REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 626-06
Sentencia Definitiva
Impuestos Municipales

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2006 por los abogados Ronald Colman y Edgar Colman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.594 y 44.426, respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de AGA GAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1948, bajo el Nro. 119, Tomo 1-B, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Denegatoria Tácita del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en resolver el recurso jerárquico intentado el 1 de junio de 2006 en contra de la denegatoria tácita del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acta de Intervención Fiscal signada con letras y números EN-013-04-2006 del 16 de febrero de 2006, donde se determinó un monto de Bs. 145.590.985,12 en el ramo de impuesto municipal sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.
En fecha 18 de septiembre de 2006 se libraron oficios de notificación bajo los Nros. 494-2006, 495-2006 y 496-2006 dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador y Contralor del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
El 21 de noviembre de 2006, se agregaron las resultas de las notificaciones libradas al Alcalde, Síndico Procurador y Contralor del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 29 de enero de 2007 mediante Resolución Nro. 014-2007 se admitió el presente recurso contencioso tributario.
El 1 de febrero de 2007 se dictó auto ordenando la realización de un cómputo de los lapsos procesales. En fecha 3 de mayo de 2007 el abogado Ronald Colman, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.594, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de Informes.
No hubo Informes ni Observaciones por parte del Municipio. El 27 de septiembre de 2013 este Tribunal dictó auto suspendiendo la causa en virtud del abocamiento para resolver la sentencia definitiva, librando las respectivas notificaciones.
El 10 de octubre del presente año el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación del avocamiento librada a la sociedad de comercio AGA GAS, C.A.; y, recibida, firmada y sellada por el ciudadano Gustavo González.
Posteriormente, el 22 de octubre del referido año el alguacil consignó los oficios Nro. 739-2013 dirigido al Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y 740-2013, dirigido al Síndico Procurado del referido Municipio, ambos recibidos, firmados y sellados.
Ahora bien, encontrándose la causa en el segundo (2°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Conforme se desprende de los anexos presentados por la contribuyente, en fecha 6 de abril de 2006 recibieron Acta de Intervención Fiscal EN-013-04-2006 de fecha 26 de febrero de 2006, donde se determinó un monto a pagar de Bs. 145.590.985,12 por concepto de Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
En contra de dicha Acta de Intervención Fiscal, la contribuyente interpuso el 26 de abril de 2006 Recurso de Reconsideración ante la Directora de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Vencido el plazo para decidir dicho recurso, se verifico el silencio negativo o denegatoria tácita, por lo cual la empresa Aga Gas, C.A. intentó recurso jerárquico el 1 de junio de 2006. Vencido el plazo para resolver el recurso jerárquico opero nuevamente la denegatoria tácita o silencio negativo, por lo que acudieron a interponer recurso contencioso tributario.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
1. De la incompetencia.
Alegan la incompetencia de los funcionarios actuantes en la fiscalización y determinación tributaria, ya que no existe constancia que los mismos fueran funcionarios públicos de la Alcaldía, no existe constancia de que fueran funcionarios de la Dirección de Hacienda Municipal, no hay constancia de su designación para tal cargo, de su juramentación, presentación de caución, aceptación del cargo ni delegación para actuar en el procedimiento iniciado.
Que tampoco existe constancia de que la Directora de Hacienda Municipal hubiere sido designada como tal, ni de su condición de funcionario público, menos aún de su designación, aceptación y juramentación como máximo jerarca de la Hacienda Municipal, y ello vició de nulidad absoluta todo lo actuado.
Que consta suficientemente en el acto administrativo notificado, que el mismo fue realizado y notificado en la sede de la empresa ubicada en el Municipio Maracaibo, lo cual crea un nuevo vicio de incompetencia en virtud del territorio, pues para el supuesto negado de que los funcionarios actuantes representen a la Administración Tributaria de Lagunillas, su competencia esta circunscrita a esa jurisdicción municipal, a ese ámbito espacial y en modo alguno podrían ostentar una competencia a nivel nacional.
Que los funcionarios actuantes solo podrían fiscalizar, verificar y determinar tributos y accesorios dentro del espacio físico, dentro del territorio del Municipio Lagunillas y jamás dentro del ámbito territorial de otras entidades municipales o dentro de todo el territorio del Estado Zulia, pues estaría invadiendo el ámbito de competencia de otros entes autónomos, usurpando sus funciones.
2. Violación del Derecho al Debido Proceso y Defensa, por haber omitido el plazo para la presentación de los descargos administrativos.
Que la Administración Tributaria Municipal violó de manera insubsanable los derechos al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución. Que en el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria, se infringió de manera clara, directa y flagrante el derecho al debido proceso lo que no permitió la posibilidad de ejercer su defensa, pues no se le concedió oportunidad alguna para presentar descargos y como consecuencia de ello no pudo participar en la constitución del acto administrativo ni pudo llevar al expediente las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Que a su representada se le omitieron lapsos legalmente establecidos, lo que trae como consecuencia una grosera violación de sus garantías constitucionales. Que dicha violación causo de manera insalvable la nulidad absoluta del acto recurrido y de todo el procedimiento.
Que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria Municipal viola de manera directa y flagrante el debido proceso, ya que no concedió al contribuyente la oportunidad para recurrir y participar en el procedimiento constitutivo del acto de determinación de la obligación tributaria.
En consecuencia, manifiestan que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución, 1 y 188 del Código Orgánico Tributario, 166 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 19 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Vicio en la Causa o Falso Supuesto de Hecho.
Que la Administración Tributaria del Municipio Lagunillas pretende gravar los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de actividades comerciales desarrolladas fuera del ámbito territorial del Municipio Lagunillas.
Que las ventas realizadas desde otras jurisdicciones municipales no fueron declaradas en el Municipio Lagunillas, pues sobre ellas no se configuró el hecho imponible. No fueron actividades desarrolladas en la jurisdicción del Municipio Lagunillas, y no se obtuvo ingreso alguno en ese Municipio; en razón de eso, se canceló el tributo por concepto de las ventas realizadas en y desde el Municipio Maracaibo donde efectivamente su representada tiene sede, por lo que resulta insólita la pretensión del Municipio Lagunillas, pues no se configuro el hecho imponible sobre las ventas extraterritoriales.
Que Aga Gas, C.A. no realiza actividades de comercialización en la jurisdicción del Municipio Lagunillas. Que no puede concebirse tal y como lo pretende el supuesto funcionario actuante que la totalidad de las ventas de la región occidental sean declaradas en jurisdicción del Municipio Lagunillas, tomando como base imponible todos y cada uno de los ingresos obtenidos en distintos municipios del País, pues ello sería absurdo, además de violaría: I) la potestad tributaria de otros entes municipales; II) crearía una doble tributación; III) violaría el principio de capacidad contributiva y IV) tendría carácter confiscatorio.
