REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1443-12
Sentencia Definitiva
Incumplimiento de deberes formales (Aduanas)
La presente causa es contentiva de recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de septiembre de 2012 por el ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.939.467, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Gerente de la Firma Unipersonal NAIRO ENRIQUE RAMIREZ-AGENTE DE ADUANAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el Nro. 192, Tomo 2-B, asistido por la abogada Jocabed Febe Ramírez Moran, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.467 contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0531 del 19 de junio de 2012 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa signada con las letras y números SNAT INA/GCA/DCP/2006/PA-008/RM Nro. 0205, del 27 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero, que le impuso la sanción de multa correspondiente a 50 U.T .prevista en el numeral primero 1° del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, equivalente a la cantidad expresada en moneda actual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00), por concepto de incumplimiento de deberes derivados de su autorización como agente de aduanas.
Encontrándose la causa en el cuadragésimo (40°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Del expediente administrativoque instruyó la causa en sede administrativa y que corre en actas, se observa que el procedimiento administrativo del presente caso se cumplió así:
El 23 de enero de 2004 la contribuyente recurrente presentó Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos bajo el Nro. 0455600
El 20 de enero de 2006 el Gerente General de Control Aduanero Tributario, adscrito al Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Providencia identificada con letras y números SNAT-INA-GCA-DCP-2006-PA-0008 que autorizó a los funcionarios Tamara Uzcategui y Luis Hernández, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.987.041-3 y 3.470.521, respectivamente, adscritos a la preindicada Gerencia, para ejercer funciones de Control Aduanero al Auxiliar de la Administración Aduanera Nairo Enrique Ramírez, C.A, Registro de Información Fiscal Nro. J-03939467-3.
El 25 de enero de 2006 los funcionarios Tamara Uzcategui y Luis Hernández, antes identificado con el carácter acreditado en actas, requirieron una serie de documentos con sujeción al Acta de Requerimiento signada con las letras y números SNAT-INA-GCA-DCP-2006-PA-0008-1 emanada de la Gerencia antes descrita, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los deberes formales de agentes de aduanas. En la misma fecha (25 de enero de 2006), el auxiliar de la Administración Aduanera Nairo Ramírez, consignó los documentos que a continuación se describen:
1. Copia de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la Resolución o Providencia Administrativa mediante la cual se autoriza a la empresa o firma personal para actuar como agentes de aduanas.
2. Copia de la Providencia Administrativa mediante la cual la Administración Aduanera autoriza ampliar su gestión como Agentes de Aduanas ante otras Gerencias de Aduanas Principales, si corresponde.
3. Copia del Registro Mercantil, Acta Constitutiva y sus últimas modificaciones, si las hubiere.
4. Copia actualizada del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), 2010 con fecha de vencimiento 8 de octubre de 2010.
5. Copia de los Estados Financieros firmados por un Contador Público colegiado perteneciente al último ejercicio económico de la empresa al 31 de diciembre de 2008.
6. Copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al último ejercicio fiscal (Dejando constancia que falta el año 2008).
7. Copia de los comprobantes de cancelación del último trimestre de la Patente de Industria y Comercio, expedida por la Autoridad Municipal de la Jurisdicción de cada Gerencia de Aduanas (al 30 de junio de 2005, vencida).
8. Copia del Título de propiedad o Contrato de Arrendamiento del local donde funciona la Agencia Aduanal, correspondiente a cada una de las jurisdicciones por donde operan, suscrito a nombre de la empresa del 27 de enero de 2009.
9. Copia de la Constancia de Domicilio Comercial emitida por la prefectura de la jurisdicción de cada agencia o sucursal (al 17 de octubre de 1995, vencida)
10. Copia de la Solvencia de carácter fiscal aduanero, emitida por la autoridad de la Oficina Aduanera ante la cual operan (al 9 de febrero de 1995 vencida).
11. Copia de la Fianza de Fiel cumplimiento acompañada con copia de la Carta de consignación ante la Aduana o del Oficio de Aprobación. Pendiente el Oficio de Aceptación.
12. Copia de la Constancia de Calificación de la empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), señalando el capital actual de la empresa reflejado en los Estados Financieros.
