REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1322-11
Sentencia Definitiva
Régimen de Admisión Temporal (Aduanas)
En fecha 4 de agosto de 2011, se inició el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Carlos Martínez P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.916, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, C.A., según se evidencia de instrumento poder que riela desde los folios 7 al 12 del expediente judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089-3298 del 28 de junio de 2011 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 equivalente al valor total de la mercancía por la cantidad expresada en moneda actual de Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (720.408,89), por la falta de reexpedición de un Martillo Diesel de Acción Hidráulica y Accesorios Marca Pileco, Modelo D100-13/Año 2008/Serial 10140 ingresado bajo el régimen de admisión temporal dentro del lapso contemplado en la Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.-
Encontrándose la causa en el octavo (8°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA
De la consignación del expediente administrativo el día 2 de mayo de 2012, se desprenden las siguientes actuaciones que a continuación se describen:
1. El 17 de noviembre de 2008 la Gerencia de Cigma PGDCO de PDVSA Gas, S.A. levantó Acta de inicio los trabajos amparados en la Carta de Autorización para Trabajos Preliminares, firmada entre las partes para la ejecución de: Paquete Nro 4-IPC-Muelle de Servicios del Complejo Gran Mariscal del Ayacucho.
2. El 26 de marzo de 2010 el proveedor S&S OVERSEAS. INC. emitió Invoice (Factura Comercial) Nro. 110742 por un monto de $ 262.760, 00. En la misma fecha (26 de marzo de 2010) la representación de la consignataria de la mercancía formuló por ante la Aduana Principal de Guanta de Puerto Cabello, Declaración Andina de Valor correspondiente al expediente signado con el Nro. 07306, relativo a la mercancía contentiva de un martillo y accesorios hidráulicos cuyo código arancelario es 8431.49.00.000, por un monto de $262.760,00.
3. El 29 de marzo de 2010 Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A., solicitó la importación del equipo contentivo de un Martillo Diesel con Acción Hidráulica, Marca Pileco, Modelo D-100-13-2008, Serial Nro. 1014, Año 2008, cuyas características de seguidas se describen: Estructura Guía de número de serial: A-104-48, respectivos cabezotes para pilotes de 24” a 48” numero de serial: 40H48013LU, Unidad Hidráulica, número serial: P-708-B-23384, con 150 pies de mangueras y caja de herramientas y repuestos de uso exclusivo con medidas especiales para el armado y desarmado del mismo, con sus accesorios bajo el régimen de admisión temporal por un (1) año.
4. El 7 de abril de 2010 Servitrans Aduanas, C.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y de representante de la sociedad de comercio recurrente, solicitó la autorización para la importación bajo el régimen de Admisión Temporal con destino al Puerto de Guanta de las mercancías cuyas características consistente en un Martillo Diesel de Acción Hidráulica y Accesorios Marca Pileco, Modelo D100-13/Año 2008/Serial 1014.
5. El 9 de abril de 2010 Servitrans Aduanas C.A., consignó copia de la aceptación de poder notariado a los fines de la solicitud de Régimen de Admisión Temporal consignado a esa Admisión Temporal el día 7 de abril bajo el Nro. 005967. En la misma fecha (9 de abril de 2010) la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto la Cruz, en atención a comunicación Nro. 005965 del 7 de abril de 2010 emitió Comunicación Nro. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2010-1749 que verificó y aceptó el instrumento poder previamente consignado.
6. El 12 de abril de 2010 la prenombrada Gerencia emitió Comunicación distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2010/005967/E-1782, requirió una serie de recaudos a los fines de tramitar la solicitud antes reseñada.
7. El 4 de mayo de 2010 el ciudadano Edgard E. Méndez L., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio recurrente consignó comunicación donde informa sobre la certificación de la factura traducida al español, a los fines de agilizar los trámites de la solicitud de Régimen de Admisión Temporal
8. El 5 de mayo de 2010 el ciudadano Gustavo Socorro en su carácter de representante S&S OVERSEANS, INC. En la misma fecha (5 de mayo de 2010) la ciudadana Rusbimar García A, en su carácter de Coordinadora de Operaciones de la sociedad de comercio Servitrans Aduanas, C.A., consignó los documentos solicitados en fecha 12 de abril de 2010.
9. El 7 de mayo de 2010 la Gerencia de la precitada Aduana, se autorizó la admisión temporal de la mercancía antes descrita por un plazo máximo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.
10. El 3 de junio de 2010 la recurrente determinó y liquidó tributos aduaneros por la cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (3.943, 29), derivados de multas varias por declaración, tasa por servicios aduaneros y timbres fiscales por concepto de tributos aduaneros.
11. El 28 de mayo de 2010 la Aduana Principal de Guanta-Pto La Cruz levantó Acta de Recepción emanada del Sistema Informático SIDUNEA.
12. El 30 de mayo de 2010 la ciudadana Alexandra Castro en su carácter de Gerente de Departamento de Aduanas de Servitrans Aduanas, C.A., solicitó prórroga de importación bajo Admisión Temporal
13. El 31 de mayo de 2011 Consorcio Sur Caribe, C.A., solicitó la autorización de depósito previo en garantía a favor de la nación por la cantidad de Bolívares Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (72.040, 98).
14. El 15 de junio de 2011 la Gerencia de la Aduana supra identificada, en atención a comunicación Nro. 0119421 de fecha 31 de mayo de 2011, decidió negar la solicitud de prórroga de admisión temporal, por cuanto fue verificada fehacientemente dicha solicitud, verificándose su extemporaneidad en consecuencia, no cumplió con la carga de solicitar, o realizar la reexpedición o nacionalización según sea el caso dentro del plazo legalmente establecido.
15. El 16 de junio de 2011 el Ingeniero Douglas Sosa, en su carácter de Gerente General de PDVSA, solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con ocasión de la problemática descrita en la comunicación que se describe la posibilidad de renovar el permiso de admisión temporal del equipo autorizado previamente.
16. El 17 de junio de 2011 la División de Tramitaciones mediante remisión interna Nro. 000248, requirió al Jefe del Área de Apoyo Jurídico adscrito a la preindicada Gerencia, proceda a la aplicación de la sanción correspondiente y se verifique el cómputo del lapso para solicitar la respectiva reexpedición o nacionalización de la mercancía autorizada.
17. El 23 de junio de 2011 la aludida Gerencia dictó acto administrativo contentivo de la decisión signada con letras y números SNAT/INA/GAP/GPC/DT/URAE/2011/113526E/3219, resolvió en sentido negativo reiterando el contenido del Oficio distinguido con letras y números SNAT/INA/GAP/GPLC/5010/DT/URAE/2010/011942/E-3038 de fecha 15 de junio de 2011.
18. El 28 de junio de 2011 mediante Resolución identificada con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/0089-3298, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, que resolvió imponer a la contribuyente Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A., sanción pecuniaria establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, equivalente al valor total de la mercancía correspondiente al Permiso signado con letras y números SNAT/INA/GAP/GPLC/5010DT/URAE/2010/003265/E-2268 de fecha 7 de mayo de 2010 (Según Remisión Interna Nro. 00248 de fecha 17 de junio de 2011), ingresada bajo la DUA Nro. C-4984 de fecha 3 de junio de 2010.