Que el funcionario actuante consideró falsamente que la totalidad de los ingresos brutos fueron obtenidos y deben ser declarados en el Municipio Lagunillas, pero adicionalmente supuso de manera errada que: i) la recurrente vendió sus productos desde el Municipio Lagunillas y ii) que la contribuyente realizó actividades de servicios y de comerciante, cuando en realidad es una empresa que realiza actividad industrial, obviamente vende luego de fabricados sus productos por cuanto sería absurdo que los dejara para su propio consumo, pero la actividad es la industrial que se realiza desde el Municipio Miranda o desde su planta en la ciudad de Maracay y luego parte de los productos son comercializados desde el Municipio Maracaibo donde si existe una sede física o establecimiento permanente.
Que el hecho imponible es la realización de una determinada actividad económica y no la ubicación del comprador o el destino a donde es trasladada la mercancía o producto vendido. Es decir, a su entender, existe una confusión insalvable entre lo que en realidad es el hecho generador y lo que entiende la fiscalización por hecho generador.
Que son las circunstancias fácticas, la causa o motivo del acto, debiendo éstos estar adecuados con el supuesto de hecho de una norma legal, quedando viciados aquellos actos administrativos que parten de un falso supuesto o error en la apreciación del supuesto de hecho; pues éstos deben siempre partir de un supuesto probado y adecuadamente calificado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Que el fiscal incurre en una errada apreciación al considerar que la actividad de la empresa es la comercial. Prueba del falso supuesto es que los funcionarios actuantes tuvieron que trasladarse al Municipio Maracaibo para realizar la fiscalización ya que en el Municipio Lagunillas no existe sede física o establecimiento permanente alguno, por lo que alegan la incompetencia de tal actuación, en virtud de no estar habilitados legalmente para la función ilegalmente ejercida.
En razón de lo anterior, solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado.
4. Inconstitucionalidad de la gravabilidad de las actividades industriales como comerciales o de servicio, prohibición del trato discriminatorio.
Que del acta de fiscalización se desprende claramente que su representada fue considerada erróneamente como una empresa de servicios aplicándosele en consecuencia, una alícuota del 3% sobre los supuestos ingresos brutos obtenidos.
Que la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas pretende gravar con el 3% por considerarla una empresa de servicios o comercial, por lo cual denuncia la inconstitucionalidad de la pretensión por contrariar el artículo 183 de la Constitución.
Que dicho precepto constitucional, establece el principio de la unidad político económica del Estado Venezolano, de modo que el territorio nacional, es el medio físico espacial en el que todos pueden desplegar su actividad económica con la garantía de un trato acorde a la normativa legal e igualitaria frente a esta. Que cuando un Municipio pretende cobrar el impuesto a las actividades económicas a un contribuyente que realiza una actividad específica dentro del clasificador de actividades económicas bajo un rubro diferente al que le corresponde, le estaría dando un trato no acorde y desigual, ya que al pretender gravar a su representada como una empresa que comercializa o de servicios, estaría aplicando tarifas distintas sobre una misma actividad, puesto que su representada se dedica a la actividad de Producción de Gases y no a la simple venta de ellos o a la actividad de servicios.
Es así que el código aplicable para el supuesto negado de que alguna venta hubiere sido realizada en y desde el Municipio Lagunillas, sería el 152908 con aforo del 0,20% relativo a la fabricación de gases y jamás el código 6400312 relativo a ventas o servicios con alícuota del 3% sobre los ingresos brutos obtenidos.
Que la Ordenanza del Municipio Lagunillas establece una alícuota del 0,20% para las empresas que realizan la actividad por ellos desarrollada, sin embargo pretende el ente municipal gravar a la empresa con una alícuota del 3% sobre sus ingresos brutos por considerarla erróneamente como una empresa de servicios o un simple comerciante. Es decir, pretende la Dirección de Hacienda gravar con un incremento del 1500% sobre el aforo que realmente debe ser aplicado a los contribuyentes que realicen la actividad llevada por su representada, lo cual crea una situación de desigualdad y discriminación absoluta.
Aclaran que dicha explicación es solo a los fines de ilustrar la ilegalidad, pues ninguna actividad de fabricación o venta de gas se ha realizado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
5. Violación del ámbito territorial de la Potestad Tributaria del Municipio Maracaibo.
Que los Municipios no pueden establecer impuestos o contribuciones sino sobre las materias que le están asignadas en la Constitución y no pueden extender su potestad tributaria creando y recaudando tributos sino dentro del ámbito espacial formado por su territorio, es decir, los Municipios no pueden gravar bienes o actividades que estén situados o que hayan tenido lugar fuera de su territorio.
Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal define en su artículo 215 que la actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerzan mediante un establecimiento permanente o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio.
Que aplicado al presente caso, se encuentra en presencia de una violación del ámbito territorial de la potestad tributaria del Municipio Maracaibo donde su representada tiene su sede física o establecimiento permanente, realiza sus ventas y paga sus tributos, por lo que existe una violación de la potestad tributaria del Municipio Maracaibo que tiene competencia en el territorio donde se encuentra la sede física y desde donde Aga Gas, C.A. vende tales productos.
Que el hecho imponible en este tipo de impuestos municipales es la realización de la actividad no el destino final de los productos vendidos, ni la ubicación del comprador, ni siquiera los ingresos brutos, pues estos últimos sólo constituyen la base imponible o base de cálculo.
Que se desnaturaliza por completo este tipo impositivo, poco o nada importa donde esté ubicado el comprador o a donde desea este que le sean enviadas las mercancías o productos comprados, lo único que interesa es saber donde se realizó la actividad económica y si la planta de producción está ubicada fuera de la jurisdicción del Municipio Lagunillas y los centros de distribución y venta igualmente tampoco se encuentran allí ubicados, resulta insólito además de ilegal que una empresa deba tributar en virtud de la ubicación geográfica de sus clientes. De ser así, todas las plantas de producción o comerciantes ubicados en el Municipio Lagunillas no pagarían impuesto alguno, si sus clientes les dan la instrucción de trasladar esos productos fuera del territorio de Lagunillas y eso es inconcebible.
Lo que fue fabricado y vendido en y desde un establecimiento permanente ubicado en el Municipio Lagunillas deberá necesariamente ser gravado en esa jurisdicción, sin que importe donde está ubicado el cliente o si los productos son enviados al resto del país o al exterior. Toda empresa ubicada dentro del ámbito territorial del Municipio Lagunillas y que realice actividades económicas desde esa sede deberá ser gravada, luego por interpretación en contrario resulta ilegal e inconstitucional gravar a su representada por las ventas realizadas desde su sede permanente o clientes cuyos establecimientos están ubicados en Lagunillas, pues allí no se configuró el hecho imponible, de hecho no acaeció ni uno solo de los elementos que podrían configurarlo.