13. Fotocopia de la Cédula de Identidad de los socios y de los administradores de la empresa.
14. Currículum Vitae de los administradores de la empresa.
15. Listado de Clientes, especificando Registro de Información Fiscal (RIF) y dirección.
16. Copia de las designaciones de empleados encargados de tramitar ante la Aduana, cuyos nombres y firmas auténticas se encuentren en el Registro de Firmas de cada Oficina Aduanera.
17. Nómina de empleados permanentes, personal eventual, Personal Capacitado en materia aduanera (presentar Oficio de Autorización), actualizado, a nivel nacional, indicar si hizo alguna inclusión o exclusión de personal capacitado.
18. Libro de Control de importaciones y exportaciones verificado Registro al 16 de enero de 2006 con sujeción al artículo 147 del Reglamento.
19. Copia de la Declaración Jurada de aceptación de términos y condiciones de para el uso de la clave de seguridad y Relación del personal autorizado para operar o transmitir a través del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.
20. Relación indicando las operaciones transmitidas por el referido Sistema, llevadas hasta la fecha del presente requerimiento, señalando el número de DUA, fecha, consignatario y mercancía
21. Copia de las facturas por servicios prestados relacionados con las Declaraciones Únicas de Aduanas Nros. 5164, 6463, 8043 y 8082.
22. Otros documentos solicitados por la Licencia Ana Mora del 23 de enero de 2006.
Asimismo en fecha 25 de enero de 2006, la División de Control Posterior Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) levantó Acta de Constancia distinguida con las letras y números SNAT-INA-GCA-DCP-2006-PA-0008-3 que señaló: “Se realizó visita a fin de realizar el control permanente a esta firma de Agente Aduanal, se presentó Acta de Requerimiento de Documentos e igualmente se retiraron los documentos de acuerdo al Acta de Recepción señalada con el No SNAT-INA-GCA-DCP-2006-PA-0008-2, los documentos no consignados expresa al ciudadano Nairo Ramírez en enviarlos en un lapso máximo de diez (10) días a la Oficina de Plaza Venezuela, en Caracas”.
El ciudadano Nairo E. Ramírez, con el carácter acreditado en actas, consignó los recaudos que no fueron enviados en fecha 10 de febrero de 2009 consistentes en copia de la solvencia de carácter fiscal; copia del empleado encargado de tramitar ante la Aduana, Nómina de empleados permanentes y copia del Oficio de aprobación de fianzas todo ello mediante Comunicación Nro. 000023. En la misma fecha (13 de febrero de 2009) la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.
El 2 de julio de 2009 la División de Control Posterior Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta de Constancia signada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0018/04 del 2 de julio de 2009, señala que visto la aplicación del Programa de Verificación de Agentes de Aduanas autorizados para operar en la jurisdicción de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo (Registro de Agentes de Aduanas Nro. 776), correspondiendo el presente caso a la visita fiscal de la funcionaria Marisol Mundarain Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.435.901, adscrita a la precitada División, observó que podrían haber desaparecido algunas de las condiciones exigidas a las personas jurídicas por la Administración Aduanera, a los efectos de otorgar la autorización para actuar como agente de aduanas como auxiliar aduanero, y en consecuencia, procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 en concordancia con lo previsto en la Resolución Nro. 2.170 del 3 de marzo de 1993 y al efecto determinó lo que de seguidas se describe:
Que la empresa ha inobservando lo previsto en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, por cuanto el documento que consignó no presenta sellos ni registros de consignación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.
Se verificó el incumplimiento parcial de las disposiciones previstas en el artículo 147 eiusdem, por cuanto se detalló para la fecha de la visita fiscal, faltaban registros de algunas operaciones, en tal sentido, configurándose e incumplimiento de los deberes formales a los cuales está obligado como Auxiliar de la Administración Aduanera.
El 16 de febrero de 2009 la ciudadana Marisol Mundarain Sánchez, con el carácter acreditado en actas, remitió a la Coordinación de la Unidad de Administración mediante Memorándum identificado con las letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009 copias de las Providencias Administrativas notificadas a los Auxiliares de la Administración Aduanera autorizados como Agentes de Aduanas.
DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICCIONAL:
El 20 de septiembre de 2012 el Tribunal le dio entrada al presente recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.
El 4 de octubre de 2012 se libraron los Oficios Nros. 407-2012, 408-2012 y 409-2012 dirigidos a dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, respectivamente.