19. El 29 de junio de 2011 la Jefa de la División de Tramitaciones dejó constancia de la corrección de la foliatura por error involuntario.
ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICCIONAL.
El 4 de agosto de 2011 el Tribunal le dio entrada al presente recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente de la Aduana Principal de Puerto la Cruz del SENIAT, a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.
El 7 de octubre de 2011 el abogado Carlos Martínez P., antes identificado, con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de reforma del escrito libelar.
El 19 de octubre de 2011 la abogada Johana Márquez Luzardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.214, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 7 al 12 del expediente judicial, solicitó el envío por medio de correo privado de los Oficios de notificación de la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Puerto la Cruz.
El 27 de octubre de 2011 se libraron Oficios bajo los Nros. 506-2011, 507-2011 y 508-2011 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Puerto la Cruz, respectivamente.
El 10 de noviembre de 2011 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 507-2011 dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público; el 11 de enero de 2012 consignó copias fotostática de los recibos de envió de MRW Guías Nros. 2407000-00347938 y 2407000-00347925 anexo a los cuales se remiten los Oficios Nros. 506-20111 y 508-2011 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de Guanta, respectivamente.
El 23 de enero de 2012 la abogada Johana Márquez Luzardo, antes identificada, con el carácter acreditado en actas, solicitó la expedición de copias certificadas desde los folios 1 al 6 y de 21 al 25, asimismo dejar sin efecto los Oficios de notificación Nros. 506-2011, 507-2011 y 208-2011 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Puerto la Cruz, respectivamente.
El 24 de enero de 2012 la abogada Johana Márquez Luzardo, en representación de la parte actora solicitó previa la certificación en actas la devolución de instrumento poder.
El 6 de octubre de 2012 se proveyó lo peticionado por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente en fecha 23 de enero de 2012 y se dejó sin efecto los Oficios Nros. 506-2011, 507-2011 y 208-2011 suficientemente descritos, y se ordenó librar nuevos Oficios bajo los Nros. 052-2012, 053-2012 y 054-2012 dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Puerto La Cruz, respectivamente.
En fecha 6 de febrero de 2012 se dictó auto ordenando la devolución de instrumento poder, a la recurrente previa su certificación en actas.
El 14 de marzo de 2012 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 053-2012 dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
El 22 de marzo de 2012 la abogada Johana Márquez Luzardo, en representación de la sociedad de comercio recurrente solicitó su nombramiento como correo especial a los fines de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 23 de marzo de 2012 con sujeción a lo peticionado procedió a la designación de correo especial a la abogada Johana Márquez Luzardo a los fines de la práctica de la referida notificación.
El 27 de marzo de 2012 compareció la abogada Johana Márquez Luzardo, por la parte actora y se dio por notificada y aceptó la designación que este Tribunal le ha proferido como correo especial para llevar el Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República a la ciudad de Caracas. El 13 de abril de 2012 la expresada abogada consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 052-2012 antes indicado.
El 24 de abril de 2012 el alguacil consignó copia fotostática de la Guía de envío de DHL Express Nro.1690762220 con el cual se remitió el Oficio Nro. 054-2012 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Puerto La Cruz.
El 2 de abril de 2012 la abogada Pilar Oberto inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, con el carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, según se desprende de instrumento poder que corre inserto desde los folios 61 al 65 del expediente judicial, consignó constante de Cuarenta y Ocho (48) folios útiles copia certificada de expediente administrativo signado con letras y números Nro. ATC-4984 del 3 de junio de 2011 llevado por la preindicada Aduana Principal correspondiente a la Admisión Temporal Nro. 003265-2268 de fecha 7 de mayo de 2010, perteneciente a Consorcio Sur Caribe, C.A.; se dictó auto formando Pieza de Expediente Administrativo Nro. 1, cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 10 de mayo de 2005 se dictó Resolución Nro. 091-2012 que deja expresa constancia de la notificación tácita de la Administración Tributaria, en fecha 2 de mayo de 2012,
Tras el proceso de notificación en fecha 31 de mayo de 2012 se dictó Resolución Nro. 107-2012 admitiendo el presente recurso contencioso tributario bajo análisis, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de junio de 2012 se libró Oficio Nro. 245-2012 dirigido a la precitada Procuradora.
El 7 de junio de 2012 se dejó sin efecto el Oficio Nro. 245-2012 antes descrito, por cuanto se observó que en dicho Oficio se señaló por error involuntario que el acto impugnado emanó de la Aduana principal de Maracaibo, cuando lo correcto es que el acto emanó de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz y se ordenó y libró Oficio Nro. 253-2012 dirigido a la Procuradora General de la República.
El 12 de junio de 2012 en representación de la parte actora solicitó su nombramiento como correo especial a los fines de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, el 14 de junio de 2012 se procedió a designar correo especial a la abogada Johana Márquez Luzardo, antes identificada.
El 22 de junio de 2012 se juramentó como correo especial la apoderada judicial de la parte actora y se le hizó entrega del Oficio Nro. 253-2012 antes descrito y el 11 de julio de 2012 consignó la resulta de la práctica de la notificación previamente descrita.
El 19 de julio de 2012 la apoderada judicial de la sociedad de comercio consignó escrito de suspensión de efectos del acto impugnado.
Mediante Resolución Nro. 328-2012 del 31 de julio de 2012 se declaró procedente la solicitud cautelar por presunta violación de los derechos constitucionales.y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo, y se libró Oficio Nro. 328-2012 al Gerente de la Aduana Principal de Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y boleta de notificación a la sociedad de comercio recurrente.
El 17 de octubre de 2012 se testó la foliatura comprendida desde el folio ocho (8) al ciento nueve (109) del presente expediente judicial.
El 15 de noviembre de 2012, la abogada Pilar oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, según se evidencia de instrumento poder que riela desde los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) del expediente judicial, presentó escrito de informes. En la misma fecha (15 de noviembre de 2012) el abogado Carlos Martínez, con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de infomes.
El 27 de noviembre de 2012, se dijo vistos en el presente recurso contencioso bajo análisis.
El 10 de julio de 2013 la Dra. Iliana Contreras Jaimes, actuando en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa, librándose Oficio Nro. 585-2013 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la contribuyente recurrente.
El 19 de julio de 2013 el alguacil consignó boleta de notificación librada a la sociedad de comercio Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A.
El 16 de septiembre de 2013, el ciudadano Rafael Antonio Struve Faria, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.825.791, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Servitrans Aduanas, C.A. asistido por el abogado Jorge Albert Ferrero Albert, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1201, consignó escrito de tercería, con diversos anexos que posteriormente serán detallados.
El 17 de octubre de 2013 el alguacil consignó la resulta de la práctica de Oficio Nro. 585-2013 dirigido al Procurador General de la República.