6. Inconstitucionalidad del gravamen al tránsito de mercancías pretendido por el ente exactor.
Que el fisco municipal pretende gravar supuestos ingresos obtenidos por ventas realizadas fuera de su jurisdicción municipal, ello como consecuencia de que considera que los productos que son vendidos desde la sede de la contribuyente ubicada en el Municipio Maracaibo y que luego son trasladados por sus clientes o por transportistas a establecimientos ubicados en el Municipio Lagunillas deben pagar un tributo, ello a pesar de que no fueron vendidos en el Municipio Lagunillas.
Que se esta materializando un impuesto al tránsito de mercancías, ya que cuando los clientes de Aga Gas, C.A. o transportistas contratados al efecto trasladan el producto vendido desde el Municipio Maracaibo hasta la jurisdicción de Lagunillas, ello a juicio del ente exactor genera una obligación tributaria no satisfecha por Aga Gas, C.A., es obvio que se trata de un impuesto al traslado o tránsito de las mercancías que ingresan a su jurisdicción, lo cual constituye un impuesto arancelario interno, o sea un impuesto aduanal, que a juicio del Municipio Lagunillas debe cancelar su representación cuando sus productos traspasan los límites territoriales o las fronteras de su jurisdicción. Ese impuesto en consecuencia, no se cancela de inmediato en una alcabala, pero sí es luego reclamado por la Administración Tributaria a la contribuyente.
Semejante situación viola de manera flagrante los preceptos contenidos en los artículos 156 numeral 12° y 183 de la Constitución. Que el Municipio Lagunillas se excedió en el ejercicio de su potestad tributaria y pretende tal y como lo hizo gravar el ingreso de mercancías a su ámbito territorial, creando verdaderas aduanas.
Que cuando un Municipio pretende gravar la circulación de productos o mercancías con el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, no solo está desnaturalizando dicho tributo, sino que se está excediendo con creces en el ejercicio de su potestad tributaria, pues ese tipo de gravámenes a la circulación o tránsito a las importaciones, no sólo está reservado expresamente al Poder Público Nacional, sino que le está expresamente prohibido al ente municipal, lo cual causa la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos.
7. Error en la determinación de la base imponible por errada aplicación de la base legal, violación del principio de capacidad contributiva.
Que la capacidad contributiva es una sola y no múltiple como lo pareciera apreciar el ente exactor. Debido a esa errada interpretación de la base legal y constitucional, pretende la Administración Tributaria utilizar como valores e ingresos a ser incluidos dentro de la base imponible manifestaciones de riqueza no obtenidas en su jurisdicción municipal, pero adicionalmente quiere que Aga Gas, C.A. incluya dentro de la base imponible a ser gravada en el Municipio Lagunillas todos y cada uno de los ingresos obtenidos en la totalidad de las ventas realizadas en y desde el Municipio Maracaibo, donde obviamente canceló ya sus tributos la contribuyente, en consecuencia, pretende un segundo y a veces un tercer gravamen sobre una única actividad económica, violando de manera flagrante no sólo la territorialidad sino desatendiendo a la capacidad económica de la contribuyente, quien a juicio del ente exactor deberá tributar infinitas veces sin definir para cada caso a cual municipio correspondería cada ingreso.
Que Aga Gas tiene su planta de producción en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y allí como es legalmente procedente tributa ya en función de toda la producción, luego traslada esos productos a su establecimiento permanente ubicado en el Municipio Maracaibo y nuevamente tributa en función de los productos comercializados desde y en ese lugar, y ahora aparece un tercer pago sobre un único producto y sobre una única capacidad económica, que es el pretendido por el Municipio Lagunillas sobre las compras realizadas por los clientes ubicados en esa jurisdicción.
Que el ente exactor, rechaza realizar un examen realmente objetivo de la situación planteada y omite ir a las circunstancias substanciales del caso, se niega a revisar su pretensión dentro de los modernos postulados del derecho tributario y pretende desconocer la realidad económica pues en el Municipio Lagunillas no se obtuvieron esos ingresos que pretende, luego viola la capacidad contributiva queriendo gravar nuevamente ingresos ya declarados y cancelados en la jurisdicción municipal donde se realizaron las ventas y también desde donde se fabricaron, pero adicionalmente trata de perpetuar una triple o múltiple tributación lo cual es censurable no solo económicamente sino jurídicamente tal y como lo expresa la doctrina jurisprudencial moderna.
Que Aga Gas no puede tributar por la totalidad de las ventas realizadas en otros municipios; que en el Municipio Lagunillas no puede tomar como base imponible el monto de todos los ingresos brutos, pues allí no se realizó venta alguna de sus productos, no se obtuvo la totalidad de los ingresos que se pretenden gravar, en consecuencia, el Municipio Lagunillas violo la potestad tributaria de otros municipios pero además la capacidad económica de su representada, quien deberá tributar innumerables veces por un mismo hecho imponible, y ello choca de manera directa con los preceptos contenidos en los artículos 2 y 316 de la Constitución.
8. Violación al Principio de Legalidad y Certeza Tributaria.
Manifiesta que de conformidad con el principio de legalidad y certeza tributaria, contenido en el artículo 317 de la Constitución no podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución sin que se encuentren previamente establecidos por la ley.
Que dicha mención se hace con ocasión a la contribución cuyo pago se intima por concepto de contribución al Cuerpo de Bomberos, pues dicho gravamen no consta en norma legal alguna.
Que la Administración Tributaria determinó las supuestas cantidades adeudadas por concepto de Contribución al Cuerpo de Bomberos del 5% sin explicar en forma alguna el motivo de tal tributo.
Manifiesta que no realiza actividad en el Municipio Lagunillas, por lo tanto no existe obligación tributaria alguna, por lo que concluye que el 5% pretendido sobre el monto del impuesto causado no es procedente, pues dicha determinación necesita como base imponible el monto del tributo, que en el presente caso es inexistente.
Concluyen solicitando se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario de nulidad.
DE LAS PRUEBAS
1. La contribuyente anexó al recurso: Poder, Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico contra el silencio negativo en resolver el Recurso de Reconsideración, Acta de Intervención Fiscal EN-013-04-2006 del 6 de febrero de 2006 y Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
2. No hubo consignación del expediente administrativo por parte del Municipio recurrido.
DE LOS INFORMES
De la recurrente:
En fecha 3 de mayo de 2007, el abogado Ronald Colman, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.594, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes en el que reitera los alegatos planteados en el escrito recursivo.
