REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1516-13
Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, por el abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, empresa inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, en contra de la decisión tácita denegatoria atribuible a la Intendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SEBAT) del Municipio Miranda del Estado Zulia, surgida como consecuencia del silencio administrativo en el que incurrió al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de restitución de la cantidad de Bs. 1.275.578,68, que la empresa indebidamente pagó a la municipalidad por diferencia de impuesto a las actividades económicas, causadas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011, así como también durante el período correspondiente al primer trimestre de 2012.
En fecha 27 de junio de 2013 se libraron las notificaciones del Síndico Procurador, Alcalde e Intendente del Municipio Miranda del Estado Zulia. El 17 de julio de 2013 el Alguacil consignó las notificaciones debidamente practicadas.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
Antecedentes
Conforme se desprende del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, la actora recurre en contra de la decisión tácita denegatoria atribuible a la Intendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SEBAT) del Municipio Miranda del Estado Zulia, surgida como consecuencia del silencio administrativo en el que incurrió al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de restitución de la cantidad de Bs. 1.275.578,68, que la empresa indebidamente pagó a la municipalidad por diferencia de impuesto a las actividades económicas, causadas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011, así como también durante el período correspondiente al primer trimestre de 2012.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el presente caso, se trata de una denegatoria tacita atribuible a la Intendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SEBAT) del Municipio Miranda del Estado Zulia, surgida como consecuencia del silencio administrativo en el que incurrió al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de restitución de la cantidad de Bs. 1.275.578,68, que la empresa indebidamente pagó a la municipalidad por diferencia de impuesto a las actividades económicas, causadas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011, así como también durante el período correspondiente al primer trimestre de 2012.
Sin embargo, visto que la Administración Tributaria Municipal no se ha hecho parte en el presente recurso, el Tribunal estima que la Administración acepta como tempestiva la interposición del recurso contencioso tributario. Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora ejerce el recurso contencioso tributario contra denegatoria tacita atribuible a la Intendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SEBAT) del Municipio Miranda del Estado Zulia, surgida como consecuencia del silencio administrativo en el que incurrió al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de repetición de pago de la cantidad de Bs. 1.275.578,68, que la empresa indebidamente pagó a la municipalidad por diferencia de impuesto a las actividades económicas, causadas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011, así como también durante el período correspondiente al primer trimestre de 2012.
Ahora bien, el artículo 199 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que vencido el lapso sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en el código; por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, el abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, manifiesta que actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y al efecto consignó copia certificada de documento poder donde consta la representación que ostenta, documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el No. 70, Tomo 101, en el cual se observa la facultad para que actuando conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses de la contribuyente.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, empresa anteriormente identificada, en contra de la decisión tácita denegatoria atribuible a la Intendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SEBAT) del Municipio Miranda del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
Resolución No. ________ - 2013.
ICJ/mtdlr.-