REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1442-12
Sentencia Definitiva
Incumplimiento de deberes formales (Aduanas)

La presente causa es contentiva de recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de septiembre de 2012 por el ciudadano NAIRO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.939.467, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Gerente de la Firma Unipersonal NAIRO ENRIQUE RAMIREZ-AGENTE DE ADUANAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el Nro. 192, Tomo 2-B, asistido por la abogada Jocabed Febe Ramírez Moran, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.467 Contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0544 del 17 de julio de 2012emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa signada con las letras y números SNAT/GGAT/GCA/2009/PA-0018/07/RM Nro. 0188, del 13 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero, que le impuso la sanción de multa en su término medio de 550 U.T. prevista en el artículo 121 numeral sexto 6° de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, equivalente a la cantidad expresada en moneda actual de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (49.500,00), por concepto de incumplimientos de deberes derivados de su autorización como agente de aduanas.

Encontrándose la causa en el cuadragésimo (40°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa y que corre en actas, se observa que el procedimiento administrativo del presente caso se cumplió así:
 El 8 de marzo de 2007 la contribuyente presentó Declaración Definitiva de Renta y Pago para personas naturales residentes y herencias yacentes bajo el Nro. 000040.
 El 6 de febrero de 2009 el Gerente General de Control Aduanero Tributario, adscrito al Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se desprende de Providencia identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA—0018autorizó ala ciudadana Marisol Mundarain y Janeth Rojas, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.435.901 y 6.967.071, respectivamente, adscritas a la preindicada Gerencia, para ejercer funciones de Control Aduanero al Auxiliar de la Administración Aduanera Nairo Enrique Ramírez, C.A, Registro de Información Fiscal Nro. J-03939467-3.

 El 9 de febrero de 2009las ciudadanas Marisol Mundarain y Janeth Rojas, antes identificadas, con el carácter acreditado en actas, requirieron una serie de documentos con sujeción al Acta de Requerimiento signada con las letras y números SNAT/GGCAT/2009/PA-0018-01 emanada de la Gerencia antes descrita, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los deberes formales de agentes de aduanas (Operativo VDF).

 El 10 de febrero de 2009 el auxiliar de la Administración Aduanera Nairo Ramírez, consignó los documentos que a continuación se describen:

1. Copia de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la Resolución o Providencia Administrativa mediante la cual se autoriza a la empresa o firma personal para actuar como agentes de aduanas.
2. Copia de la Providencia Administrativa mediante la cual la Administración Aduanera autoriza ampliar su gestión como Agentes de Aduanas ante otras Gerencias de Aduanas Principales, si corresponde.
3. Copia del Registro Mercantil, Acta Constitutiva y sus últimas modificaciones, si las hubiere.
4. Copia actualizada del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), 2010 con fecha de vencimiento 8 de octubre de 2010.
5. Copia de los Estados Financieros firmados por un Contador Público colegiado perteneciente al último ejercicio económico de la empresa al 31 de diciembre de 2008.
6. Copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al último ejercicio fiscal (Dejando constancia que falta el año 2008).
7. Copia de los comprobantes de cancelación del último trimestre de la Patente de Industria y Comercio, expedida por la Autoridad Municipal de la Jurisdicción de cada Gerencia de Aduanas en la cual gestiona como Agente de Aduanas al 31 de marzo de 2009.
8. Copia del Título de propiedad o Contrato de Arrendamiento del local donde funciona la Agencia Aduanal, correspondiente a cada una de las jurisdicciones por donde operan, suscrito a nombre de la empresa del 27 de enero de 2009.
9. Copia de la Constancia de Domicilio Comercial emitida por la prefectura de la jurisdicción de cada agencia o sucursal vigente del 27 de enero de 2009.
10. Copia de la Solvencia de carácter fiscal aduanero, emitida por la autoridad de la Oficina Aduanera ante la cual operan (No fue consignada la solicitud del 11 de febrero de 2009).
11. Copia de la Fianza de Fiel cumplimiento acompañada con copia de la Carta de consignación ante la Aduana o del Oficio de Aprobación. Pendiente el Oficio de Aceptación.
12. Copia de la Constancia de Calificación de la empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), señalando el capital actual de la empresa reflejado en los Estados Financieros.
13. Fotocopia de la Cédula de Identidad de los socios y de los administradores de la empresa.
14. Currículum Vitae de los administradores de la empresa.
15. Copia de los certificados de conocimiento y capacidad técnica en materia aduanera de los administradores de la sociedad. (Pendiente por entregar).
16. Copia del último Oficio de Actualización por todas las Gerencias de Aduanas Principales por las cuales está autorizado como Auxiliar de la Administración Aduanera. (Pendiente por entregar 2008).
17. Listado de Clientes, especificando RIF y dirección, Anexa poderes de dos clientes.
18. Copia de las designaciones de empleados encargados de tramitar ante la Aduana, cuyos nombres y firmas auténticas se encuentren en el Registro de Firmas de cada Oficina Aduanera. (Pendiente por entregar).
19. Nómina de empleados permanentes, personal eventual, Personal Capacitado en materia aduanera (presentar Oficio de Autorización), actualizado, a nivel nacional, indicar si hizo alguna inclusión o exclusión de personal capacitado. (Pendiente por entregar).
20. Libro de Control de importaciones y exportaciones. Consignó escritos ante la Gerencias de Aduanas Principales de la Guaira y Aérea de Maiquetía a los efectos de dar cumplimiento ante dichas oficinas aduaneras, lo previsto en el artículo 137 del Reglamento del Decreto con Rango del personal autorizado para operar o transmitir a través del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.
21. Relación indicando las operaciones transmitidas por el preindicado Sistema, llevada hasta la fecha del presente requerimiento, señalando el número de DUA, fecha, consignatario y mercancía.
22. Fotografías del local si tomadas por el funcionario autorizado por la Providencia.

