REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
203° y 154°
Exp. Nro. 1552-13 Medidas Cautelares Innominadas

El 14 de octubre de 2013, las abogadas Herlem Marina Castellano Márquez y Karla Marian Faiz Gallardo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.121 y 169.825 respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.810.372, y del mismo domicilio, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 68 al 70 del expediente judicial, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Nuevo Reconocimiento signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2019 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, ambas de fecha 23 de julio de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron el incumplimiento de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen especial de equipaje de pasajero no acompañado para la introducción de vehículos, establecidas en los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre Un (1) Vehículo Marca Toyota, Modelo: 4 Runner, 2WD, Año: 2011, Tipo Camioneta Automática, Cuatro Puertas (4), Cilindros Seis (V6), Serial de Carrocería: identificado con las letras y números JTEZU5JR7B5025534, consignado a su nombre y manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2109 del 8 de febrero de 2013.

En la misma fecha (14 de octubre de 2013) Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario bajo examen, y ordenó la notificación de la recurrente, del Procurador General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.

El 16 de octubre de 2013 la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, antes identificada, con el carácter acreditado en actas, solicitó el libramiento de los recaudos de notificaciones de ley, a los fines legales consiguientes.

DE LA ADMISIÓN TEMPORAL.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA, C.A. en contra de acto emanado del SENIAT), ha dejado sentado que debido a la naturaleza preventiva y consecuencialmente accesoria de las solicitudes cautelares, el tratamiento procesal de las mismas dependerá de la revisión y análisis previo que se realice del recurso correspondiente, y en consecuencia antes de analizar la procedencia de la solicitud de cautela, corresponde examinar la admisibilidad del recurso respectivo.
Ahora bien, acorde al criterio antes explanado, este Despacho judicial debe analizar previamente si admite temporalmente el recurso, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente No. 1552-13, interpuesto por el ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta supra identificado. Así se declara.
Admitido temporalmente el recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la solicitudes cautelares.
FUNDAMENTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA SOLICITADAS

Las apoderadas judiciales de la recurrente sustenta su solicitud de medidas cautelares innominadas, invocando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señala la existencia de un inminente perjuicio causado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, por la ilegal e inconstitucional aplicación de la pena de comiso al vehículo suficientemente descrito.
Invoca el marco legal de las medidas cautelares autónomas previstas en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 e indica que están reservadas para la Administración Tributaria, en razón de lo cual esgrime el contenido del artículo 332 eiusdem, que faculta al Juez para la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para lo no previsto en el Titulo VI - De los Procedimiento Judiciales del Código in comento.
En armonía con lo anterior aduce la previsión contenida en el artículo 15 ibidem, expresa que los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, que garanticen la tutela judicial efectiva, para lo cual expone la tendencia doctrinaria del autor Jesús Gonzalez Pérez, en relación a la tutela judicial efectiva “la cual es impuesta a todo Estado por principios superiores que el derecho positivo no puede desconocer, y existe con independencia de que figure en las declaraciones de derechos humanos, pactos internacionales, normas constitucionales y leyes internas de cada Estado”. Sin embargo, el artículo 26 de nuestro texto constitucional expresamente establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En ese orden ideas señala la representación judicial de la consignataria del equipaje no acompañado, que la doctrina patria de forma pacífica dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve agotado con el simple hecho de acceder a un determinado órgano jurisdiccional, sino que es necesario que, en primer lugar, el accionante tenga el derecho al otorgamiento de un proceso donde éste pueda ejercer su derecho a la defensa -formular alegatos, presentar medios probatorios, oponer medidas cautelares, en segundo lugar, deben eliminarse todos los elementos que desincentiven (sic) la toma de decisión de recurrir contra un acto u hecho, evitando, bajo fundamentos legales, una lesión en la esfera jurídico patrimonial del accionante, y por último, la obtención de una sentencia fundada en derecho, donde la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Como consecuencia de lo anterior solicita, que ante el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la pretensión de rescatar el vehículo objeto de controversia, causándosele, lesiones graves irreparables a su patrimonio, y con fundamento en lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada por este Tribunal Medida Cautelar Innominada, in limine litis e inaudita altera parte mediante la adopción de las siguientes providencias, con el objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones causadas por la Administración Aduanera al ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta:
1.- Prohibir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo tipo Camioneta, Marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería identificado con letras y números JTEZU5JR7B5025534, hasta que no recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.
2.- Autorizar al ciudadano Luis Emiro Luzardo, a sus apoderados o la persona que el designe mediante escrito dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo –SENIAT, a encender periódicamente el vehículo tipo Camioneta, Marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería identificado con letras y números JTEZU5JR7B5025534, para asegurar su bien funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.
3.- Ordenar el traslado inmediato del vehículo tipo Camioneta, Marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería identificado con letras y números JTEZU5JR7B5025534, hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que sus apoderados constituidos en actas o quien se designe, puedan tener acceso al mencionado vehículo para mantenerlo en buen funcionamiento.
Todo ello con el interés y el ánimo de salvaguardar los derechos del mismo, para lo cual señala que con el transcurrir del tiempo experimenta un deterioro patrimonial irreparable y la privación ilegítima de su derecho de propiedad sobre el vehículo a consecuencia de la sanción de comiso impuesta ilegalmente mediante un acto arbitrario por la Aduana Principal de Maracaibo, como se desprende del acta de comiso que cursa en el expediente y de los argumentos de impugnación que sustenta el recurso contencioso tributario interpuesto.
Indica además que conforme a lo establecido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia tributaria, para el proveimiento de las medidas solicitadas debe demostrarse que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además acompañar los medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, vale decir, la existencia del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y de un periculum in damni (peligro de que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente).
1. PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO.