El 5 de octubre de 2012 la abogada Jocabed Febe Ramírez Morán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.467, en su carácter de apoderada judicial del recurrente según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 50 al 54 del expediente judicial, consignó documento poder donde acredita su legitimidad, solicitó el libramiento de los recaudos para la practica de las notificaciones de ley ordenadas en auto de fecha 20 de septiembre de 2012
En fecha 23 de octubre de 2012 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 405-2012 antes descrito.
El 2 de noviembre de 2012 la abogada Jocabed Febe Ramírez Morán, antes identificada con el carácter acreditado en actas, solicitó le sea devuelto el poder original previa certificación en actas del mismo.
El 6 de noviembre de 2012 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 404-2012 dirigido a la Procuradora General de la República y el 13 de noviembre de 2012 de Oficio Nro. 406-2012 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.
Tras el proceso de notificación en fecha 17 de enero de 2013 la Dra. Paola Prato Flores, en su condición de Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa, y dicta Resolución Nro. 037-2013 admitiendo el presente recurso contencioso tributario bajo análisis, ordenándose notificar al Procurador General de la República. En la misma fecha (17 de enero de 2013) se libró Oficio Nro. 079-2013 dirigido al precitado Procurador, cuya resulta fue consignada por el alguacil el 19 de febrero de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013 la abogada Jacobed Ramírez en representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
El 2 de abril de 2013 la representación judicial de la recurrente antes descrita informó a Tribunal que por error involuntario no suscribió el escrito antes señalado.
El 4 de abril de 2013 se dictó Resolución Nro. 279-2013 que admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrente y se libró Oficio Nro. 331-2013 dirigido al Procurador General de la República, cuya resulta fue consignada en actas el 30 de mayo de 2013.
El 17 de julio de 2013 se dejó de la culminación del lapso de evacuación de las pruebas a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 8 de agosto de 2013 la abogada María Mercedes González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.571, en su carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República según se constata de instrumento poder que riela desde el folio 97 al 105 del expediente judicial.
En fecha 14 de agosto de 2013 la abogada María Mercedes González, antes identificada, con el carácter acreditado en actas, consignó copia del expediente administrativo sustanciado con ocasión del procedimiento de control aduanero efectuado al Auxiliar de la Administración Nairo Enrique Ramírez, C.A. En la misma fecha (14 de agosto de 2013), se ordenó formar pieza de expediente administrativo.
En la presente causa no hubo presentación de informes de la parte actora, ni observaciones a las mismas.
El 20 de septiembre de 2013 se dijo vistos en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Esboza en cuanto a los ilícitos imputados:
En lo atinente a la obligación de informar a la Administración Tributaria con sujeción a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 35 del Código Orgánico Tributario advierte que la razón social de la firma personal ha sido y es la del nombre de la persona natural propietaria, representante y responsable de la misma, es decir, Nairo Enrique Ramírez, quien dirige y suscribe todos y cada uno de los trámites y diligencias que conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, en calidad de agentes de aduanas autorizado y en condición de Auxiliar de la Administración Aduanera a diario interactúa ante ella, cumpliendo las actualizaciones que el ente operativo de la misma exige.
En lo referente a la verificación del documento relativo a la designación de sus empleados tramitadores no presenta sellos ni registros de correlativos de la Aduana Principal de Maracaibo, así como tampoco están reseñadas las firmas auténticas de dicho personal, precisa que lo antes referido y cuestionado por la actuación fiscal corresponde a un deber de cada oficina aduanera, conforme a la norma contenida en el citado artículo, y no al agente de aduanas.
En lo que respecta a la Omisión del registro de diversas operaciones aduaneras en el Libro de Registro, señala que mal podría constar en forma alguna la aseveración de que en el libro donde asientan las operaciones realizadas por la Aduana Principal de la Guaira versus los datos trasmitidos a través del Sistema SIDUNEA al 20 de junio de 2011, no tienen registradas las siguientes Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) Nros. 214668, 17103 y 30502 de fechas 7 de diciembre de 2010, al 15 de marzo de 2011 y 8 de junio de 2011, respectivamente. En tal sentido indica que se encuentra autorizada para actuar como agentes de aduanas sólo a través de la Aduana Principal de Maracaibo, Oficina y Circunscripción aduanera única de actividades de la misma, y, que la actuación fiscal culminó con la Resolución de Multa de fecha 13 de agosto de 2009, a mas de un (1) año antes de la primera DUA antes descrita y casi dos años antes de las restantes, imputadas para fundamentar la improcedencia de la sanción.