 El 13 de febrero de 2009 el ciudadano Nairo E. Ramírez, con el carácter acreditado en actas, consignó los recaudos que no fueron enviados en fecha 10 de febrero de 2009 consistentes en copia de la solvencia de carácter fiscal; copia del empleado encargado de tramitar ante la Aduana, Nómina de empleados permanentes y copia del Oficio de aprobación de fianzas todo ello mediante Comunicación Nro. 000023. En la misma fecha (13 de febrero de 2009) la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.

 El 2 de julio de 2009 la División de Control Posterior Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) levantó Acta de Constancia signada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0018/04 del 2 de julio de 2009, señala que visto la aplicación del Programa de Verificación de Agentes de Aduanas autorizados para operar en la jurisdicción de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo (Registro de Agentes de Aduanas Nro. 776), correspondiendo el presente caso a la visita fiscal de la funcionaria Marisol Mundarain Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.435.901, adscrita a la precitada División, observó que podrían haber desaparecido algunas de las condiciones exigidas a las personas jurídicas por la Administración Aduanera, a los efectos de otorgar la autorización para actuar como agente de aduanas como auxiliar aduanero, y en consecuencia, procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 en concordancia con lo previsto en la Resolución Nro. 2.170 del 3 de marzo de 1993 y al efecto determinó lo que de seguidas se describe:

 Que la empresa ha inobservado lo previsto en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, por cuanto el documento que consignó no presenta sellos ni registros de consignación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.
 Se verificó el incumplimiento parcial de las disposiciones previstas en el artículo 147 eiusdem, por cuanto se detalló para la fecha de la visita fiscal, faltaban registros de algunas operaciones, en tal sentido, configurándose e incumplimiento de los deberes formales a los cuales está obligado como Auxiliar de la Administración Aduanera.

 El 16 de febrero de 2009 la ciudadana Marisol Mundarain Sánchez, con el carácter acreditado en actas, remitió a la Coordinación de la Unidad de Administración mediante Memorándum identificado con las letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009 copias de las Providencias Administrativas notificadas a los Auxiliares de la Administración Aduanera autorizados como Agentes de Aduanas.

DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICCIONAL:

El 20 de septiembre de 2012 el Tribunal le dio entrada al presente recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.