Del Municipio Lagunillas del Estado Zulia:
La representación municipal no consignó informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a analizar los argumentos planteados por la contribuyente, de la siguiente manera:
1. De la incompetencia y violación del ámbito territorial de la potestad tributaria del Municipio Maracaibo.
1.1. Alegan la incompetencia de los funcionarios actuantes en la fiscalización y determinación tributaria, ya que no existe constancia que los mismos fueran funcionarios públicos de la Alcaldía, no existe constancia de que fueran funcionarios de la Dirección de Hacienda Municipal, no hay constancia de su designación para tal cargo, de su juramentación, presentación de caución, aceptación del cargo ni delegación para actuar en el procedimiento iniciado.
Que tampoco existe constancia de que la Directora de Hacienda Municipal hubiere sido designada como tal, ni de su condición de funcionario público, menos aún de su designación, aceptación y juramentación como máximo jerarca de la Hacienda Municipal, y ello vició de nulidad absoluta todo lo actuado.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
Se desprende del Acta de Intervención Fiscal EN-013-04-2006 del 16 de febrero de 2006, que el ciudadano T.S.U. Eliecer Luís Nery Bermúdez, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.762.847, en su carácter de Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, efectuó una fiscalización en el Rubro sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar a la contribuyente Aga Gas, C.A.
Igualmente se observa, que el funcionario manifiesta que en fecha 25 de octubre de 2005 fue autorizado mediante Auto de Proceder para Fiscalización Tributaria número 399, la cual fue notificada el 28 de octubre de 2005 a la contribuyente.
De conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, el acta fiscal, y obviamente, todos los elementos contenidos en ella, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, de modo que si la contribuyente impugnó la falta de cualidad del auditor fiscal, debió atacar la veracidad de los instrumentos que acreditan tal representación, entre otros, el acto de nombramiento o la providencia administrativa autorizatoria, lo cual no hizo.
De manera que no habiéndose comprobado la incompetencia manifiesta de dicho funcionario, este juzgador considera que el ciudadano Eliecer Luís Nery Bermúdez, se encontraba autorizado por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento fiscal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, este Tribunal estima improcedente el alegato de la contribuyente de incompetencia del funcionario actuante. Así se declara.
1.2. Plantea igualmente la contribuyente, que consta suficientemente en el acto administrativo notificado, que el mismo fue realizado y notificado en la sede de la empresa ubicada en el Municipio Maracaibo, lo cual crea un nuevo vicio de incompetencia en virtud del territorio, pues para el supuesto negado de que los funcionarios actuantes representen a la Administración Tributaria de Lagunillas, su competencia esta circunscrita a esa jurisdicción municipal, a ese ámbito espacial y en modo alguno podrían ostentar una competencia a nivel nacional.
Que los funcionarios actuantes solo podrían fiscalizar, verificar y determinar tributos y accesorios dentro del espacio físico, dentro del territorio del Municipio Lagunillas y jamás dentro del ámbito territorial de otras entidades municipales o dentro de todo el territorio del Estado Zulia, pues estaría invadiendo el ámbito de competencia de otros entes autónomos, usurpando sus funciones.
Igualmente, alega que existe violación del ámbito territorial de la potestad tributaria del Municipio Maracaibo. Que los Municipios no pueden establecer impuestos o contribuciones sino sobre las materias que le están asignadas en la Constitución y no pueden extender su potestad tributaria creando y recaudando tributos sino dentro del ámbito espacial formado por su territorio, es decir, los Municipios no pueden gravar bienes o actividades que estén situados o que hayan tenido lugar fuera de su territorio.
Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal define en su artículo 215 que la actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerzan mediante un establecimiento permanente o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio.
Que aplicado al presente caso, se encuentra en presencia de una violación del ámbito territorial de la potestad tributaria del Municipio Maracaibo donde su representada tiene su sede física o establecimiento permanente, realiza sus ventas y paga sus tributos, por lo que existe una violación de la potestad tributaria del Municipio Maracaibo que tiene competencia en el territorio donde se encuentra la sede física y desde donde Aga Gas, C.A. vende tales productos.
A este respecto observa el Tribunal:
La objeción fiscal versa sobre la aplicación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, derivado de actividades de la contribuyente en el Municipio Lagunillas, no observándose en actas que dicho municipio pretenda cobrar tributos por actividades realizadas por la contribuyente en otro municipio.
No obstante lo cual, el Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones en torno a este impuesto, el cual se caracteriza por ser un tributo objetivo, periódico y territorial, cuyo hecho imponible está representado por el ejercicio de la actividad comercial, industria o de servicios, debiendo ejercerse la actividad dentro de la jurisdicción del municipio acreedor del tributo.
El carácter objetivo de este impuesto deviene de que para su cuantificación, ni la base imponible ni la alícuota toman en cuenta las condiciones subjetivas de los contribuyentes, sino tan sólo la actividad que ellos ejercen. Su carácter periódico deviene del hecho que existe una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo cual se le considera un impuesto anual. Finalmente, su carácter territorial se evidencia en razón de que recae exclusivamente sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito de la jurisdicción local que lo impone, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que “las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas”.
El carácter territorial al momento de causarse el tributo ha sido destacado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido lo siguiente:
“La noción de permanencia es entendida tanto como un lugar fijo de negocios como una actividad económica reiterada en el municipio, de manera que pueda reflejarse la vinculación geográfica con el ente local exactor y la presencia de una capacidad contributiva conectada con el municipio…(…)…
Por lo tanto, debido al carácter territorial del impuesto sobre patente de industria y comercio, corresponde al municipio gravar el ejercicio de las actividades comerciales o industriales que con fines de lucro realicen los contribuyentes en o desde los establecimientos ubicados dentro del territorio del respectivo ente local.
Siendo así, esta Sala concluye que la consideración del principio de territorialidad en el tributo bajo examen, es de suma importancia; toda vez que constituye el indicativo más resaltante para circunscribir el factor de conexión que determinará la competencia tributaria del ente municipal correspondiente, es decir, el lugar donde se encuentra la fuente de producción del ingreso gravable para el municipio”. (SPA/TSJ. Sentencia 00473 de fecha 23/04/2008).
Ahora bien, no puede confundirse la territorialidad del hecho generador del tributo con el sitio en donde se realice la actuación de verificación y determinación fiscal, pues si bien es cierto que la fiscalización se efectuó fuera del ámbito territorial de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, dicha circunstancia no implica necesariamente la nulidad de la actuación, puesto que la Administración Tributaria del Municipio Lagunillas explana en el Acta de Intervención Fiscal que “según registros contables (facturación) que la mencionada empresa ejecuta actividades lucrativas en jurisdicción de este Municipio Lagunillas del Estado Zulia consistente en la venta de gases industriales y medicinales a varias empresas”.
Igualmente, observa este Tribunal que la contribuyente no aportó algún otro elemento probatorio que generara convicción al respecto. Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta de intervención fiscal, en virtud de su presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:

“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
En razón de lo cual se declara improcedente el alegato de la contribuyente referido a la incompetencia en virtud del territorio y la violación del ámbito territorial de la potestad tributaria del Municipio Maracaibo. Así se declara.