Aduce además la violación al Debido Proceso y al Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual invoca el contenido del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008(relativos al marco legal que sustenta la Potestad Aduanera).
INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En su escrito de informes las apoderadas judiciales Pilar Oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 96 al 99 del expediente judicial, y de la abogada María Mercedes Gónzalez, antes identificadas, con el carácter acreditado en actas, ratifican en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación y considera improcedentes los alegatos formulados por la parte actora; desvirtuando en primer lugar la supuesta violación de los derechos constitucionales, lo cual constituiría un vicio de nulidad, puesto que cuestionan no solo la competencia del funcionario actuante, sino que denuncian que el instrumento que le otorga tal facultad, incumple con los extremos legales para ello;
Esgrime en relación a lo alegado por el contribuyente sobre la incompetencia manifiesta que en virtud de la Providencia signada con letras y números SNAT/ 2009/0015, no se encontraba vigente al momento de la realización de la fiscalización o “visita” no se dejó constancia de incumplimiento alguno.
Aduce al respecto que el funcionario sólo puede actuar cuando así expresamente lo autorice la ley y para ello debe cumplir todos los requisitos necesarios para actuar en nombre de la Administración, tales como posesión del cargo, nombramiento, invoca el contenido del numeral cuarto (4°) del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.320 del 8 de noviembre de 2001 y del artículo 1° de la Resolución Nro. 32, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.881 del 29 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Enfatiza que la ley es explicita al referirse sobre quienes son competentes para aplicar sanciones, y cuando procede la aplicación de la misma, y en tal sentido considera necesario señalar que una vez analizado el encabezado de la Resolución objeto de la disputa, se evidencia que la Gerencia de Control Aduanero fundamentó su actuación para el caso en concreto, en lo previsto en los artículos 4, 5 y 7 de la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/2009/0015 del 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.108 de la misma fecha, la cual autoriza a la preindicada Gerencia, a través de la División de Control Posterior a realizarla labores de verificación a que hace mención dicha providencia de manera clara.
Para robustecer lo antes explanado manifiesta que la Gerencia de Control Aduanero debía dictar Resolución Definitiva en fecha 27 de agosto de 2009, conforme al instrumento atributivo de competencia que se encontraba vigente para el momento, la cual es la providencia antes identificada, por tanto es denotar que la modificación realizada, dicha Providencia establece en el único aparte del artículo 2, que se cambiará la unidad de adscripción de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario; y en su disposición Transitoria, dispone que en aquellos casos de procedimientos de control posterior en curso para la fecha de su entrada en vigencia, los mismos serían tramitados a su decisión definitiva, por la referida Gerencia de Control Aduanero, para lo cual extrae el contenido de la sentencia del 25 de julio de 1990 Caso: Compaigne Generale Martime citado por MEIER.
Explica que para el caso concreto bajo análisis se ajusta perfectamente toda la normativa y criterios doctrinales antes precitados, pues para el momento de la apertura del procedimiento con la notificación de la providencia administrativa de investigación, supra identificada, era la Gerencia de Control Aduanero, a través de la División de Control Posterior, quien debía revisar el cumplimiento de los deberes al recurrente, en su condición de Agentes de Aduanas por tanto el acto que generó este procedimiento no se encuentra afectado por vicios de incompetencia manifiesta y por ende de nulidad, ya que del análisis normativo principal y doctrinal precedente queda en evidencia que desde el inicio del acto administrativo, hasta su final con la resolución de multa, has sido desarrollado por el órgano administrativo correspondiente, en tal sentido queda desvirtuado totalmente tal argumento del recurrente.