El 28 de octubre de 2013 la abogada María Virginia Ferrero Arrieta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.054 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente, según se constata de instrumento poder que riela desde a los folios 194 al 196 del expediente judicial, consignó escrito conjuntamente con original Ad Efectum videndi y copias simples de las Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad de comercio Servitrans Aduana, C.A., celebradas en fecha 9 de marzo de 2005 y 15 de octubre de 2010, respectivamente.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.
En su escrito recursivo la representación judicial de la parte actora esgrime la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en tal sentido indica el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado y grado del proceso, como garantía inalienable de que la Administración, en todas sus expresiones y niveles, debe preservarla ante los administrados y/o justiciables, para asegurar el necesario equilibrio e igualdad procesales, conceptos éstos que son inmanentes a la sustanciación del debido proceso.
Señala a su vez la necesidad de la estricta observancia de tales principios de rango constitucional cuando los procesos son iniciados oficiosamente por la Administración conforme a las facultades expresamente consagradas en el ordenamiento normativo fiscal, radica en que el derecho de los administrados a ser oídos, involucra el cumplimiento de tres deberes procesales inherentes al derecho a la defensa, no solo en los procedimientos de gestión o de determinación tributaria, sino también en los procedimientos de verificación de deberes formales que se describen a continuación:
a) La apertura del procedimiento del contradictorio y la sustanciación del expediente respectivo como cuerpo documental, donde queden consignadas las actuaciones de la Administración, pero también la actuación de los administrados.
b) La practica de los actos de comunicación procesal o notificaciones de aquellas actuaciones que de alguna manera afecten la esfera jurídica de los administrados y, por sobre todo, para que éstos dispongan del conocimiento necesario de los cargos e impugnaciones de la Administración formule contra la conducta tributaria de los administrados, y, al mismo tiempo, para que tenga real posibilidad de defender sus derechos consignando sus alegaciones, argumentos y pruebas o circuntancias eximentes de responsabilidad por la comisión de algún ilícito fiscal.
c) Finalmente el de permitir el acceso del administrado, mediante la audiencia de formulación de sus alegatos, con estricto apego a los lapsos procesales previstos en la ley para el ejercicio a la defensa.
En tal sentido enfatiza que estos tres deberes garantizadores del derecho a la defensa y al debido proceso, fueron quebrantados por la Administración Tributaria en el procedimiento de imposición de multa que se recurre, pues la actuación funcionarial no se debió limitar a la simple verificación del presunto ilícito y subsiguiente consignación de elementos de hecho y de derecho que a su juicio, tipifican el incumplimiento, sino a la vez notificar al sujeto pasivo tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por mandato de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, para que esté pudiera disponer de la oportunidad de presentar argumentos de defensa y promover pruebas para su posterior evacuación.
En conexión con lo indicado señala que la decisión fiscal que en el presente asunto culminó con la imposición de la sanción de multa, no le concedió oportunidad para efectuar ningún alegato de defensa, sino que fue dictada sin audiencia de ella; y asimismo, dicho acto administrativo solo informa acerca de los artículos que le permitirían expresar la inconformidad con la actuación administrativa mediante el ejercicio de la actividad recursiva, para dar inicio al procedimiento administrativo de segundo grado o impugnativo, donde por primera vez se le examinarían las defensas que invoca, pero después de habérsele aplicado la sanción, no se le permitió el ejercicio de derecho a la defensa ni se le concedió lapso alguno para ser recibida en audiencia con sus alegatos y pruebas en el procedimiento administrativo de primer grado, y ello hace que éste sea írrito y afectado de nulidad absoluta.
Manifiesta que antes de emitir su Resolución, la Administración debió notificar sobre el supuesto incumplimiento de los deberes que la actuación fiscal consagra de la misma; contrariamente a ello, estuvo en total desconocimiento del resultado de la actuación fiscal hasta el momento en que se le notificó de la imposición de la sanción, pues no le fue notificada previamente la conducta calificada de infractora, ni le fue concedido lapso alguno para ser recibida en audiencia y disponer de la real posibilidad de esgrimir sus argumentos y alegatos, lo que traduce sin duda alguna en un claro quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa.
Destaca que hubo una total omisión de la apertura del contradictorio que permitiera esgrimir defensas o alegar eximentes o atenuantes de responsabilidad, omisión de la garantía del derecho que le asiste a conocer las imputaciones relativas al presunto incumplimiento de deberes legales y sólo fue después de sancionada sin audiencia, es cuando se le notifica de la imposición de multa, con lo cual se incumplió con lo derechos inherentes al derecho a la defensa, es decir, con la apertura del procedimiento del contradictorio con audiencia del contribuyente; y en la sustanciación del expediente como cuerpo documental, hay total ausencia de evidencias de la garantía del conocimiento oportuno de los cargos e infracciones que se le imputaron.
Esgrime que se desprende de la aparente autorización a proceder sin procedimiento previo que podría eventualmente deducirse de dicha disposición, que no puede desconocerse el derecho a la defensa en el procedimiento de primer grado, pues debe dársele preferente aplicación de las normas de rango constitucional que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la aplicación de una norma sub-legal no puede ignorar disposiciones de rango constitucional.
Indica además que la Administración Aduanera debió sustanciar tal procedimiento permitiendo y garantizando al administrado su derecho a la defensa, recibiendo al contribuyente o responsable en audiencia para que, mediante la consignación del correspondiente escrito, formulará sus defensas o alegatos y pruebas y opusiera incluso las circunstancias atenuantes de la responsabilidad o cualquier otra circunstancia prevista en las leyes.
Esboza en cuanto al argumento de la omisión del procedimiento previo con audiencia del infractor no entraña lesión alguna al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, pues si bien esto no participaría en el proceso formativo del acto y subsiguiente imposición de la sanción, puede hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante el proceso impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio de mecanismo jurisdiccional a través del recurso contencioso tributario, no obstante respecto a lo antes explanado señala que debe tenerse en cuenta que un efectivo ejercicio al derecho a la defensa implica no solo la posibilidad de recurrir actos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, sino también al tener acceso a todos los medios que resulten oportunos para hacer valer esos derechos alegando y probando cuando le favorezca en el procedimiento administrativo de primer grado, por lo cual considera que la decisión recurrida se encuentra infectada de nulidad absoluta.
Invoca la Violación del Principio de Proporcionalidad, en tal sentido explica que las autorizaciones de admisión temporal de bienes dadas por las autoridades de Hacienda de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas permiten al contribuyente el ingreso provisional de mercancías de supresión del pago de los impuestos de importación, condicionadas a la reexpedición de las mismas cuando la voluntad del administrado sea utilizarlas por un tiempo o su nacionalización a los fines de formalizar su condición legal. En ambos supuestos, la normativa impone plazos fatales para que la contribuyente reexpida la mercancía, la nacionalice o en su defecto solicite una prórroga, cuya transgresión es sancionada con multa equivalente al valor total de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de normalizar su estado legal y de cancelar los derechos de importación.