El 28 de septiembre de 2012 la abogada Jocabed Febe Ramírez Morán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.467, en su carácter de apoderada judicial del recurrente según de desprende de instrumento poder que riela a los folios 41 y 42 del expediente judicial, consignó documento poder donde acredita su legitimidad, asimismo solicitó el libramiento de los recaudos para la practica de las notificaciones de ley ordenadas en auto de fecha 20 de septiembre de 2012.

El 4 de octubre de 2012 se libraron los Oficios Nros. 404-2012, 405-2012 y 406-2012 dirigidos a dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, respectivamente.

En fecha 23 de octubre de 2012 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 405-2012 antes descrito.

El 2 de noviembre de 2012 la abogada Jocabed Febe Ramírez Morán, antes identificada con el carácter acreditado en actas, solicitó le sea devuelto el poder original previa certificación en actas del mismo.

El 6 de noviembre de 2012 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 404-2012 dirigido a la Procuradora General de la República y el 13 de noviembre de 2012 de Oficio Nro. 406-2012 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

Tras el proceso de notificación en fecha 17 de enero de 2013 la Dra. Paola Prato Flores, en su condición de Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa, y dicta Resolución Nro. 037-2013 admitiendo el presente recurso contencioso tributario bajo análisis, ordenándose notificar al Procurador General de la República. En la misma fecha (17 de enero de 2013) se libró Oficio Nro. 079-2013 dirigido al precitado Procurador, cuya resulta fue consignada por el alguacil el 19 de febrero de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013 la abogada Jacobed Ramírez en representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

El 2 de abril de 2013 la representación judicial de la recurrente antes descrita informó a Tribunal que por error involuntario no suscribió el escrito antes señalado.

El 4 de abril de 2013 se dictó Resolución Nro. 279-2013 que admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrente y se libró Oficio Nro. 331-2013 dirigido al Procurador General de la República, cuya resulta fue consignada en actas el 30 de mayo de 2013.

El 17 de julio de 2013 se dejó de la culminación del lapso de evacuación de las pruebas a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 8 de agosto de 2013 la abogada María Mercedes González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.571, en su carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República según se constata de instrumento poder que riela desde el folio 97 al 105 del expediente judicial.

En fecha 14 de agosto de 2013 la abogada María Mercedes González, antes identificada, con el carácter acreditado en actas, consignó copia del expediente administrativo sustanciado con ocasión del procedimiento de control aduanero efectuado al Auxiliar de la Administración Nairo Enrique Ramírez, C.A. En la misma fecha (14 de agosto de 2013), se ordenó formar pieza de expediente administrativo.

En la presente causa no hubo presentación de informes de la parte actora, ni observaciones a las mismas.

El 20 de septiembre de 2013 se dijo vistos en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Esboza en cuanto a los ilícitos imputados:
En lo atinente a la obligación de informar a la Administración Tributaria con sujeción a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 35 del Código Orgánico Tributario advierte que la razón social de la firma unipersonal ha sido y es la del nombre de la persona natural propietaria, representante y responsable de la misma, es decir, Nairo Enrique Ramírez, quien dirige y suscribe todos y cada uno de los trámites y diligencias que conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, en calidad de agentes de aduanas autorizado y en condición de Auxiliar de la Administración Aduanera a diario interactúa ante ella, cumpliendo las actualizaciones que el ente operativo de la misma exige.

En lo referente a la verificación del documento relativo a la designación de sus empleados tramitadores no presenta sellos ni registros de correlativos de la Aduana Principal de Maracaibo, así como tampoco están reseñadas las firmas auténticas de dicho personal, precisa que lo antes referido y cuestionado por la actuación fiscal corresponde a un deber de cada oficina aduanera, conforme a la norma contenida en el citado artículo, y no al agente de aduanas.
En lo que respecta a la Omisión del registro de diversas operaciones aduaneras en el Libro de Registro, señala que mal podría constar en forma alguna la aseveración de que en el libro donde asientan las operaciones realizadas por la Aduana Principal de la Guaira versus los datos trasmitidos a través del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA al 20 de junio de 2011, no tienen registradas las siguientes Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) Nros. 214668, 17103 y 30502 de fechas 7 de diciembre de 2010, al 15 de marzo de 2011 y 8 de junio de 2011, respectivamente. En tal sentido indica que se encuentra autorizada para actuar como agentes de aduanas sólo a través de la Aduana Principal de Maracaibo, Oficina y Circunscripción aduanera única de actividades de la misma, y, que la actuación fiscal culminó con la Resolución de Multa de fecha 13 de agosto de 2009, a mas de un (1) año antes de la primera DUA antes descrita y casi dos años antes de las restantes, imputadas para fundamentar la improcedencia de la sanción.