Aduce en lo referente al alegato invocado por el impugnante, a que se desconocen cuál fue el objetivo de la segunda visita por parte de la Gerencia de Control Posterior, y de la denuncia de extemporaneidad de la actuación fiscal al período de verificación autorizada, pertinente recalcar que la Gerencia de Control Aduanero si se encontraba investida de autoridad, y compelida para realizar la verificación de sus deberes al auxiliar Nairo Enrique Ramírez- Agentes de Aduanas, para lo cual cita lo que de seguidas se describe:
“Los funcionarios autorizados están habilitados para ejercer las funciones descritas en la presente Providencia, fuera de sus horarios ordinarios de trabajo y podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias del caso así lo requieran; quedando sus actuaciones bajo la supervisión de la funcionaria MARLENE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.073, Profesional Tributario, adscrita a la División de Control posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas.
Se les recuerda a los terceros el deber de proporcionarla mayor colaboración los (sic) funcionarios designados para el desarrollo de la actividad autorizada, en virtud de lo contemplado en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario omissis”.
Manifiesta que de la lectura efectuada no se evidencia que se haya establecido límites de ejercicio en el sentido de practicar una sola visita fiscal, o un límite de temporalidad o vigencia, sino por el contrario otorga amplias facultades de fiscalización en ejercicio de potestad aduanera, con el fin de controlar cabalmente el cumplimiento de sus deberes como auxiliar de Administración Aduanera, razón por la cual en fecha 10 de agosto de 2009, la Gerencia de Control Aduanero realiza la segunda visita al contribuyente antes identificado y evidenció un incumplimiento en la actualización del Libro de sus Operaciones visto el contenido de la referida Providencia y que no establece límites de ninguna índole más que de los de la ley; los funcionarios actuantes realizaron el correspondiente procedimiento, en cumplimiento de sus atribuciones y de la competencia que les otorgará dicha providencia, el cual finalizó con la imposición de la multa correspondiente.
En cuanto a la denuncia de falta de potestad sancionatoria de los funcionarios actuantes propuesta por la recurrente, esta representación fiscal esboza el contenido de los numerales 13, 13, 16 y 17 del artículo 7 de la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/2009/0015 del 28 de enero de 2009, y al respecto señala que del mismo se evidencia con claridad la competencia sancionatoria otorgada al órgano y por ende a los funcionarios actuantes para imponer las sanciones a que haya lugar en el caso de incumplimiento de sus deberes; como es el caso de la firma unipersonal Nairo Enrique Ramírez, quien al realizar en su sede la correspondiente fiscalización en fecha 10 de agosto de 2006, los funcionarios actuantes se percantan de que solo tienen registradas sus operaciones en el libro de registros hasta el 17 de febrero de 2006, el contribuyente sólo registró operaciones hasta unos días posterior a la primera visita fiscal observando la Administración no solo un evidente incumplimiento a la normativa vigente, sino un comportamiento reprochable desde el punto de vista de la inobservancia reiterada del contribuyente, ya que los funcionarios en su primera vista observaron que faltaban algunas operaciones por registrar y en la segunda, ya no se encontraba actualizó desde hace varios meses atrás de la primera visita.
En lo referente a lo invocado por la parte actora en lo atinente a lo contemplado en los artículos 499 y 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, recalca que el acto impugnado cumplió con todos los límites legales prestablecidos para tal procedimiento, desde que se dio inicio con la Providencia Administrativa, debidamente otorgada por el órgano competente sin límites, más que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, evidenciándose el incumplimiento por parte del contribuyente; al no llevar actualizados el Libro de Registro de Operaciones.
En lo atinente a la presunta violación al derecho al debido proceso, indica que la actuación de la Administración en modo alguno puede catalogarse como violatoria de la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello es así por el hecho cierto e inobjetable de que ante el incumplimiento de un requisito de orden legal, el cual es castigado por el legislador con la imposición de una pena, en este caso la multa prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas numeral 1, el órgano actuante, ante la configuración del tipo previsto en la norma, debe aplicar la consecuencia lógica allí prevista, que en este caso se traduce en una sanción consistente en la multa, por lo que aplicar la ley en modo alguno puede traducirse en un hecho violatorio de garantías constitucionales.