2. Violación del Derecho al Debido Proceso y Defensa, por haber omitido el plazo para la presentación de los descargos administrativos.
Que la Administración Tributaria Municipal violó de manera insubsanable los derechos al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución. Que en el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria, se infringió de manera clara, directa y flagrante el derecho al debido proceso lo que no permitió la posibilidad de ejercer su defensa, pues no se le concedió oportunidad alguna para presentar descargos y como consecuencia de ello no pudo participar en la constitución del acto administrativo ni pudo llevar al expediente las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Que a su representada se le omitieron lapsos legalmente establecidos, lo que trae como consecuencia una grosera violación de sus garantías constitucionales. Que dicha violación causo de manera insalvable la nulidad absoluta del acto recurrido y de todo el procedimiento.
Que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria Municipal viola de manera directa y flagrante el debido proceso, ya que no concedió al contribuyente la oportunidad para recurrir y participar en el procedimiento constitutivo del acto de determinación de la obligación tributaria.
En consecuencia, manifiestan que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución, 1 y 188 del Código Orgánico Tributario, 166 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 19 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:
2.1) Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(omissis)…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…”.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 943 de fecha 06 de agosto de 2008 indicó sobre el derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
“La previsión constitucional del derecho al debido proceso “…prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
…(omissis)…
En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00548 del 30 de abril de 2008)”.

2.2.) El Código Orgánico Tributario vigente establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria.
Este procedimiento de Fiscalización previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, es donde la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).
2.3) El Tribunal pasa a examinar si en el caso concreto de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo de primer grado.
El Tribunal observa que en fecha 28 de octubre de 2005, la Administración Tributaria notificó al recurrente del Auto de Proceder para Fiscalización Tributaria Nro. 399, donde se autoriza al funcionario Eliécer Luis Nery Bermúdez, para practicar fiscalización en el rubro de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar para los ejercicios fiscales de enero a diciembre de 2002, 2003, 2004 y 2005, y para el período comprendido del 1 al 31 de enero de 2006.
La Administración en fecha 16 de febrero de 2006 emitió Acta de Intervención Fiscal EN-013-04-2006, en la cual se explanan las objeciones formuladas a cada período de imposición objeto de investigación, lo que originó un impuesto a pagar.
Contra dicha Acta de Intervención Fiscal, la contribuyente ejerció Recurso de Reconsideración, luego Recurso Jerárquico en virtud del silencio administrativo y posteriormente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo cual, observa este Sentenciador que la recurrente, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario (En sede administrativa y en sede judicial, respectivamente), y la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia No. 2638, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.); este Tribunal no puede pasar por alto un hecho que se observa en el Acta de Intervención Fiscal EN-013-04-2006.
Dicha acta de fecha 16 de febrero de 2006 establece que la fiscalización a la contribuyente comprende los períodos del 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y el período comprendido del 1 al 31 de enero de 2006 de “cuya iniciación se dejó constancia en Auto de Proceder para Fiscalización Tributaria número 399 de fecha 25 de Octubre de 2005 y recibida por la empresa el día 28 de Octubre de 2005” (folios 355-356 del expediente judicial).
De conformidad con lo anterior, si la contribuyente fue notificada el 28 de octubre de 2005 del auto para proceder a la fiscalización, mal puede dicha fiscalización comprender los períodos de noviembre y diciembre de 2005, y el período de enero de 2006, por ser estos períodos posteriores a la fecha de notificación del mencionado Auto de Proceder para Fiscalización Tributaria. Así se declara.
Igualmente observa este Juzgado, que en los resultados de la fiscalización se determina que por el ejercicio de su actividad económica en el Municipio Lagunillas durante los períodos fiscalizados la contribuyente obtuvo ingresos por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Setenta Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con 64/100 (Bs. 4.848.870.581,64) expresado a valor histórico, equivalente actualmente a Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta Bolívares con 59/100 (Bs. 4.848.870,59), cantidad que al aplicarle la alícuota del 3% arroja un total a pagar de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Noventa Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 12/100 (Bs. 145.590.985,12) expresado a valor histórico, equivalente actualmente a Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Noventa Bolívares con 99/100 (Bs. 145.590,99) por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
En razón de lo anterior, este Tribunal en el dispositivo del fallo anulara el reparo impuesto para los períodos de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, ordenándole a la Administración Tributaria Municipal efectuar las correcciones pertinentes a los fines de excluir dichos períodos del monto a pagar por la contribuyente. Así se resuelve.
En consecuencia, se declara procedente el alegato de violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, pero no por los motivos expuestos por la contribuyente sino por lo desarrollado por este Tribunal, y respecto únicamente a los períodos de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006. Así se declara.
3. Vicio en la Causa o Falso Supuesto de Hecho.
Que la Administración Tributaria del Municipio Lagunillas pretende gravar los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de actividades comerciales desarrolladas fuera del ámbito territorial del Municipio Lagunillas.
Que las ventas realizadas desde otras jurisdicciones municipales no fueron declaradas en el Municipio Lagunillas, pues sobre ellas no se configuró el hecho imponible. No fueron actividades desarrolladas en la jurisdicción del Municipio Lagunillas, y no se obtuvo ingreso alguno en ese Municipio; en razón de eso, se canceló el tributo por concepto de las ventas realizadas en y desde el Municipio Maracaibo donde efectivamente su representada tiene sede, por lo que resulta insólita la pretensión del Municipio Lagunillas, pues no se configuro el hecho imponible sobre las ventas extraterritoriales.
Que Aga Gas, C.A. no realiza actividades de comercialización en la jurisdicción del Municipio Lagunillas. Que no puede concebirse tal y como lo pretende el supuesto funcionario actuante que la totalidad de las ventas de la región occidental sean declaradas en jurisdicción del Municipio Lagunillas, tomando como base imponible todos y cada uno de los ingresos obtenidos en distintos municipios del País, pues ello sería absurdo, además de violaría: I) la potestad tributaria de otros entes municipales; II) crearía una doble tributación; III) violaría el principio de capacidad contributiva y IV) tendría carácter confiscatorio.
Que el funcionario actuante consideró falsamente que la totalidad de los ingresos brutos fueron obtenidos y deben ser declarados en el Municipio Lagunillas, pero adicionalmente supuso de manera errada que: i) la recurrente vendió sus productos desde el Municipio Lagunillas y ii) que la contribuyente realizó actividades de servicios y de comerciante, cuando en realidad es una empresa que realiza actividad industrial, obviamente vende luego de fabricados sus productos por cuanto sería absurdo que los dejara para su propio consumo, pero la actividad es la industrial que se realiza desde el Municipio Miranda o desde su planta en la ciudad de Maracay y luego parte de los productos son comercializados en y desde el Municipio Maracaibo donde si existe una sede física o establecimiento permanente.