Aduce además la violación al Debido Proceso y al Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual invoca el contenido del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008(relativos al marco legal que sustenta la Potestad Aduanera).

INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En su escrito de informes la apoderada judicial sustituta antes identificada, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación y considera improcedentes los alegatos formulados por la parte actora; destacando que los mismos no se corresponden a los sustanciados y expuestos por la recurrente ante la Administración Aduanera al intentar el recurso contencioso tributario, por cuanto entra a dilucidar hechos relacionados o vinculados directamente a la Resolución de Multa signada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA/0018/07/RM Nro.0188 del 13 de agosto de 2009 emanada de la División de Control Posterior adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero, y no a la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0544 del 17 de julio de 2012 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Esgrime como un hecho necesario de dilucidar en esta instancia jurisdiccional que la firma unipersonal Nairo Enrique Ramírez, efectuó una solicitud ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, donde requiere la modificación del documento constitutivo de la sociedad de comercio antes identificada, cuyo punto Cuarto establece “la firma unipersonal NAIRO ENRIQUE RAMÍREZ girará en adelante bajo la denominación de: NAIRO ENRIQUE RAMÍREZ-AGENTE DE ADUANAS”, destaca que dicha acta se encuentra inserta como parte del expediente que se lleva ante su despacho bajo el folio 11, en tal sentido señala que contrario a lo expresado por la recurrente, existe la certeza material y jurídica de la modificación de la denominación de la referida firma, ya que existen documentos públicos que así lo certifican, para lo cual invoca el contenido del artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 2001,

Para robustecer lo antes explanado manifiesta que se evidencia que el contribuyente Nairo Enrique Ramírez Agencia de Aduanas, infringió abiertamente una de las obligaciones que le impone el precitado Código, al no notificar oportunamente a la Administración Aduanera de dicha modificación, el cual demanda que se le imponga las sanciones a que hubiere lugar.

Aduce en lo referente al alegato invocado por el impugnante, en lo concerniente al documento que debe presentar la Agencia de Aduanas relativo a la designación de empleados tramitadores, el cual no presenta sellos ni registros de firmas de correlativos de la Aduana Principal de Maracaibo, así como tampoco se encuentran reseñadas las firmas autenticadas de dicho personal lo debate según lo contemplado en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de lo cual infiere que dicha norma le impone el deber a los agentes de aduanas de consignar por escrito y cumplir una serie de formalidades y requisitos para la designación de personas naturales que actuarán en su nombre ante determinada oficina aduanera, de los cuales dicho agente de aduanas se hará responsables ante la jurisdicción aduanera respectiva, por tanto deduce de la interpretación objetiva de la norma, que presentar por escrito dichas designaciones, es una responsabilidad inherente a los agentes de aduanas y no de la Administración Aduanera llevar un registro de dichas designaciones.

Enfatiza que la Administración considera oportuno destacar el hecho de que una vez realizada la fiscalización por el personal adscrito a la Gerencia de Control Aduanero, el cual se encontraba debidamente facultado mediante providencia administrativa que le confiere dicha competencia, e impone la correspondiente sanción, se verificó que el contribuyente antes identificado incurrió reiteradamente en incumplimiento de deberes que le impone la normativa vigente que regula la materia, entorpeciendo el control previo y posterior que le demanda la norma que ejerce la Administración Aduanera sobre sus Auxiliares.