Revela además que la multa en cuestión, ha sido impuesta en el caso de autos, en los términos determinados en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde se precisa que será “equivalente al valor total de la mercancía”, disposición que considera violatoria al aludido principio de proporcionalidad, en primer lugar pues, tratándose de una infracción a una contravención tributaria derivada de una disminución ilegítima de ingresos tributarios, mediante la obtención de un beneficio o exoneración fiscal, debió establecerse en función de los impuestos de importación no cancelados y en segundo término por cuanto debió ser fijada además dentro de los límites que permitieran a la autoridad controlara medir la gravedad de la infracción sin poner en riesgo tal principio.
En armonía con lo anterior concluye que la propia disposición sancionatoria, en su esencia, carece de todo sentido de proporcionalidad, convirtiéndose en una suerte de castigo irritante y desmedido para el contribuyente, quien a través de ella se ve conminado al pago de una suma desproporcionada con relación a los efectos resarcitorios de los daños sufridos por el estado en virtud de la transgresión a obligaciones formales, revela que como consecuencia de la aplicación rigurosa de la penalización prevista en el artículo 118 eiusdem por parte de la Administración Aduanera, sin tomar en cuenta el sentido de proporcionalidad y adecuación que debió darse a la misma, tomando en cuenta la razonabilidad del sentido de proporcionalidad ya adecuación que debió darse a la misma, tomando en cuenta la razonalibilidad del sentido punitivo para el cual fue establecida y la capacidad económica del contribuyente, las sanciones determinada ha resultado totalmente irracionales por su cuantía y por su falta de adecuación a gravedad de la infracción y, por consiguiente deber ser anulada por resultar violatoria al prenombrado principio.
Y por último aduce la violación al principio de la culpabilidad, y al efecto manifiesta que en la Resolución recurrida la Administración Aduanera considera que la sanción in comento debe aplicarse sin diferenciar si el motivo por el cual no se hubiere reexportado o nacionalizado la mercancía la mercancía, se deba a causas imputables o no al importador, sino que basta con que se haya incumplido con esas obligaciones para que la misma sea aplicada sin necesidad de determinar si hubo culpa o dolo por parte del contribuyente, ya que la sanción es consecuencia de un hecho objetivo como lo es el de no haberse materializado la salida de la mercancía objeto del régimen suspensivo, en tiempo hábil”.
Para lo cual explana que si bien es cierto que no manifestó a la autoridad aduanera su voluntad de reexportar o nacionalizar dentro del lapso legal en que fue acordada la admisión temporal, es decir, antes del 26 de mayo de 2011, lo hizo pocos días de haberse vencido este plazo, el 31 de mayo de 2011, descartando con ello cualquier intención de defraudación, lo que no fue tomado en cuenta por la Administración Aduanera para la imposición de la multa, no obstante que Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), empresa para la cual ejecuta el proyecto CIGMA donde se utiliza el equipo ingresado bajo admisión temporal, mediante comunicación signada CA-11289 de fecha 16 de junio de 2011 informó a la misma que el Agente de Aduanal SERVITRANS ADUANAS, C.A. encargado tanto de la emisión como de la renovación del permiso, por razones desconocidas no le notificó de ello y que está en pleno conocimiento del uso que se le ha dado al equipo a los fines del aludido proyecto CIGMA y que en ningún momento ha tenido la intención de incumplir con algún procedimiento legal siendo que el incumplimiento originado es producto de una gestión inadecuada del Agente Aduanal y de intereses particulares de personas con propósitos muy en contra de los intereses de la nación
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
1.- En primer término, ratifica la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso en la configuración de la Resolución que se impugna, toda vez que mediante ésta se ha cercenado la garantía constitucional del equilibrio procesal que ha de existir, en este caso, entre la Administración Aduanera y Tributaria y los contribuyentes y al respecto describe el acto administrativo objeto de impugnación (Resolución signada con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089 3298, del 28 de junio de 2011, luego de hacer referencia al “Elemento Hecho”, y una extensa referencia “Del Derecho”, citando las normas tanto legales como reglamentarias aplicables a la Admisión Temporal, evidencia que en modo alguno la Administración Aduanera hace referencia a los alegatos o argumentos de Consorcio Sur Caribe Oriental. C.A., en su condición de administrado, interesado o contribuyente, y esto es así, simplemente por que no fue notificado de tal procedimiento, que le permitiera enervar las aseveraciones de la precitada Administración, referidas al incumplimiento de la reexpedición, a que se contrae la Admisión Temporal autorizada mediante oficio identificado con letras y números SNAT/INA/GAP/GPLC/5010/DT/URAE/2010/003265/E-2268 de fecha 7 de mayo de 2010
Y al efecto cita un extracto de la referida resolución impugnada, suscrita por Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, ciudadano Benito Raúl Pereda Cordero,
Resolución SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089 3298, de fecha 28-JUN-2011:
“…En el caso del permiso sujeto a sanción en la presente Resolución de Multa el contribuyente CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, C.A., ya ampliamente identificado, debió solicitar la reexpedición o nacionalización de la mercancía antes del 26/05/2011; siendo el caso que es en fecha 31/05/2011, el Agente de Aduanas SERVITRANS ADUANAS, C.A, solicitó de manera extemporánea la prorroga (sic) según escrito identificado por esta Sede de Aduana con el No. 011942.En consecuencia habiéndose constatado el supuesto de hecho generador de la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por los razonamientos antes expuestos, esta Gerencia en uso de sus facultades y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas…”
Sobre la base de lo expuesto esboza que la Administración Aduanera concluye que por no haber efectuado la reexpedición, o nacionalización y por cuanto la solicitud de prórroga Nro. 011942 presentada en fecha 31 de mayo de 2012, fue extemporánea, se aplica la sanción.
Aduce que se desprende del oficio distinguido con letras y números SNAT/INA/ GAP/GPLC/DT/URAE/2011/011942/E-3038, del 15 de junio de 2011, igualmente emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta – Puerto La Cruz, suscrito por el ciudadano Benito Raúl Pereda Cordero, que cursa en la copia certificada del Expediente Administrativo, consignado por la apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, por cuanto este oficio responde la solicitud de prórroga formulada por Servitrans Aduanas, C.A, agente de aduanas, registrada bajo el Nro. 011942 del 31 de mayo de 2011, declarando extemporánea la solicitud de prórroga negando la misma; solicitud a la que se hace referencia en la resolución citada y Aun y cuando la negativa a la solicitud de un año (1) año de prórroga contenida en el mencionado oficio, presenta algunas imprecisiones de carácter jurídico en cuanto a la oportunidad que debe presentarse la solicitud, no es menos cierto que en este oficio se le concede un plazo para manifestar la voluntad de nacionalizar o reexpedir la mercancía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de acto administrativo de efectos particulares allí vertido, creando así un derecho subjetivo a la sociedad de comercio Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A, para que defina el destino de la mercancía.