A mayor abundamiento señala que el supuesto establecido en el artículo 121 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Aduanas, establece el supuesto ilícito aduanero a todas conductas que realice el Auxiliar de la Administración Aduanera que menoscabe el ejercicio de la potestad aduanera, por cuanto se encuentra obligado, por dicha condición de auxiliar y debe ayudar a su cabal cumplimiento de las mismas todo ello con sujeción a lo previsto en el artículo 6 eiusdem, en virtud de lo cual explana que observa en el presente caso que el agente de aduanas omitió el Registro de las Operaciones desde el 17 de febrero de 2006, cuyo incumplimiento fue constatado en la segunda visita fiscal efectuada el 10 de agosto de 2006, además se constató que no los llevaba correctamente, porque tale registros están incompletos, por lo que se observa que mal podría afirmarse que no impidió ni retrasó el ejercicio de la potestad aduanera, cuando ha omitido mantener el control necesario de sus actividades como auxiliares aduanero: Datos de importaciones, consignatarios etc. Lo que impide a la Administración la revisión y constatación de sus actividades y el cumplimiento de sus obligaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los alegatos esgrimidos por el representante judicial del ciudadano Nairo Enrique Ramírez, titular de la firma unipersonal NAIRO ENRIQUE RAMIREZ – AGENTE DE ADUANAS, a las defensas expuestas por las apoderadas sustitutas de la Procuraduría General de la República, así como del contenido del acto administrativo recurrido, este Tribunal de la revisión de los elementos que constan en las actas procesales y de la normativa aplicable, observa que el aspecto medular de la controversia se centra en dilucidar si el Auxiliar de la Administración Aduanera incurrió en la infracción prevista y sancionada en el artículo 121.1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2001, impuesta en su extremo superior de 50 .U.T, por no entregar oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos por la referida Ley o su Reglamento, o si en la configuración del acto que se impugna se ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente en cuanto a la tipicidad de la sanción y violación al debido proceso para el cálculo de la sanción normalmente aplicable cuando esté contenida entre dos extremos.
Delimitada como ha quedado la litis, este Tribunal pasa a decidir para lo cual observa:
En primer orden, esta juzgadora estima conveniente en precisar el destinatario de la sanción, en cuanto a uno de los elementos de la tipicidad, el artículo 121 de Ley Orgánica de Aduanas “Las infracciones cometidas por los auxiliares de la administración aduanera, descritos como transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas y mensajeros internacionales:
1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare
oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.
4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias
(5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
.
Del contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende que el Agente de Aduanas es el auxiliar de la Administración Aduanera por excelencia, por cuanto es la persona autorizada por el hoy Ministerio del Poder Popular para Finanzas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera lo cual se desprende de la lectura del artículo 35 Ley Orgánica de Aduanas que señala: “El agente de aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de la de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera. Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones”, sobre el cual recae la responsabilidad de efectuar la aceptación de la consignación de las mercancías de importación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras todo ello de conformidad con la previsión del artículo 34 eiusdem.
Quedó suficientemente probado en autos, que NAIRO ENRIQUE RAMIREZ, es un Agente de Aduanas autorizado, por lo que de incurrir en alguna infracción en el ejercicio de sus funciones deberá ser penado conforme al régimen sancionatorio propio para los auxiliares de la Administración previsto en el artículo 121 antes citado.
En segundo orden, otro elemento que atañe a la tipicidad es la sujeción de los hechos a los preceptos penales de la norma en cuanto a su apreciación objetiva con carácter taxativo y rigidez en su adecuación por el sentenciador eliminando cualquier elemento discrecional.
En el caso de autos, la sanción impuesta al agente de Aduanas Nairo Enrique Ramírez, fue la prevista en el numeral 1 artículo 121, que textualmente dispone “Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley, o su Reglamento.”, por incumplir lo ordenado en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone que: “Los agentes de aduanas deberán designar por escrito, una o varias personas naturales para que actúen ante determinada oficina aduanera siendo responsables, conforme el derecho común , por actuaciones de dichos empleados. Estas designaciones se entregarán en original, con el nombre y la firma auténtica de los empleados designados y se insertarán en un registro de firmas autorizadas que deberá llevar cada oficina aduanera.
Ahora bien, se desprende del acto recurrido emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, signado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2012-0531 del 29 de junio de 2012, en el cual se declara SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa identificado con letras y multas SANT/INA/GCA/2006/PA-0008-RM-Nro 0205 del 27 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero, que riela del folio 17 al 28 del expediente, señala que “…se constató la falta de presentación del Libro de Registro de Operaciones en las condiciones y requisitos fijados para ello por la normativa reglamentaria…” (Folio 26), y para declarar la procedencia de la sanción y confirmar la pena pecuniaria impuesta, indica “se evidenció en la visita efectuada en fecha 10/08/2006 el registro de operaciones hasta el 17 de febrero de 2006…” (Folio 27).