En lo atinente al argumento de la no realización de operaciones por la Aduana de la Guaira, señala que después de analizada la referida acta, se evidencia de los hechos narrados que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, citó elementos en dicha Resolución que no se encuentran señalados por los funcionarios adscritos a la División de Control (Constancia identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA0018 del 2 de julio de 2009) concluyendo que estamos en presencia de la configuración de un error material que no modifica el poder sancionatorio en ninguno de los elementos de dicha resolución y en aras de un mejor entendimiento de la situación de fondo planteada, se puede verificar y determinar con exactitud que en el caso sub examine, hubo un error material que no afectó la calificación del acto administrativo objeto de impugnación, puesto que el contribuyente incurrió en el incumplimiento del registro de operaciones ante la Administración Aduanera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los alegatos esgrimidos por el representante judicial del ciudadano Nairo Enrique Ramírez, titular de la firma unipersonal NAIRO ENRIQUE RAMIREZ – AGENTE DE ADUANAS, a las defensas expuestas por la apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, así como del contenido del acto administrativo recurrido, de la revisión de los elementos que constan en las actas procesales y de la normativa aplicable, este Tribunal observa que la litis se circunscribe en determinar si el auxiliar de la administración aduanera y Tributaria desplegó una conducta que haya impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera sancionable como infracción prevista en el artículo 121.6 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
Estima conveniente esta juzgadora hacer unas consideraciones previas a cerca de la definición y alcance de la Potestad Aduanera.
Al respecto la Ley Orgánica de Aduanas en el artículo 6define: “La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercerlos privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.”
El Artículo 7 de la Ley bajo análisis, identifica los bienes que se someten a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de abordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;
4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.


Contempla además este artículo en su Parágrafo Único: la excepción a este control, estipulando: “Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.

Asimismo, en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Aduanas, se refiere a las prerrogativas que se otorgan a la Autoridad Aduanera para materializar ejercicio de esta potestad, siendo la norma del siguiente tenor: “A los fines señalados en el artículo 6°, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización especial.”

En palabras del autor Asuaje Sequera, Carlos pág. (33)

“…Como es lógico, la Ley Orgánica de Aduanas va más allá del simple enunciado de la potestad aduanera y faculta a las autoridades aduaneras para realizar una serie de actos materiales 8dirigidos a hacer efectiva dicha potestad. Así, nos encontramos con el derecho de ingresar a los sitios públicos o privados donde se encuentren depositadas mercancías; a tomar en prenda los cargamentos hasta tanto hayan sido satisfechos los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles, así como los requisitos legales a que los efectos pudieran estar sujetos, tales como permisos, licencias, certificados u otros señalados en el Arancel de Aduanas; a perseguir y aprehender las mercancías, cuando éstas hubiesen sido retiradas de la zona aduanera sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o en las condiciones a que se sometió su introducción o extracción y no se hubiese pagado el crédito fiscal respectivo; a retener mercancías llegadas a nombre del mismo consignatario o destinatario que estuviese en mora con el Fisco Nacional con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas. A lo largo de toda la Ley Orgánica de Aduanas y de las normas de aplicación que de ella se derivan, encontramos al Estado ejerciendo su poder sobre las mercancías, los lugares donde son depositadas y sobre los vehículos que las transportan. Ellos forman la trilogía fundamental sobre la cual operan los servicios aduaneros de todo el orbe; las personas –sujetos de derecho– se vinculan con el derecho aduanero a través de este triángulo, por lo que podemos afirmar que es a los bienes y no a las personas a los cuales esta rama del derecho público les asigna el papel estelar…”

De lo expuesto se colige, que la potestad aduanera está orientada en principio a la supervisión de los cargamentos, vehículos de transporte, zonas de almacenamiento y demás espacios inmediatos dedicados a las operaciones de cada aduana habilitada, todo con el interés de ejercer el control fiscal, que si bien es cierto tales acciones de control pueden extenderse hasta los auxiliares y demás entes intervinientes en dichas operaciones o actividades aduaneras, éstas deben ser inherentes y asociadas al control y supervisión de las operaciones realizadas, sobre la cual se ejerce la potestad o poder aduanero del estado.

En este orden de ideas, conviene citar el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, referida a las sanciones que se le imponen a los auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria con ocasión a las infracciones cometida en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.
4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado
en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias
(5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas
las provisiones de a bordo y el lastre.
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre
cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).