Advierte además que el Oficio fue notificado en fecha 15 de junio de 2011, en la persona del Gerente de Carga de la Agencia de Aduanas SERVITRANS, que por no haberse practicado esta notificación personalmente al contribuyente o responsable, el acto será eficaz producirá sus efectos al quinto (5°) día hábil siguiente de verificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 161, 162 y 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir se hace efectiva el 22de junio de 2011, de manera que contaba hasta el 30 de junio de 2011, para decidir si efectuaba la nacionalización o reexpedía la mercancía, por lo que resulta inusitado y a todas luces violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, que la Gerencia de la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz, emitiera la Resolución que se impugna en fecha 28 de junio de 2011, notificada en fecha 29 de junio de 2011, desconociendo palmariamente el plazo de 5 días concedido en el oficio de marras, conculcando la oportunidad de materializar la reexpedición el plazo legalmente concedido hasta el 30-6-12, configurándose así la nulidad absoluta.
Esboza que la Resolución que se impugna violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, cercenó a mi representada la posibilidad de ejercer los mecanismos de impugnación contra el oficio signado con letras y números SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2011/011942/E-3038 del 15 de junio de 2011, que niega la solicitud de prórroga por considerarla extemporánea, toda vez que procede a sancionar cuando los lapso de impugnación de 25 días hábiles recién comenzaban a computar.
Destaca que la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, en la configuración de la resolución que se impugna, viciada de nulidad absoluta, omitió y desconoció deliberadamente el contenido del oficio que concede el lapso de 5 días hábiles, para reexpedir nacionalizar, los cuales no habían transcurrido para la fecha que se dictó la Resolución de Multa aludida.
Tempestividad de la Solicitud De Prórroga
Explica que en el Régimen de Admisión Temporal de mercancías en aduana, convergen un cúmulo de requisitos, plazos y condiciones por tratarse de un régimen autorizatorio, que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional por un lapso determinado, con suspensión del pago de impuestos de importación, para ser reexpedidas luego de su utilización, sin sufrir modificación alguna (Art. 95 y siguientes de Capitulo III del Titulo V de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008).
Para la autorización de una Admisión Temporal, como la obtenida por la contribuyente recurrente, según oficio del SNAT/INA/GAP/GPLC/5010/DT/URAE/2010/003265/E-2268 de fecha 7 de mayo de 2010, el interesado deberá presentar la solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria de la aduana, como lo señala el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.
La Reexpedición de las mercancías, o la salida de las mismas de territorio nacional, la terminación natural o consecuencia esperada del Régimen de Admisión Temporal, lapso que como lo indica el artículo 22 de la deben contarse a partir de la fecha de llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria, es menester señalar que para realizar la reexpedición el interesado no debe interponer solicitud alguna, por tratarse como ya se indicó, de la terminación natural y esperada del régimen.
Explica que el Régimen de Admisión Temporal contempla la posibilidad que el beneficiario o consignatario de las mercancías, opte por nacionalizarlas según lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, deberá obtener previamente la correspondiente autorización, para lo cual está obligado a presentar una solicitud antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Especial.
Enfatiza que este caso el reglamentista dispone expresamente la oportunidad para efectuar la solicitud de nacionalización, antes del vencimiento del plazo para reexpedir, exigencia que está por demás justificada debido a que se producirá un cambio de Régimen, pues pasará de una Admisión Temporal, a una Importación Ordinaria, que exigirá obligaciones de pago y consecuencias jurídicas diferentes, es por ello que el reglamentista es riguroso con la oportunidad para presentar la solicitud de nacionalizar, debido al cambio de obligaciones y mutación de las condiciones que vinculan a la administración aduanera y tributaria con la mercancía y con el consignatario. Igual connotación merece la solicitud inicial de autorización del Régimen, como fue referido, se exige que sea interpuesta antes de la llegada de la mercancía al país, en virtud del tratamiento diferenciador que recibirá la obligación tributaria causada con la llegada, impidiendo con ello que mercancías que llegue con ocasión a una importación ordinaria se acojan a un Régimen de Admisión Temporal, lo cual si es posible a la inversa.
Considera perentorio indicar que igualmente el Régimen de Admisión Temporal contempla la posibilidad de conceder una Prórroga del plazo de permanencia de las mercancías o plazos dentro del cual deberá efectuarse la salida del país de los efectos, por una (1) sola vez, y por un período que no podrá excederse del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado, según lo dispuesto en el artículo 101 Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento especial. Y al efecto precisa que para esta solicitud de prórroga de permanencia de las mercancías bajo el Régimen de Admisión Temporal, ni el legislador ni el reglamentista establecieron oportunidad legal para interponer la referida solicitud de prórroga, como si lo exige el reglamento especial para los casos de nacionalización, vale decir, antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición. En función de esto cabe preguntarse. Cual fue el plazo o Término que se incumplió para interponer la solicitud de Prórroga por parte del Agente de Aduanas de mi mandante, que haya sido EXTEMPORÁNEA, como lo aseveró la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz, tanto en el oficio SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2011/011942/E-3038 del 15 de junio de 2011, con la motivación de la Resolución de Multa, según el extracto citado.
Aduce que hablar de extemporaneidad de una solicitud, debemos estar en presencia del incumplimiento de un plazo, término u oportunidad legal, siendo que para la solicitud de prórroga del plazo de admisión temporal, no se establece término alguno, es impropio desecharla por extemporánea. Esta carencia de indicación expresa de plazo para interponer esta solicitud de prórroga, no es casual, es debido que el legislador y el reglamentista, reconocen que no habrá novación en las obligaciones, ni cambio de las condiciones que vinculan a la administración aduanera y tributaria con la mercancía y con el consignatario, toda vez que se extenderá íntegramente el plazo inicialmente otorgado, que en este caso es de un (1), año el cual tiene fecha cierta, que independiente de la fecha de la solicitud, el plazo de prórroga comienza a computarse desde el vencimiento del plazo originalmente concedido, lo cual en modo alguno hace variar las obligaciones ni condiciones del régimen, y así pido que se declare en la definitiva.
DE LOS INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes indica que constituye un hecho incontrovertible, innecesario de dilucidar en esta instancia jurisdiccional, la certeza material de que la sociedad de comercio Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A., realizó la solicitud de prorroga de las mercancías amparadas Admisión Temporal distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/GPLC/5010/DT/URAE/2010/003265/E-2268 de fecha 7 de mayo de 2010, fuera del plazo legalmente establecido.
Expresa en lo referente a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, lo contrario a lo expresado por la recurrente, ya que a su criterio la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, en modo alguno puede catalogarse como violatoria de la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello es así por el hecho cierto e inobjetable de que ante el incumplimiento de un requisito de orden legal, el cual es castigado por el legislador con la imposición de una pena, en este caso la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el órgano actuante, ante la configuración del tipo previsto en la norma, debe aplicar la consecuencia lógica allí prevista, que en este caso se traduce en una sanción consistente en la multa de marras, por lo que aplicar la ley en modo alguno puede traducirse en un hecho violatorio de garantías constitucionales.