En armonía con lo señalado, esta juzgadora estima necesario analizar el contenido de la Resolución de Multa objeto de impugnación (Folio 35) en la cual se impuso originariamente la sanción al auxiliar de la administración accionante, de la cual se desprende luego de visto que: “…el Auxiliar de la Administración aduanera de razón social NAIRO ENRIQUE RAMIREZ, R.I.F No. V-03939467-3, en la segunda visita practicada el 10 de agosto de 2007, presentó los libros de Control de Operaciones y estos no se encontraban actualizados, estos registraban operaciones hasta el 17 de febrero de 2006…”
Visto lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora concluir que en el presente caso, quedó suficientemente evidenciado y confirmado por la propia Administración Aduanera y Tributaria que la recurrente presentó la documentación exigida prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, constituida por los Libros de Registro y Control de Operaciones, determinándose una falta de actualización, cuyo supuesto no está previsto en el tipo sancionatorio impuesto, ergo, la sanción aplicada al Agente de Aduanas Nairo Enrique Ramírez, es improcedente. Así se declara.
Para abundar, en este aspecto, este Despacho Judicial considera pertinente citar la jurisprudencia reiterada, contenida en la sentencia Nro. 00054 del 30 de enero de 2013 emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la tipicidad ha sido enfático en señalar:
“(…)…En lo que concierne al principio de tipicidad, éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
La exigencia de legalidad o tipicidad tiene así su fundamento en el principio de seguridad jurídica necesario en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos reúna características de precisión que satisfagan esa exigencia de seguridad y certeza…(…)…”
En referencia al alegato del incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 499 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aduciendo que en los casos de multa comprendidas entre un extremo mínimo y un máximo, la sanción normalmente aplicable es la mitad resultante de la suma de ambos extremos, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de la declaración de improcedencia antes declarada. Así se decide.
RESUMEN.
Por las consideraciones efectuadas en el presente fallo este Tribunal constató que la Administración Aduanera y Tributaria al emitir al Resolución de Multa signada con las letras y números SNAT INA/GCA/DCP/2006/PA-008/RM Nro. 0205, del 27 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero, que le impuso la sanción de multa correspondiente a 50 U.T .prevista en el numeral primero 1° del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, equivalente a la cantidad expresada en moneda actual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00), por concepto de incumplimiento de deberes derivados de su autorización como agente de aduanas en contra del Auxiliar de la Administración Aduanera -Agente de Aduanas Nairo Enrique Ramírez vulneró el principio de tipicidad.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Nairo Enrique Ramírez, en su condición de Gerente de la Firma Unipersonal NAIRO ENRIQUE RAMIREZ-AGENTE DE ADUANAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0531 del 19 de junio de 2012 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa signada con las letras y números SNAT INA/GCA/DCP/2006/PA-008/RM Nro. 0205, del 27 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero, que le impuso la sanción de multa correspondiente a 50 U.T .prevista en el numeral primero 1° del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, equivalente a la cantidad expresada en moneda actual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00), por concepto de incumplimiento de deberes derivados de su autorización como agente de aduanas., este Tribunal en nombre de la República por autoridad de la ley resuelve:
1. CON LUGAR, el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia revoca los actos administrativos contenidos en la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0531 del 29 de junio de 2012 emanada de la Gerencia de Recursos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT INA/GCA/DCP/2006/PA-008/RM Nro. 0205, del 27 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero, que le impuso la sanción de multa correspondiente a 50 U.T .prevista en el numeral primero 1° del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, equivalente a la cantidad expresada en moneda actual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00), por concepto de incumplimiento de deberes derivados de su autorización como agente de aduanas., conforme lo fundamentos expuestos en el presente fallo.
2. No hay condenatoria en costas en razón del carácter de este fallo.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Aún cuando esta decisión sale a término la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. 713-2013, y se libró Oficio bajo el Nro. 839-2013, dirigido al Procurador General de la República
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
ICJ/ebjg.-
|