Que el hecho imponible es la realización de una determinada actividad económica y no la ubicación del comprador o el destino a donde es trasladada la mercancía o producto vendido. Es decir, a su entender, existe una confusión insalvable entre lo que en realidad es el hecho generador y lo que entiende la fiscalización por hecho generador.
Que son las circunstancias fácticas, la causa o motivo del acto, debiendo éstos estar adecuados con el supuesto de hecho de una norma legal, quedando viciados aquellos actos administrativos que parten de un falso supuesto o error en la apreciación del supuesto de hecho; pues éstos deben siempre partir de un supuesto probado y adecuadamente calificado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Que el fiscal incurre en una errada apreciación al considerar que la actividad de la empresa es la comercial. Prueba del falso supuesto es que los funcionarios actuantes tuvieron que trasladarse al Municipio Maracaibo para realizar la fiscalización ya que en el Municipio Lagunillas no existe sede física o establecimiento permanente alguno, por lo que alegan la incompetencia de tal actuación, en virtud de no estar habilitados legalmente para la función ilegalmente ejercida.
Con respecto a este alegato, observa el Tribunal lo siguiente:
Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Conforme lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptible de ser vinculada con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se toma para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual. (Ver artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009).
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009, casos: Comercializadora Snacks, S.R.L., Corporación INLACA, C.A. e Industrias Diana, C.A., respectivamente).
Así, en reiteradas oportunidades, la referida Sala Político Administrativa ha manifestado que un municipio sólo puede gravar las actividades comerciales o industriales ejercidas en o desde una sede física estable ubicada dentro del territorio del ente local, denominada establecimiento permanente o base fija, el cual se erige como un vínculo entre la actividad desarrollada por el sujeto pasivo del impuesto y el territorio de dicho ente como sujeto activo de la obligación tributaria.
Se ha establecido como factor de conexión el establecimiento permanente, para vincular el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio, al territorio de un determinado municipio, por lo que será contribuyente del impuesto bajo examen toda persona natural o jurídica que ejerza actividades económicas en o desde el municipio que se trate.
Siendo que lo más relevante del impuesto bajo estudio es el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo a la capacidad económica del empresario, nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a éste un aporte, mientras que otros sí deban hacerlo.
La doctrina y la jurisprudencia, han tomado un elemento que limita la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial, en el caso del comercio,-que es el ámbito que nos interesa para el caso en estudio-, en virtud de que es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción. De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.
Así, en ciertos supuestos, el Derecho escoge un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Es, pues, un mecanismo de presunción de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.
Ante todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el municipio en el que se realiza una actividad que reporta ingresos a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad.
La figura del establecimiento permanente, no surgió para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas que cuenten efectivamente con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede está en otro sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial.
Con base en el anterior razonamiento, este Tribunal observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente alegan que su representada no ejerce actividades comerciales gravables con el impuesto en el Municipio Lagunillas.
Por su parte, la representación judicial del Fisco Municipal, aduce que la mencionada empresa ejecuta actividades lucrativas en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia consistente en la venta de gases industriales y medicinales a varias empresas.
En este mismo orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar lo concerniente al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos. En este sentido, dicho principio constituye el fundamento jurídico de la ejecutoriedad de los actos administrativos, conforme el cual los mismos se consideran válidos en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En el presente caso, observa este Tribunal que la contribuyente explana una serie de argumentos en relación al presente vicio sin aportar pruebas de sus afirmaciones. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; es decir, la carga de la prueba le corresponde al demandante, es él el que debe probar sus afirmaciones, si no lo hace su pretensión será desestimada.
En este sentido, se observa que si bien es cierto la recurrente manifestó no haber efectuado en el Municipio Lagunillas actividad económica alguna, también es cierto que la misma no trajo a actas elementos probatorios suficientes que lleven a éste Juzgador a dicha convicción; y tomando en cuenta la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, éste Tribunal debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo de vicio en la causa o falso supuesto de hecho. Así se declara.
4. Inconstitucionalidad de la gravabilidad de las actividades industriales como comerciales o de servicio, prohibición del trato discriminatorio.
Que del acta de fiscalización se desprende claramente que su representada fue considerada erróneamente como una empresa de servicios aplicándosele en consecuencia, una alícuota del 3% sobre los supuestos ingresos brutos obtenidos.
Que la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas pretende gravar con el 3% por considerarla una empresa de servicios o comercial, por lo cual denuncia la inconstitucionalidad de la pretensión por contrariar el artículo 183 de la Constitución.
Que dicho precepto constitucional, establece el principio de la unidad político-económica del Estado Venezolano, de modo que el territorio nacional, es el medio físico espacial en el que todos pueden desplegar su actividad económica con la garantía de un trato acorde a la normativa legal e igualitaria frente a esta. Que cuando un Municipio pretende cobrar el impuesto a las actividades económicas a un contribuyente que realiza una actividad específica dentro del clasificador de actividades económicas bajo un rubro diferente al que le corresponde, le estaría dando un trato no acorde y desigual, ya que al pretender gravar a su representada como una empresa que comercializa o de servicios, estaría aplicando tarifas distintas sobre una misma actividad, puesto que su representada se dedica a la actividad de Producción de Gases y no a la simple venta de ellos o a la actividad de servicios.
Es así que el código aplicable para el supuesto negado de que alguna venta hubiere sido realizada en y desde el Municipio Lagunillas, sería el 152908 con aforo del 0,20% relativo a la fabricación de gases y jamás el código 6400312 relativo a ventas o servicios con alícuota del 3% sobre los ingresos brutos obtenidos.
Que la Ordenanza del Municipio Lagunillas establece una alícuota del 0,20% para las empresas que realizan la actividad por ellos desarrollada, sin embargo pretende el ente municipal gravar a la empresa con una alícuota del 3% sobre sus ingresos brutos por considerarla erróneamente como una empresa de servicios o un simple comerciante. Es decir, pretende la Dirección de Hacienda gravar con un incremento del 1500% sobre el aforo que realmente debe ser aplicado a los contribuyentes que realicen la actividad llevada por su representada, lo cual crea una situación de desigualdad y discriminación absoluta.
Aclaran que dicha explicación es solo a los fines de ilustrar la ilegalidad, pues ninguna actividad de fabricación o venta de gas se ha realizado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con respecto a este argumento, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado, establece:
“Los Estados y los Municipio no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional”.

Dicho artículo establece las prohibiciones impuestas a los Estados y Municipios. Ahora bien, nada probo la contribuyente en este punto, que pudiera llevar al convencimiento de este Tribunal que la actividad realizada es industrial y no comercial conforme fue determinada en el Acta de Intervención Fiscal.