Para robustecer lo antes plasmado indica que basta el hecho objetivo, la violación legal o reglamentaria para que exista la infracción punible, razones que asumió la prenombrada Gerencia, para imponer la sanción a la sociedad de comercio recurrente y que carecen de afectación alguna de los derechos de rango constitucional, como lo señala la recurrente.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad aduanera, invoca el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justica en sentencia del 9 de mayo de 1991, Caso: Francisco Malavé Vs. Consejo de la Judicatura, el cual fue ratificado en sentencia del 24 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Derivado de lo anterior concluye que atendiendo a la doctrina expuesta, estaríamos en presencia de la violación a tan fundamental derecho constitucional, si el particular no tiene conocimiento del procedimiento que lo pueda afectar, se le impide su participación en el proceso o se le prohíbe realizar probanzas, ninguna de las cuales se ha producido en la presente causa, ya que el accionante ha tenido pleno conocimiento del procedimiento que se analiza. En tal sentido señala que no consta en actas que al representante de la parte actora, se le hubiere impedido ejercer derechos o que se haya coartado en forma alguna su legítima facultad para obrar.
Expone que la contribuyente ha estado permanentemente informada de todo el procedimiento administrativo que finalizó con la resolución de multa objeto de impugnación, y es precisamente en atención a la solicitud de prorroga formulada por la recurrente, que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, a través del Oficio distinguido con letras y números SNAT/INA/GAP/GPLC/5010/DT/URAE/2011/011942/E-3038 niega la solicitud de prorroga toda vez que la misma debió ser presentada antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización de la admisión, que vencía el 26 de mayo de 2011, además como respuesta a la negativa de la prórroga la Gerencia General de PDVSA, beneficiaria de los servicios prestados por la recurrente, manifiesta que la no oportuna solicitud de la misma no le fue imputable a la referida sociedad de comercio, desplazando la responsabilidad del incumplimiento a la Agencia de Aduanas Servitrans Aduanas, C.A., y en este sentido la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, respondió las razones de hecho y de derecho que justifican la negativa de la prorroga.
En este orden de ideas la precitada Gerencia dicta la Resolución de Multa objeto de impugnación, mediante la cual aplica la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al total del valor de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal por cuanto la sociedad de comercio recurrente, debió solicitar la reexpedición o nacionalización de las mercancías antes del 26 de mayo de 2011, fecha en que se vencía el lapso de permanencia de las mercancías en el territorio nacional. |
Finalmente señala que el acto administrativo se adecua a los elementos que determinan causa o motivo de emisión, y aplica la sanción que emerge de la conducta asumida por la sociedad de comercio Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A., con la imposición de multa establecida en el artículo 118 ibídem, en los términos que se señalan en la Resolución. Asimismo, en el propio contenido de la referida decisión la Gerencia de la preindicada Aduana, incluyó la debida notificación del acto administrativo dictado, y participó con ello a la parte actora, del derecho que le asiste de ejercer recursos que establece el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, cumpliendo así con el derecho consagrado a favor del administrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Enfatiza que cuando la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz aplica la multa por extemporaneidad en la oportuna nacionalización o reexpedición de las mercancías temporalmente, tal resolución en nada perjudica los derechos e intereses del contribuyente, ya que por imperio de la propia Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario, en caso de encontrarse ésta en disconformidad con el acto administrativo emitido, al considerar que han sido lesionados sus derechos e intereses, bien puede acudir no sólo a la vía administrativa sino a la jurisdiccional en defensa de los mismos, tal como sucedió en el caso de autos.
De lo antes narrado infiere que en el presente caso, la contribuyente si tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de los cuales fue informado en su debida oportunidad, por tanto, como puede advertirse, lejos de quebrantar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa la Gerencia de la Aduana respectiva obró todo el tiempo adecuándose al procedimiento legalmente establecido, en la formación y expedición de los actos administrativos resolutorios.
En lo referente al argumento esgrimido por la recurrente que pretende tildar de antijurídica la actuación de la Administración Aduanera al aplicar una norma que a su criterio es desproporcional, atenta contra los principios de legalidad y tipicidad, pues el supuesto de hecho en el que incurrió la sociedad de comercio demandante, al no reexpedir o nacionalizar las mercancías dentro del lapso legalmente establecido esta expresamente tipificado en el precitado artículo 118, en consecuencia la Administración actuó conforme a derecho, por lo tanto verificar el hecho previsto en la norma estaba obligado a aplicar la consecuencia jurídica que en este caso era la multa equivalente al valor total de las mercancías.
Y en relación al alegato de violación del principio de culpabilidad, manifiesta que la imposición de la sanción prevista en la Resolución objeto de impugnación supone de manera indefectible, un juicio de reproche que no esta referido a las nociones de dolo o culpa, sino que responde a la noción administrativa de diligencia exigible en el desarrollo de una actividad altamente regulada como es la actividad aduanera.
Y al efecto señala que la recurrente pretende trasladar su responsabilidad Servitrans Aduanas, C.A., por la falta de diligencia de esta en el ejercicio de su mandato por su gestión como agente de aduanas frente a la Administración Aduanera, olvidando que éste en el ejercicio de su mandato actúa en nombre, en consecuencia la única alternativa que procede es una acción civil en contra de su mandatario, toda vez que esta obligado a ejecutar el mandato como un buen Padre de Familia, siendo que la sujeción a las obligaciones aduaneras de acuerdo al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, es la sociedad de comercio recurrente y no el agente de aduanas quien actúa en ejercicio de su mandato.
PRUEBAS.
1-. La contribuyente anexó al recurso, la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089-3298 del 28 de junio de 2011 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con su respectiva Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190137295 y de la Comunicación signada con las letras y números CA-11-1289 del 16 de junio de 2011 emitida por el Gerente General de PDVSA, División de Producción de Costa Afuera.. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
2.- En fecha 2 de mayo de 2012 la abogada Pilar Oberto, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado con ocasión del Permiso de Admisión Temporal Nro. 003265-2268 del 7 de mayo de 2010, otorgado a la contribuyente Consorcio Sur Caribe Oriental el Tribunal valora, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
1. DE LA TERCERIA ADHESIVA
Observa esta sentenciadora que en fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano Rafael Antonio Struve Faria, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.825.791, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Servitrans Aduanas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2001 bajo el Nro. 49, Tomo 51-A, asistido por el abogado Jorge Albert Ferrero Albert, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1201, consignó escrito de tercería de conformidad con el numeral tercero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos que a continuación se señalan: “…solicita que la presente intervención de terceros, se reciba y se procese conforme a las normas procesales vigentes, y en la definitiva se la declaré con lugar, y su efecto conlleve la nulidad absoluta de las sanción administrativa impuesta por la Aduana Principal de Guanta –Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificada como Resolución No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089-3298 del 28 de junio de 2011…”
Constata de la revisión exhaustiva de los folios 152 al 189 del expediente judicial que junto a dicha solicitud la representación judicial del Tercero Adhesivo, acompaña copias simples de: Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea celebrada el 15 de junio de 2004 por los socios de la sociedad de comercio Servicios Aduanales Milleniun, Compañía Anónima, (SAMILLCA); de las Actas de Asamblea de Servitrans Aduana, C.A.; de la Intimación de Pago distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAPG/DR/UCF/CC/2013/03376 del 11 de junio de 2013 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta –Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el pago de los Derechos Pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad expresada en moneda actual de Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 720.408, 89), con su respectiva Planilla de Pago y Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Nro. 1110008178, derivada impuestos aduaneros, al valor agregado y multas varias por declaración por la cantidad expresada en moneda actual de Doscientos Setenta y Seis Ochocientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 276814,49).
