evacuen los pruebas y se le permita observar los medios de prueba.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez notificadas las partes codemandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, al no haber logrado la mediación envió el expediente al tribunal de juicio, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Juicio.

-En fecha 10 de julio de 2010 día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y declaró el desistimiento de la acción.

-Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2010 la representación judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación de la nombrada decisión.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si resultan procedentes o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a justificar la causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio de fecha 10 de junio de 2013. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- Pruebas documentales promovidas por la parte demandante:
1.1.- Original y copia de ecograma transvaginal de fecha 7 de mayo de 2013 que corre inserta en original sin foliatura y en copia al folio 36, dicha prueba no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, y al guardar pertinencia sobre lo debatido en el presente asunto goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.2.- Original y copia de constancia médica de fecha 10 de junio de 2013 emitida por la clínica Sierra Maestra que corre inserta en original sin foliatura y en copia al folio 37, dicha prueba no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, y al guardar pertinencia sobre lo debatido en el presente asunto goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.3.- Original y copia de acta de matrimonio que corre inserta en original al folio 38 y en copia al folio 39, dicha prueba no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, y al guardar pertinencia sobre lo debatido en el presente asunto goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Prueba informativa promovida por la parte demandante:
Promovió prueba informativa a la clínica Sierra Maestra a los fines de que informe si la ciudadana ANDREINA QUINTERO, portadora de la cedula de identidad número V-14.902.369 acudió a dicho centro asistencial en fecha 10 de junio de 2013 para ser atendida por el Dr. Ramón Castro, en su carácter de médico Ginecólogo Obstetra, al respecto se observa que dicho oficio fue librado en fecha 3 de julio de 2013 y se recibieron las resultas en fecha 19 de julio de 2013 (folio 50 y 51) mediante dicho informe manifiesta lo siguiente: “Hago constar que el día 10-06-13 fui consultado por la paciente Andreina Quintero C.I. V 14.902.369 quien presento para ese momento Dolor abdominal difuso acentuado en hipogastrio, fosa Iliaca y flanco derecho con resistencia muscular a la palpación con sangrado genital disfuncional. Se presento ecograma donde se evidencia probable Endometriomia en ovario derecho con signos de enfermedad inflamatoria pélvica. Por lo que se le extiende reposo médico bajo tratamiento por 72 horas. Rx. Enfermedad Inflamatoria Pélvica. Endometrioma en ovario derecho. Sangrado genital disfuncional. Conductas: Tratamiento médico pertinente y reposo absoluto por 72 horas.”

Con relación a dicha prueba, la misma, no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, y guarda relación con la controversia, de la misma se puede comprobar que efectivamente la ciudadana Andreina Quintero fue atendida médicamente en fecha 10 de junio de 2013, es por los que a criterio de quien sentencia goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Prueba informativa promovida por la parte demandada:
Prueba informativa dirigida a la Jueza Rectora de esta Circunscripción judicial del esta Zulia, a los fines de que informe al departamento de seguridad a los fines de que envié los reportes de entrada y salida de la sede, de los apoderados de los actores abogados: ANDREINA MAYER QUINTERO y ANDRES FLORES, desde el día 10 hasta el 15 de junio de 2013. Al respecto se libro el referido oficio, (folio 42) del cual se recibió resultas en fecha 22 de julio de 2013 (folio del 43 al 46) mediante la cual informa lo siguiente:

En cuanto a la abogada Andrina Mayer Quintero: entró en la sede en fecha 14 de junio de 2013 a las 2:34:33 p.m., y salió a las 3:21:12 p.m.

Con relación al abogado Andrés Flores: entró en la sede los días: martes 11 de junio de 2013 a las 10:31:59 a.m., y salió a las 2:16:52 p.m.; el día miércoles 12 de junio de 2013 entró a las 9:44:17 y salió a las 11:10:52 a.m., y el viernes 14 de junio de 2013 entró a las 2:34:26 p.m., y salió a las 3:21:14 p.m.

Con relación a dicha prueba, la misma, no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, y guarda relación con la controversia, de la misma se puede comprobar que efectivamente los actores no acudieron a la sede Torre Mara el día 10 de junio de 2013, en el cual se tenia fijado la celebración de la audiencia de juicio, es por los que a criterio de quien sentencia goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 151.- En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las audiencias se informan por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia de juicio.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante para la audiencia de juicio o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento, estando compelido el Juez de Juicio en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto, los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, abogados ANDRES FLORES PEREZ y ADREINA QUINTERO DUQUE, ya identificados, demostraron su relación de cónyuges (según se evidencia de acta de matrimonio presentada como prueba documental y valorada ut supra), manifestaron que no pudieron acudir a la celebración de la audiencia de juicio por cuanto en fecha 10 de junio de 2013, día fijado para la celebración de la referida audiencia, la ciudadana ANDREINA QUINTERO, presentó problemas de salud y fue atendida en la Clínica Sierra Maestra, lo cual efectivamente quedó demostrado de las pruebas cursantes en autos y valoradas ut supra, especialmente de la prueba informativa recibida de la mencionada Clínica donde manifiestan:

“Hago constar que el día 10-06-13 fui consultado por la paciente Andreina Quintero C.I.V 14.902.369 quien presento para ese momento Dolor abdominal difuso acentuado en hipogastrio, fosa Iliaca y flanco derecho con resistencia muscular a la palpación con sangrado genital disfuncional. Se presento ecograma donde se evidencia probable Endometriomia en ovario derecho con signos de enfermedad inflamatoria pélvica. Por lo que se le extiende reposo médico bajo tratamiento por 72 horas.
Rx. Enfermedad Inflamatoria Pélvica
Endometrioma en ovario derecho.
Sangrado genital disfuncional.
Conductas: Tratamiento médico pertinente y reposo absoluto por 72 horas.”

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010 señaló que:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por lo que al haber sido examinadas en conjunto las pruebas promovidas por ambas partes, esta Alzada pudo llegar a la conclusión de que certeramente la parte recurrente demostró su causa justificada de inasistencia a la audiencia de juicio de fecha 10 de junio de 2013

Quedando de este modo justificada la inasistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante por causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, por lo que, se REPONE la causa al estado que se fije nuevamente la celebración de la audiencia de juicio anulando así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000135

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.








ASUNTO: VP01-R-2013-000275