En razón de lo cual, este Tribunal declara improcedente el alegato de inconstitucionalidad de la gravabilidad de las actividades industriales como comerciales o de servicio, prohibición de trato discriminatorio. Así se declara.
5. Inconstitucionalidad del gravamen al tránsito de mercancías pretendido por el ente exactor.
Que el fisco municipal pretende gravar supuestos ingresos obtenidos por ventas realizadas fuera de su jurisdicción municipal, ello como consecuencia de que considera que los productos que son vendidos desde la sede de la contribuyente ubicada en el Municipio Maracaibo y que luego son trasladados por sus clientes o por transportistas a establecimientos ubicados en el Municipio Lagunillas deben pagar un tributo, ello a pesar de que no fueron vendidos en el Municipio Lagunillas.
Que se esta materializando un impuesto al tránsito de mercancías, ya que cuando los clientes de Aga Gas, C.A. o transportistas contratados al efecto trasladan el producto vendido desde el Municipio Maracaibo hasta la jurisdicción de Lagunillas, ello a juicio del ente exactor genera una obligación tributaria no satisfecha por Aga Gas, C.A., es obvio que se trata de un impuesto al traslado o tránsito de las mercancías que ingresan a su jurisdicción, lo cual constituye un impuesto arancelario interno, o sea un impuesto aduanal, que a juicio del Municipio Lagunillas debe cancelar su representación cuando sus productos traspasan los límites territoriales o las fronteras de su jurisdicción. Ese impuesto en consecuencia, no se cancela de inmediato en una alcabala, pero sí es luego reclamado por la Administración Tributaria a la contribuyente.
Semejante situación viola de manera flagrante los preceptos contenidos en los artículos 156 numeral 12° y 183 de la Constitución. Que el Municipio Lagunillas se excedió en el ejercicio de su potestad tributaria y pretende tal y como lo hizo gravar el ingreso de mercancías a su ámbito territorial, creando verdaderas aduanas.
Que cuando un Municipio pretende gravar la circulación de productos o mercancías con el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, no solo está desnaturalizando dicho tributo, sino que se está excediendo con creces en el ejercicio de su potestad tributaria, pues ese tipo de gravámenes a la circulación o tránsito a las importaciones, no sólo está reservado expresamente al Poder Público Nacional, sino que le está expresamente prohibido al ente municipal, lo cual causa la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos.
Con respecto a este alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
La contribuyente manifiesta que se viola el contenido de los artículos 156, numeral 12° y 183 de la Constitución, lo cuales establecen:
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…omissis…
12° La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
Artículo 183: Los Estados y los Municipio no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
4. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional”.

Observa este Tribunal que nada aporto, ni probo la contribuyente con referencia a este alegato, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de inconstitucionalidad del gravamen al tránsito de mercancías pretendido por el ente exactor. Así se declara.
6. Error en la determinación de la base imponible por errada aplicación de la base legal, violación del principio de capacidad contributiva.
Que la capacidad contributiva es una sola y no múltiple como lo pareciera apreciar el ente exactor. Debido a esa errada interpretación de la base legal y constitucional, pretende la Administración Tributaria utilizar como valores e ingresos a ser incluidos dentro de la base imponible manifestaciones de riqueza no obtenidas en su jurisdicción municipal, pero adicionalmente quiere que Aga Gas, C.A. incluya dentro de la base imponible a ser gravada en el Municipio Lagunillas todos y cada uno de los ingresos obtenidos en la totalidad de las ventas realizadas en y desde el Municipio Maracaibo, donde obviamente canceló ya sus tributos la contribuyente, en consecuencia, pretende un segundo y a veces un tercer gravamen sobre una única actividad económica, violando de manera flagrante no sólo la territorialidad sino desatendiendo a la capacidad económica de la contribuyente, quien a juicio del ente exactor deberá tributar infinitas veces sin definir para cada caso a cual municipio correspondería cada ingreso.
Que Aga Gas tiene su planta de producción en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y allí como es legalmente procedente tributa ya en función de toda la producción, luego traslada esos productos a su establecimiento permanente ubicado en el Municipio Maracaibo y nuevamente tributa en función de los productos comercializados desde y en ese lugar, y ahora aparece un tercer pago sobre un único producto y sobre una única capacidad económica, que es el pretendido por el Municipio Lagunillas sobre las compras realizadas por los clientes ubicados en esa jurisdicción.
Que el ente exactor, rechaza realizar un examen realmente objetivo de la situación planteada y omite ir a las circunstancias substanciales del caso, se niega a revisar su pretensión dentro de los modernos postulados del derecho tributario y pretende desconocer la realidad económica pues en el Municipio Lagunillas no se obtuvieron esos ingresos que pretende, luego viola la capacidad contributiva queriendo gravar nuevamente ingresos ya declarados y cancelados en la jurisdicción municipal donde se realizaron las ventas y también desde donde se fabricaron, pero adicionalmente trata de perpetuar una triple o múltiple tributación lo cual es censurable no solo económicamente sino jurídicamente tal y como lo expresa la doctrina jurisprudencial moderna.
Que Aga Gas no puede tributar por la totalidad de las ventas realizadas en otros municipios; que en el Municipio Lagunillas no puede tomar como base imponible el monto de todos los ingresos brutos, pues allí no se realizó venta alguna de sus productos, no se obtuvo la totalidad de los ingresos que se pretenden gravar, en consecuencia, el Municipio Lagunillas violo la potestad tributaria de otros municipios pero además la capacidad económica de su representada, quien deberá tributar innumerables veces por un mismo hecho imponible, y ello choca de manera directa con los preceptos contenidos en los artículos 2 y 316 de la Constitución.
Con respecto a este alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Los artículos 2 y 316 de la Constitución denunciados expresan:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00255, dictada en fecha 27 de febrero de 2008, en el expediente Nro. 2007-0985, al referirse al artículo 316 de la Constitución expresa:
“Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal”.
En el presente caso, observa este Juzgador que tales principios constitucionales no pueden ser analizados en su acepción genérica; por el contrario, se impone su estudio en estrecha relación con las potestades tributarias del Estado y sus límites materiales: la capacidad contributiva, la justicia tributaria, la progresividad y la no confiscatoriedad del tributo, las cuales son garantías del contribuyente ante el poder impositivo de éste. En este sentido, tales principios están íntimamente vinculados entre sí, al punto de que pudiera operar una suerte de interdependencia en la vigencia de los preceptos constitucionales antes mencionados, en los términos en los cuales han sido planteados por la contribuyente.