Asimismo consignó copia del Aviso de Cobro signado con letras y números SNAT/INA/GAPG/DR/UCF/CC/2012/1562 de fecha 22 de marzo de 2012; de la Segunda y Tercera Acta de Cobro distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/DR/UCF/CC/2012/1562 y SNAT/INA/GAPG/DR/UCF/CC/2012/3869 de fechas 29 de mayo y 4 de julio de 2012, respectivamente; del Acta de Cobro Especial identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/DR/UCF/CC/2013/02445 del 30 de abril de 2013 todas emanadas del Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz y de la Resolución de Multa signada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011/0089-3298 del 28 de junio de 2011 de la precitada Aduana y de la Solicitud de Autorización de Deposito Previo en Garantía a favor de la Nación por la cantidad de Setenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (72.040,98)
De la Naturaleza de la Tercería
El Diccionario Jurídico Elemental del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres. Editorial Heliasta S.R.L. la define: “como el derecho que en un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien coadyuva con uno de ellos o el que interpone una pretensión peculiar”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, publicada Caracas en el año 2000, clasifica la tercería en tres tipos:
Según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal:
a) Tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito);
b) Tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer velar la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente.
c) Tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructar o simplemente a usar o valerse de algún modo de la cosa.
La intervención adhesiva (ad adiuvandum) se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (Art. 16) y personal, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio (vgr., el acreedor hipotecario del demandado en juicio de reivindicación de la cosa hipotecada).
Nuestro ordenamiento procesal en materia civil consagra en el Capitulo VI lo relativo a la Intervención de Terceros (artículos 370 al 387) del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera pertinente transcribir el contenido de las disposiciones aplicables al caso de autos:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual de sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
Artículo 147: Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Aprecia esta juzgadora con base a las consideraciones que anteceden y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. 0821 del 21 de abril de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“…En relación a la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Víctimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ Y MIREYA RIPANTI de AMAYA, esta Sala señala:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:
“Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...
3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide. (Destacado del Tribunal).
La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.
Concluye esta juzgadora que la Intervención de Terceros planteada en fecha 16septiembre de 2013 por la representación judicial del tercero adhesivo Servitrans Aduanas, C.A., es procedente, encontrándose ajustada a derecho, lo cual le atribuye la condición de litisconsorte de la parte actora en cuanto a los efectos jurídicos que se produzcan como consecuencia de lo que se decida en el presente recurso contencioso tributario bajo examen. Así se declara.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Con vista a los alegatos esgrimidos por el apoderado en juicio de la sociedad de comercio Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A., a las defensas expuestas por la apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, así como del contenido del acto administrativo recurrido, este Tribunal procede a la revisión de los supuestos fácticos de las actas procesales y del régimen jurídico aplicable para dilucidar la controversia, y al efecto precisa que la litis se centra en determinar si es procedente la imposición de sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por falta de nacionalización o reexpedición oportuna de las mercancías admitidas temporalmente, por considerarse extemporánea la solicitud de prórroga interpuesta por la accionante en sede administrativa; o si se ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente de: a) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; b) Violación al Principio de Proporcionalidad y c) Violación al Principio de Culpabilidad. Al respecto, este órgano jurisdicción procede a realizar las siguientes consideraciones.
Es inaplazable para esta juzgadora traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas del 2008, y del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, aplicable rationae temporis, referidas a los Regímenes Suspensivos para la admisión de mercancías al país, que han de ser aplicadas por la Administración Aduanera y Tributaria al momento de configurar sus actuaciones:
La noción de Admisión Temporal está prevista en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas - Capítulo III del Título V, que consiste en el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional por un lapso determinado, con suspensión del pago de impuestos de importación, las cuales deberán ser reexpedidas o extraídas luego de su utilización, sin sufrir modificación alguna.
Artículo 95: “El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento. Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”.
En virtud que la obligación tributaria de pago del impuesto de importación causada con la llegada de las mercancías al país, se suspende, el beneficiario del régimen debe someterse a las condiciones y requisitos que conforme a la legislación venezolana exija la Administración Aduanera y Tributaria.
En el citado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se establece el iter procedimental para la obtención de la autorización que permita el ingreso de mercaderías bajo esta institución aduanera, además de las condiciones y plazos que con ocasión al Régimen Especial otorgado se imponen para la permanencia de las mismas en el territorio aduanero nacional.
Por cuanto el elemento diferenciador de este régimen especial estriba en el tratamiento de la obligación aduanera, que se causa con la llegada de las mercancías a la primera aduana habilitada del país, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 , es diáfana la exigencia contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas in comento, referido a que el interesado deberá presentar la solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria de la aduana, a fin de extraer los bienes del régimen ordinario de importación.
Artículo 86: Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha. Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana .En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.
Asimismo, es la fecha de llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, el momento a partir del cual se inicia el cómputo del tiempo de permanencia en el país de estas mercancías, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en estudio:
Artículo 22: “La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada.
Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período que no podrá excederse del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado”.
Aún cuando la condición por antonomasia del régimen de admisión temporal es la reexpedición de las mercancías dentro del plazo originariamente otorgado, el Reglamento subjudice prevé otra terminación excepcional a la cual puede optar el beneficiario del régimen, como lo es la Nacionalización, que implica la permanencia definitiva de las mercancías en el país y apareja el pago de los impuestos causados que fueron suspendidos desde su llegada al territorio nacional.
Para que el beneficiario del régimen de admisión temporal pueda acceder a nacionalizar las mercancías, necesariamente de obtener autorización previa de la Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, exigiéndose expresamente y de manera concatenada con el artículo 37 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica ut supra citado, que la solicitud para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente debe interponerse antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición, siendo las normas del siguiente tenor:
Artículo 99: “Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente, podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional. Si ocurriesen averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda”.
Artículo 37 Del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales: “En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.
Contempla igualmente este Régimen Especial, la posibilidad que el titular de la autorización opte por prorrogar la permanencia de las mercancías por un período que no podrá excederse del plazo originalmente otorgado, y por una sola vez, supeditándose a solicitud razonada del interesado conforme a lo establecido en el artículo 101 Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento especial ya mencionado.
