REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 305-05
Cartel

En fecha 4 de marzo de 2005 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 12 de febrero de 2004, por el ciudadano Evelio Jesús Espina, titular de la cédula de identidad Nro. 1.670.424, actuando en nombre propio y asistido por el abogado Ricardo Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.027.639 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.027, contra la Resolución identificada con las letras y números RZ-DJT-RJ-AB-2004-00513 de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, la cual resolvió sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado recurrente en contra de las Resoluciones identificadas con las siglas y números RZ-DF-3045000400, RZ-DF-3045002838, RZ-DF-3045002839, RZ-DF-3045002839, RZ-DF-3045002840, RZ-DF-3045002841, RZ-DF-3045002842, RZ-DF-3045002843, RZ-DF-3045002844, RZ-DF-3045002845, RZ-DF-3045002846, RZ-DF-3045002855, RZ-DF-3045002865, RZ-DF-3045002867, RZ-DF-3045002874 y RZ-DF-3045002875, todas de fecha 11 de noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, por la cantidad total en moneda actual de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.455,oo), por concepto de sanción de multa.
El 14 de junio de 2005, se libró boleta de notificación dirigida al contribuyente Evelio Jesús Espina.
En fecha 21 de febrero de 2013 el Tribunal dictó auto ordenando notificar nuevamente al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación.
El 19 de junio de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al recurrente por cuanto le fue imposible practicar la misma.

Antecedentes

El 11 de noviembre de 2003 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT emitió Resoluciones identificadas con las siglas y números RZ-DF-3045000400, RZ-DF-3045002838, RZ-DF-3045002839, RZ-DF-3045002839, RZ-DF-3045002840, RZ-DF-3045002841, RZ-DF-3045002842, RZ-DF-3045002843, RZ-DF-3045002844, RZ-DF-3045002845, RZ-DF-3045002846, RZ-DF-3045002855, RZ-DF-3045002865, RZ-DF-3045002867, RZ-DF-3045002874 y RZ-DF-3045002875, al contribuyente Evelio Jesús Espina, titular de la cédula de identidad Nro. 1.670.424, por la cantidad total en moneda actual de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.455,oo), por concepto de sanción de multa.
En fecha 12 de febrero de 2004 el prenombrado recurrente ejerció el recurso jerárquico contra las Resoluciones antes identificadas, el cual fue declarado sin lugar por la Administración Tributaria según Resolución identificada con letras y números RZ-DJT-RJ-AB-2004-00513 de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; y es en contra de dicha resolución que la recurrente interpone el recurso contencioso tributario bajo examen.
Competencia
El presente recurso contencioso tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario emanado de la Administración Tributaria. El contribuyente está domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esta ciudad; por lo que conforme a los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la causa en análisis. Así se resuelve.
Consideraciones para Decidir

Mediante Sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen al inicio del proceso.
Al aplicar el referido criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del recurso contencioso tributario bajo examen. Ahora bien, sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001; y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Evelio Jesús Espina. Así se resuelve.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 lo que de seguidas se describe:
“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de este, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente esta a derecho.” (Negrillas del Tribunal).

Al circunscribir el análisis de la norma transcrita al caso en estudio, este Tribunal observa que la Boleta mediante la cual se notifica al recurrente de la recepción del presente recurso, fue consignada en original y copia por el Alguacil del Tribunal por haberle sido imposible practicar la misma; razón por la que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 in fine del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con la facultad de dirección del proceso prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en garantía del derecho a la defensa del contribuyente, este Despacho ACUERDA librar un cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, a fin de informarle al contribuyente que se le concede un plazo para su comparecencia de diez (10) días de despacho contados a partir de que haya constancia en actas de la última de las fijaciones aquí ordenadas, vencido el cual se entenderá que el recurrente está a derecho y continuará el proceso, teniendo la misma el deber de impulsarlo. Líbrese Cartel.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,



Dra. Iliana Contreras J. La Secretaria



Abg. Yusmila Rodríguez Romero


En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ____________-2013 y se libró cartel de notificación dirigida al recurrente.
La Secretaria


Abg. Yusmila Rodríguez Romero










ICJ/hr