No puede pretender la contribuyente que por el simple alegato expuesto deba declararse la violación al principio de capacidad contributiva, ya que el legislador municipal tipificó el hecho imponible con todos sus elementos, y estableció el quantum de la cuota tributaria en base a una manifestación de capacidad contributiva (los ingresos brutos del contribuyente por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicio en el municipio respectivo), por lo cual el hecho de existir discrepancia entre lo que considera el contribuyente deba pagar y lo que considera el municipio que se le adeuda, no implica per se violación a dichos principios.
Considera este Tribunal que los argumentos explanados por la contribuyente resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa de los preceptos constitucionales.
La contribuyente debió sustentar de qué manera los impuestos que el Municipio Lagunillas pretende, le absorben una parte sustancial de sus propiedades, en desconocimiento de su capacidad contributiva, máxime si tomamos en cuenta que los tributos responden al deber que tenemos todos de contribuir con las cargas públicas, conforme la previsión del artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (anteriormente, artículo 56 de la Constitución de 1961).
En razón de lo cual, no existiendo en autos elementos de convicción que evidencien la existencia de una violación actual o inminente de los derechos denunciados, este Tribunal declara improcedente el alegato de la contribuyente de violación del principio de capacidad contributiva. Así se declara.
7. Violación al Principio de Legalidad y Certeza Tributaria.
Manifiesta que de conformidad con el principio de legalidad y certeza tributaria, contenido en el artículo 317 de la Constitución no podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución sin que se encuentren previamente establecidos por la ley.
Que dicha mención se hace con ocasión a la contribución cuyo pago se intima por concepto de contribución al Cuerpo de Bomberos, pues dicho gravamen no consta en norma legal alguna.
Que la Administración Tributaria determinó las supuestas cantidades adeudadas por concepto de Contribución al Cuerpo de Bomberos del 5% sin explicar en forma alguna el motivo de tal tributo.
Manifiesta que no realiza actividad en el Municipio Lagunillas, por lo tanto no existe obligación tributaria alguna, por lo que concluye que el 5% pretendido sobre el monto del impuesto causado no es procedente, pues dicha determinación necesita como base imponible el monto del tributo, que en el presente caso es inexistente.
Con respecto a este alegato, observa el Tribunal:
El artículo 317 de la Constitución denunciado por la contribuyente, establece:
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente”.

La contribuyente manifiesta que hace mención a dicho artículo en virtud de la aplicación de la contribución al Cuerpo de Bomberos del 5%, conforme lo señalado en la Resolución DH-EN-013-04-2006 del 3 de abril de 2006 (folio 357).
Los tributos han sido clasificados tradicionalmente en tres: impuestos, tasas y contribuciones especiales. En Venezuela, por expresa disposición constitucional, todos están sometidos al principio de legalidad, por lo que sólo pueden crearse por ley. No se aceptan, pues, las tesis flexibilizadoras que han procurado extraer de ese principio ciertos casos, como el de las tasas.
Según criterio de nuestro más alto Tribunal, las Ordenanzas tienen rango legal, por lo que son textos apropiados para crear tributos, siempre que sean de aquellos constitucionalmente asignados a los Municipios. No existe, por tanto, poder ilimitado a favor de ninguna entidad territorial para crear los tributos que estime necesarios. La Constitución es la fuente y a la vez el marco del poder.
En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).
Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 dos leyes nacionales dispusieron contribuciones especiales a favor de los Municipios: una por mejoras sobre los inmuebles urbanos, contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (y antes en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y una por mayor valor de las propiedades, establecida en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio. La Constitución vigente se refiere sólo a la contribución por plusvalía, repitiendo más o menos las mismas palabras de la última ley mencionada.
De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad.
Conforme el artículo 178 de la Constitución, es competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses así como la gestión de las materias que conciernen a la vida local, entre ellas el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, incluyendo protección civil y servicios de prevención y protección. En este mismo orden de ideas, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que es competencia propia del Municipio la “protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios”, por lo cual la tributación por la prestación de dicho servicio no es ajena al ámbito de competencia municipal.
Ahora bien, en sentencia Nro. 269 de fecha 15 de febrero de 2007, expediente Nro. 04-2563, caso: BP OIL VENEZUELA LIMITED, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio en cuanto a la constitucionalidad para crear el tributo destinado al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, señalando que:
“…En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).
…(omisis)…De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos”. (Destacado añadido).
…(omissis)…
En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le calificase como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide”.
En virtud de la decisión anteriormente trascrita, emanada de la Sala Constitucional; y tomando en cuenta que en el caso concreto el tributo en cuestión está calculado en un porcentaje sobre un tributo distinto (Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar), sin que exista una ley nacional que regule la contribución de Bomberos, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente expresada y declara que no es procedente el cobro que por Contribución de Bomberos pretende el Municipio Lagunillas en el Acta de Intervención Fiscal EN-013-04-2006 del 16 de febrero de 2006, emanada del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En razón de lo anterior, se declara procedente el alegato de violación al principio de legalidad y certeza tributaria, en consecuencia, no procede el cobro de la contribución al Cuerpo de Bomberos. Así se resuelve.
8. Conclusión.
En virtud de las consideraciones que se han venido exponiendo, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario conforme lo determinado en el cuerpo de este fallo; ordenándole a la Administración Tributaria Municipal hacer las correcciones ordenadas en el cuerpo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por la contribuyente AGA GAS, C.A., inicialmente identificada, en contra de la Denegatoria Tácita del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en resolver el recurso jerárquico intentado el 1 de junio de 2006 en contra de la denegatoria tácita del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acta de Intervención Fiscal signada con letras y números EN-013-04-2006 del 16 de febrero de 2006, donde se determinó un monto de Bs. 145.590.985,12 en el ramo de impuesto municipal sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, que se sustancia bajo el expediente Nro. 626-06; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia;
- IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia del funcionario actuante.
- IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia en virtud del territorio y la violación del ámbito territorial de la potestad tributaria del Municipio Maracaibo.
- PROCEDENTE el alegato de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, pero no por los motivos expuestos por la contribuyente sino por lo desarrollado en el cuerpo se esta sentencia, y respecto únicamente a los períodos de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006.
- IMPROCEDENTE el alegato presentado por la recurrente relativo de vicio en la causa o falso supuesto de hecho.
- IMPROCEDENTE el alegato de inconstitucionalidad de la gravabilidad de las actividades industriales como comerciales o de servicio, prohibición de trato discriminatorio.
- IMPROCEDENTE el alegato de inconstitucionalidad del gravamen al tránsito de mercancías pretendido por el ente exactor.
- IMPROCEDENTE el alegato de la contribuyente de violación del principio de capacidad contributiva.
- PROCEDENTE el alegato de violación al principio de legalidad y certeza tributaria, en consecuencia, no procede el cobro de la Contribución al Cuerpo de Bomberos.
2.- No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza del fallo.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.


En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 626-06, registrándose bajo el Nro. _________-2013.-

La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.



ICJ/mtdlr.-