REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: VP21-L-2011-000531


Partes Actoras: DANIELSON MENESES, y ARLEN SEGUNDO ARTIGAS CAMPILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-13.011.046 y V-17.334.545, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO Y OTROS, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.95.140 .



Partes Demandadas: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS , C.A. (ZIC), domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada: LUIS ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.257 .



Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales.



Hoy, 27 de Septiembre de 2013, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dada la solicitud de las partes intervinientes en el presente asunto de adelantar la presente audiencia fija para el día Martes 10 de Octubre de 2013 a las 10:00 a.m, compareció en representación de los ciudadanos demandantes DANIELSON MENESES, y ARLEN SEGUNDO ARTIGAS CAMPILLO, la abogada en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.140 , así como el abogado en ejercicio LUIS ORTEGA inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.257 en su carácter de apoderado judicial de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), tal como se encuentra acreditado en autos. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado el apoderado judicial de la empresa demandada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.15.321,08), suma ésta que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dicha cantidad será cancelada en este acto entre los demandantes ciudadanos DANIELSON MENESES, y ARLEN SEGUNDO ARTIGAS CAMPILLO, mediante cheque no endosable para el ciudadano DANIELSON MENESES, la cantidad de Bs.9.291,14 mediante cheque número 38735455, girado en contra del BANCO BANESCO, de fecha: 20-09-2013 a nombre del demandante, para el ciudadano ARLEN SEGUNDO ARTIGAS CAMPILLO la cantidad de Bs.6.030,66 mediante cheque número 33735456, girado en contra del BANCO BANESCO, de fecha: 20-09-2013 a nombre del demandante y tal cantidad cubre en su integridad los conceptos por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador demandante". En este Estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto mi representados están conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y ordene el archivo del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Homologa el presente convenimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, se declara terminado el presente asunto y se ordena el archivo del mismo. Se deja constancias que las partes consignaron copia fotostáticas en dos (02) folios útiles de los cheques entregados en este acto a la representación judicial de la parte demandante. Así mismo, en este mismo acto se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas en Audiencia Preliminar de fecha 06/11/2012. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3° S M E



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA:




Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL



ASUNTO: VP21-L-2011-000531
Numero de Asiento Diario:



Quien suscribe, Abogada NORELIS MINDIOLA , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000531 seguido por el ciudadano (a) DANIELSON MENESES y ARLEN SEGUNDO ARTIGAS CAMPILLO contra la empresa: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS,C.A. (ZIC) por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 27 de Septiembre de 2013.


ABG: NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA JUDICIAL