Artículo 101: El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará lo plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado
De las normas transcritas se colige con claridad, que a diferencia de la solicitud para obtener el régimen especial o para nacionalizar las mercancías de admisión temporal, lo cual implica cambio de régimen aduanero y por ende de obligaciones ante la Administración Aduanera y Tributaria; la interposición de la solicitud de prórroga no está sometida a lapso de caducidad alguno, y por tratarse en el asunto en estudio, de la solicitud para la única prórroga que permite el régimen, en el entendido que en ningún caso la prórroga de permanencia puede ser mayor al lapso inicial otorgado, se concluye que la presentación de esta solicitud en otro momento no constituye impedimento legal para la Aduana concederla, dado que todo el tiempo que haya trascurrido se computa prorrogado hasta llegar al máximo otorgable según el Régimen de Admisión Temporal, por cuanto persisten las mismas condiciones del vínculo jurídico tributario establecido; es así, por cuanto las disposiciones legales y reglamentarias citadas dejaron a juicio de la autoridad competente el otorgamiento de esta providencia o medida, debiendo en todo caso mantener la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, con los fines de la norma, cumplir los trámites, requisitos, y las formalidades necesarias para su validez y eficacia.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que la recurrente Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A, accedió al Régimen de Admisión Temporal: Según Oficio de autorización descrito con la letras y números SNAT/INA/GAP/GPLC/5010/DT/URAE/2010/003265/ E- 2268 de fecha 7 de mayo de 2010, para las mercancías descritas como: un Martillo Diesel de Acción Hidráulica y Accesorios Marca Pileco, Modelo D100-13/Año 2008/Serial 10140, otorgándose un año de permanencia a partir de la fecha de llegada, y dado que estas mercancías ingresaron a la zona primaria de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz en fecha 26 de mayo de 2010, y fueron manifestadas mediante Declaración de Aduanas distinguida con las letras y números DUA C-4984 del 3 de junio de 2010, como ha sido suficientemente probado en las actas procesales.
Igualmente, observa este Tribunal que luego de transcurrido el lapso inicialmente otorgado para la permanencia de las mercancías en el país, el apoderado en aduanas de la accionante Servitrans Aduanas, C.A., interpuso ante la precitada Aduana, solicitud de prórroga para la permanencia de los bienes por tiempo igual al originalmente autorizado, la cual quedó registrada con el Nro. 011942 de fecha 31 de mayo de 2011. Esta petición fue denegada por la autoridad aduanera, concediendo únicamente un lapso de prórroga de cinco (5) días hábiles mediante Oficio distinguido con las letras y números. SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2011/011942/E-3038, de fecha 15 junio 2011, para reexpedir o nacionalizar, Oficio que consta en el folio dieciocho (18) de la pieza de expediente administrativo que lleva la misma nomenclatura de la pieza de la pieza principal del presente recurso bajo análisis, plazo que debió dejar transcurrir íntegramente la Administración Aduanera y Tributaria luego de consumada efectivamente la notificación, para que se verificará la efectiva ejecución de lo ordenado. , Asimismo, por ser el acto administrativo contenido en el Oficio antes descrito, contrario a lo peticionado por la recurrente, el mismo es susceptible de impugnación mediante el ejercicio del recurso jerárquico o contencioso tributario, como le fue notificado a la sociedad de comercio Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A., para lo cual contaba con un plazo 25 días hábiles a partir del 16 de junio de 2011. Así se decide.
De lo explanado, este Juzgado observa que el procedimiento iniciado para emitir la Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089 3298, de fecha 28 de junio 2011, objeto de la presente causa, no le fue notificado a la sociedad de comercio Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A., que le permitiera enervar las aseveraciones de la administración, referidas al incumplimiento de la oportuna reexpedición, habida cuenta que mediante el Oficio signado con letras y números SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2011/011942/E-3038, de fecha 15 junio 2011, la Gerencia de la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz, le había concedido un lapso de cinco (5) días hábiles para ejecutar la reexpedición o nacionalización, los cuales no habían transcurrido para la fecha de la emisión de la Resolución de Multa impugnada.
Contrario a lo afirmado por la representante sustituta de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de informes, la solicitud de prórroga interpuesta Nro. 11942 del 31 de mayo de 2011, no finalizó con la Resolución de Multa objeto de impugnación, puesto que tal petición generó el acto administrativo SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2011/011942/E-3038, de fecha 15 junio 2011, en el cual se concede un plazo adicional de cinco (05) días hábiles para reexpedir las mercancías o nacionalizarlas, ergo, la Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089 3298, de fecha 28 de junio de 2013, fue emitida intempestivamente, impidiendo a la recurrente ejecutar lo allí provisto dentro del lapso otorgado, violentando a Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A., el derecho a la Defensa y al debido proceso. Así se declara.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00818 de fecha 4 de agosto de 2010 se pronunció en los términos siguientes:
Nm,.-“A mayor abundamiento, la Sala observa que la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, aplicable ratione temporis, constituye un cuerpo normativo de carácter preconstitucional, que debe adaptarse a los preceptos y principios estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, la cual establece en su artículo 7 que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”. Asimismo, dispone que “todas las personas y órganos que ejerzan el poder público” se encuentran sometidos a ella, razón por la cual, considera este Alto Tribunal que la norma contenida en el precitado artículo 114 de la referida Ley, no debe contrariar lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual instituye que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las personas “en todo estado y grado de la investigación”, que al efecto se le siga, procurando para ello la posibilidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
De la sentencia citada, se colige que no puede admitirse un procedimiento sancionatorio sin la previa notificación del interesado, lo cual no le permitiría ejercer los mecanismos de defensa.
Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia Nro. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Bajo este orden de ideas, ha profundizado la prenombrada Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nro. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.), que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia Nro. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].
Ahora bien, de los alegatos presentados por la parte recurrente se observa que la misma manifestó que la Administración Aduanera le transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso al emitir la resolución de multa, si iniciar un procedimiento que le permitiera exponer sus alegatos y pruebas.
En este orden de ideas, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. En consecuencia, nadie podría alegar derechos adquiridos frente a un acto nulo de nulidad absoluta, en razón de lo cual aprecia esta sentenciadora que estamos en presencia en el caso de autos, de la configuración de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, dada la existencia de elementos que vician el derecho al acceso de justicia en el procedimiento recursivo del acto administrativo contenido en el Oficio signado con letras y números SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2011/011942/E-3038, de fecha 15 junio 2011, la Gerencia de la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz
En cuanto a la violación del principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al imponer la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y al principio de culpabilidad, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse. Así se Decide.
Por las consideraciones efectuadas en el presente fallo este Tribunal constató que la Administración Aduanera y Tributaria al emitir Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089-3298 del 28 de junio de 2011 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la sociedad de comercio Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A., incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por Consorcio Sur Caribe Oriental, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089-3298 del 28 de junio de 2011 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 equivalente al valor total de la mercancía por la cantidad expresada en moneda actual de Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (720.408,89), por la falta de reexpedición de un Martillo Diesel de Acción Hidráulica y Accesorios Marca Pileco, Modelo D100-13/Año 2008/Serial 10140 ingresado bajo el régimen de admisión temporal dentro del lapso contemplado en la Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, este Tribunal en nombre de la República por autoridad de la ley resuelve:
1. CON LUGAR, el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia revoca los el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0089-3298 del 28 de junio de 2011 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la subsecuente Planilla de liquidación de Tributos Nacionales por la cantidad expresada en moneda actual de Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 720.408,89), conforme lo fundamentos expuestos en el presente fallo y le da el carácter de litisconsorte de la parte actora al tercero adhesivo Servitrans Aduanas, C.A.
2. No hay condenatoria en costas en razón del carácter de este fallo.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Aún cuando esta decisión sale a término la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. _____-2013, y se libró Oficio bajo el Nro. _________2013, dirigido al Procurador General de la República
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
ICJ/ebjg.-
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