Se observa de la norma trascrita, que el legislador patrio gradualmente fue considerando infracciones que con ocasión a la llegada de los cargamentos y las operaciones respectivas, haya generado algún incumplimiento, haciendo más punitiva la sanción que van desde 5 unidades tributarias hasta 1000, por impedir el ejercicio de la potestad aduanera, lo que implica que dicha infracción debe ser de tal magnitud que guarde la debida proporción con la sanción. Buscar sentencia principio de proporcionalidad de la sanción

Por lógica jurídica, quien juzga estima que la sanción prevista en el numeral 6, ha de ser más grave que la prevista en el numeral b, que obstaculice o no realicen la carga de mercancías. Lo que conlleva a concluir que impedir o retrasar la potestad aduanera implica que se vea diezmado o menoscabado el control aduanero sobre determinados bienes u operaciones.
En los supuestos fácticos bajo análisis se observa de la Resolución emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- (SENIAT), identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2012-0544 del 17 de julio de -2012, en el cual se declara SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa distinguida con las siglas y números SNAT/INA/GCA/2006/PA-0018/07RM-No 0188 del 13 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero, que riela del folio 19 al 23 del expediente judicial, señala que “… se observa en el presente caso, que el Acta Constancia levantada por el procedimiento de control posterior, deja expresamente establecido que la recurrente “en el libro donde asientan las operaciones realizadas por la Aduana Principal de la Guaira versus los datos transmitidos a través del SIDUNEA al 20/06/2011, no tienen registradas las siguientes declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) 214668, 17103 y 39502 de fechas 07/12/2010, 13/03/2011 y 08/06/2011 respectivamente constancia” (Folio 19), para declarar y fundamentar la procedencia de la sanción impuesta, por presentar registros incompletos en los libros de Registro de Operaciones Aduaneras.
Contra esta afirmación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, reproduciendo lo indicado en el acta constancia levantada por los funcionarios actuantes de la Gerencia de Control Aduanero, la recurrente aduce y produce la prueba relativa a la concesión de la Autorización Permanente para actuar como Agente de Aduanas registrada bajo el Nro. 776 de fecha 17 de mayo de 1983 contenida en el folio 75 del expediente judicial, donde demuestra que sus funciones como Agentes de Aduanas están circunscritas al Aduana Principal de Maracaibo, y no opera ante la Aduana de la Guaira, lo cual no fue desvirtuado por la Representación de la Procuraduría General de la República, ni trajo al expediente los elementos que demuestran tal incumplimiento.
Ahora bien, es evidente que durante el desarrollo del procedimiento los funcionarios de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, tuvieron acceso a los registros y documentos del Agente de Aduanas, lo que facilito su labor de verificación, y respecto a la obligación contenida en el artículo 143 del Reglamento in comento, referida a la obligatoriedad de designar por escrito a sus representantes, corresponde a cada oficina aduanera llevar el control y registro respectivo, para lo cual debió requerirse a la Aduana Principal de Maracaibo por ser ante ésta que el Agente de Aduanas Nairo Enrique Ramírez ejerce sus funciones como auxiliar.
Igualmente observa esta juzgadora que en lo referente al incumplimiento del Agente de Aduanas identificado en autos, de presentar según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la actualización anual a fin de verificar si mantiene las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización, se prevé la sanción de revocatoria de la autorización, y no sanción pecuniaria alguna, y hasta la fecha la Agencia de Aduanas mantiene activa su autorización, ergo, la falta de consignación de estos recaudos no constituyen retraso o impedimento del ejercicio de la potestad Aduanera. Así se declara.
Para abundar, en este aspecto, este Despacho Judicial considera pertinente citar la jurisprudencia reiterada, contenida en la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la potestad aduanera y al efecto invoca contenido de la sentencia Nro. 792 del 28 de julio de 2010 que señala:

“Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 00473 del 25 de marzo de 2003 se pronunció sobre la potestad aduanera argumentando lo siguiente:
“(…) La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes y mercancías extraídas o introducidas al territorio nacional, vehículos o medios de transporte que realicen operaciones de tráfico internacional o interno, sobre las mercancías que contengan, sobre los equipajes de pasajeros y tripulantes y, en general, sobre los bienes señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas (G.O. Nº 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999).
Dicha potestad aduanera faculta a las autoridades competentes para intervenir sobre los indicados bienes, autorizando o impidiendo su desaduanamiento, ejerciendo los privilegios fiscales, determinando los tributos exigibles, aplicando las sanciones procedentes y en general ejerciendo los controles previstos en la legislación aduanera nacional. (Ver artículo 6º de la Ley Orgánica de Aduanas)
En ejercicio de esta potestad aduanera, se evidencia el poder que tiene el Estado respecto de la regulación del tráfico de mercancías dentro su territorio o donde dicho Estado ejerce su poder o imperium.
El Estado, en este caso, la República Bolivariana de Venezuela, requiere de órganos que dotados de competencia realicen esta facultad otorgada por ley a los entes públicos y funcionarios creados para lograr tal fin.
Así, la Ley Orgánica de Aduanas contempla en forma expresa, el postulado de dicha potestad, así como las facultades de las autoridades competentes para la materialización de tal propósito, los rubros sobre los cuales recae y los privilegios del Fisco Nacional”.

En efecto, tal como se analiza en esa sentencia, dicha potestad está contemplada en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Aduanas reformada parcialmente en fecha 25 de mayo de 1999, según Decreto Nº 150 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, que establecen que todas las mercancías o productos que ingresen o abandonen el territorio nacional, quedan sujetos a los instrumentos normativos o jurídicos y en especial a las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas, reglamentos, resoluciones y demás disposiciones que legalmente se dicten en materia aduanera”.

Por otra parte, en cuanto al vicio de suposición falsa denunciado por la representación fiscal referido a la presunción del Tribunal de mérito, respecto a que la sociedad mercantil Intershipping, C.A. impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera, pues en autos no cursan pruebas que así lo demuestren; debe esta Máxima Instancia ratificar su criterio sostenido ensentencias Nros. 1.251 y 00457 de fechas 13 de octubre de 2011 y 8 de mayo de 2013, casos: Servinave, C.A y Eurologistic Group, C.A., en las que esclareció dos (2) situaciones distintas: una es impedir u obstaculizar el ejercicio de ese poder-deber que implica la potestad aduanera y, otra, muy distinta es que la Administración Aduanera pierda la potestad, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen. Por tanto, siendo evidente que la permanencia de veintisiete (27) contenedores vacíos en la zona primaria de la aduana habilitada puede significar un obstáculo para el ejercicio de esa potestad, esta Alzada considera ajustada a derecho la presunción del Juez al no haber sido desvirtuada por el Fisco Nacional. Así se declara.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Nairo Enrique Ramírez, en su condición de Gerente de la Firma Unipersonal NAIRO ENRIQUE RAMIREZ-AGENTE DE ADUANAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0544 del 17 de julio de 2012 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa signada con las letras y números SNAT/GGAT/GCA/2009/PA-0018/07/RM Nro. 0188, del 13 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero, imponiéndole la sanción de multa en su término medio de 550 U.T. prevista en el artículo 121 numeral sexto 6° de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, equivalente a la cantidad expresada en moneda actual de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (49.500,00), por concepto de incumplimientos de deberes derivados de su autorización como agente de aduanas, este Tribunal en nombre de la República por autoridad de la ley resuelve:
1. CON LUGAR, el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia revoca los actos administrativos contenidos en la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0544 del 17 de julio de 2012 emanada de la Gerencia de Recursos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0018/07/RM Nro. 0188 del 13 de agosto de 2009 emanada de la Gerencia de Control Aduanero, y la subsecuente Planilla de liquidación de Tributos Nacionales por la cantidad expresada en moneda actual de Cuarenta Y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00), conforme lo fundamentos expuestos en el presente fallo.
2. No hay condenatoria en costas en razón del carácter de este fallo.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Aún cuando esta decisión sale a término la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria


Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. 712-2013, y se libró Oficio bajo el Nro. 838-2013, dirigido al Procurador General de la República
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

ICJ/ebjg.-