En relación con el fumus bonis iuris, señala el criterio sentado en el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Hugo Urdaneta Navarro,
Explica que el derecho que se reclama consiste en la aplicación del Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el ordenamiento aduanero venezolano para amparar el ingreso al país del vehículo tipo Camioneta, Marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería identificado con letras y números JTEZU5JR7B5025534, derecho que le fue conculcado por la Aduana Principal de Maracaibo mediante la aplicación de la pena de comiso del vehículo de marras.
Enfatiza en la enunciación de la normativa que rige el ingreso de vehículos bajo este régimen especial, para lo cual acompañan a esta solicitud diversas pruebas documentales, orientadas a demostrar el cumplimiento objetivo de las condiciones del régimen de equipaje de pasajero, que fueron acreditadas junto con la declaración de aduanas por la ciudadana Janeth Raquel Jaimes. Dichas pruebas documentales se describen a continuación:
1. Marcado con la letra “A”, y constante cuatro (4) folios útiles, el acto administrativo objeto de impugnación Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109 y marcado con “B” constante de tres (3) folios Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109, ambos de fecha 23 de julio de 2013 con la finalidad de probar la aplicación ilegítima de la pena de comiso y además de evidenciar que la Administración Aduanera admite que se consignó junto con la declaración respectiva el Certificado de Uso identificado con el Nro. 1722012-00003190 expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC Estados Unidos, de fecha 10 de septiembre de 2012, para posteriormente aplicar ilegalmente la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la cual procede únicamente cuando no se consiga el referido certificado de uso, despreciando el valor probatorio del referido certificado de uso aportado en original que reposa en el expediente administrativo que cursa ante la Aduana Principal de Maracaibo, mediante el cual la autoridad consular venezolana certifica que es propietaria del vehículo y que uso el mismo por más del tiempo mínimo que exige el régimen de equipaje, lo cual a su criterio a todas luces demuestra que la Aduana Principal de Maracaibo incurrió en los vicios denunciados en la aplicación de la pena de comiso.
2. Marcado con “C”, y conformado por cuatro (4) folios útiles, Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109 y Marcado con la letra “D” constante de tres (3) folios Acta de Comiso identificada con la letras SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109 ambos de fecha 18 de marzo de 2013 (sic). Indica que los documentos, son importantes para demostrar que el precitado acto de reconocimiento originario lo práctico el funcionario Alejandro Esis Hernández, quien debió apartarse del conocimiento del asunto con ocasión a la solicitud de nuevo reconocimiento, lo cual a su criterio no sucedió e insistió en su ilegal actuación, acarreando graves perjuicios.
3 Marcado con la letra “E” constante de un (1) folio, contentivo de Providencia Administrativa para Nuevo Reconocimiento de Mercancía identificada con la letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-E-4308, del 17 de julio de 2013, esta prueba es pertinente para demostrarse que el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo ordenó el Nuevo Reconocimiento de la mercancía manifestada en la Declaración de Única de Aduana (DUA) de Importación, canal de selectividad Rojo Nro. C-2109 de 8 de febrero de 2013, consignada a Luis Emiro Luzardo Urdaneta, representada por Asesores Aduaneros, C.A. (1204, y que al efecto se designó funcionario Jesús Pérez, por cuanto el primer Acto de Reconocimiento fue realizado por el funcionario Alejandro Esis, lo cual fue violentado e inobservado para insistir caprichosamente el precitado funcionario en la aplicación arbitraria del comiso.
4. Marcado con “F” y conformado por dieciséis (16) folios útiles, copia de la Declaración única de Aduanas DUAC-2109 de fecha 8 de febrero de 2013, efectuada a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), consignado al ciudadano Luis Emiro Luzardo, mediante la cual se procedió a declarar el ingreso bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, de un (1) vehículo usado distinguido con la letras y números JTEZU5JR7B5025534, así como los anexos demostrativos del régimen declarado. Para lo cual señala que este documento es demostrativo al momento de su ingreso al país se sometió a la potestad aduanera a través de la Aduana de Maracaibo, donde se reconoce el carácter de consignatario aceptante y por ende propietario del vehículo, para la aplicación del régimen manifestado, consignado oportunamente toda la documentación requerida, que revela el cumplimiento de todas las formalidades para su declaración la cual se aportan como pruebas documentales destacándose de la siguiente manera:

a) Marcado con los Nro.1 al 4 copia del Reporte del SIDUNEA de la DUA C 2109 del 8 de febrero de 2013, donde se observa en la casilla 8 Consignatario, Luzardo Urdaneta Luis Emiro V078103724, en la casilla 14- se evidencia el Declarante o representante en Aduanas admitido por la Administración Aduanera Asesores Atuneros, C.A., 1204, casilla 31 Descripción, Vehículo usado JTEZU5JR7B5025534, casilla 40- Documento de Transporte identificado con las siglas y números SMLU3284484A, casilla 42 valor en moneda extranjera USD, 27.387, casilla 46 Base Imponible en Bs. 125.957,44, donde demuestra su carácter de propietario del vehículo y sujeta a las obligaciones tributarias respectivas.
b) Marcado con los Nros 5 y 6, copia de la forma de la Declaración del Valor en Aduanas-DAV, F-01-07 Nro.2340863, que detalla la base de cálculo del valor en moneda extranjera 27.837 USD, tipo de cambio a Bs. 4.3 e importe de moneda nacional de Bs. 125.957,45.
c) Marcado con el número 7, copia del documento de transporte (Bill Of Lading) traducido al idioma español como Conocimiento de Embarque distinguido con letras y números SMLU3284484A, a nombre de Luis Emiro Luzardo, donde se detalla al vehículo Toyota Runner, año 2011, S/N: JTEZU5JR7B5025534, indispensable para la aceptación de la consignación de las mercancías que acredita la propiedad del mismo a los efectos aduaneros, según lo dispone el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
d) Marcado con el número 8, copia del Certificado de Uso Nro. 1722012-00003190 expedido por la Embajada de la República Bolivariana en Washington DC- Estados Unidos, el 10 de septiembre de 2012 a nombre del recurrente, correspondiente al vehículo plenamente descrito. Este documento es esencial para probar como en efecto lo declara la autoridad consular que suscribe Luisa Meza, y da fe de que el ciudadano “…ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 25 (años) o (meses) o (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y su uso personal: MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA O VIN: JTEZU5JR7B5025534. A tal efecto, se adjunta al presente copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación diplomática/consular, de los siguientes documentos: *Patente o Certificado de propiedad de del vehiculo expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente; * factura de compra- venta o documento sustitutivo de la compra venta del vehículo y * pasaporte. En tal sentido indica que dicho documento reposa en original con sellos húmedos en la Aduana Principal de Maracaibo, por lo que al desconocer el régimen de equipaje, aduciendo el incumplimiento de las condiciones del mismo, silencia el valor probatorio que deriva de este documento público emanado de la autoridad consular venezolana, lo que a su criterio evidencia que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en los vicios denunciado de falso supuesto y silencio de prueba, demostrando su legítima pretensión amparada en buen derecho.

e) Marcado con los Nros. 9 al 16, apostilla del Estado de Florida- Estados Unidos de los documentos de propiedad y registro de vehículo constituido por la factura u orden de compra emitida por el vendedor Toyota Of South Florida, en Miami Estados Unidos, de fecha 06/17/2011 (17 de de junio de 2011), Certificado de Título de fecha 23 de junio de 2011, constancia de registro del vehículo, todos a nombre de Luis E Luzardo Urdaneta correspondiente a la compra del vehículo suficientemente identificado.

5.- Marcado con “G” original del Certificado del Título de Vehículo (CERTIFICATE OF TITLE, Nro. 106667764, del 23 de junio se 2011 correspondiente al vehículo objeto de impugnación, donde se evidencia que es propietario de este vehículo. El interés de este documento es para probar la legitimación de la propiedad del vehículo de marras, y el cumplimiento de la condición prevista en el artículo 1.3 de la citada Resolución 924, que exige que el vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, todo paras demostrar que ha usado el vehículo con carácter de propietaria por un período de once (11) meses o más para el momento de su llegada al país.

6.- Marcado con “H”, constante de dos (2) folios útiles, copia del Oficio identificado con letras y números SNAT/INA/GV/DP/2013-001122 del 30 de noviembre de de 2012 emitido por la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consulta formulada por la consignataria del equipaje, que determinó que el precio original del vehículo en estado nuevo, es inferior a la cantidad de U.S. 20.000,00 motivo por el cual su introducción queda sujeto al pago del 1% de la tasa aduanera, correspondiéndole una base imponible de Veintisiete Mil Trescientos Ochenta y Siete Dólares Estadounidenses (USS 27.387,00) Este documento reviste importancia por cuanto este fue el monto en moneda extranjera utilizada para el cálculo de la base imponible declarada según DUA-C 2109 del 8 de febrero de 2013, en función de lo cual se procedió a cancelar al Tesoro Nacional las obligaciones aduaneras causadas con ocasión a la importación de este vehículo según Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, Forma 00086, Nro. 1307002109, por un monto de Bs. 51.039,50 y el equivalente al 5% de la tasa por servicio de aduanas según depósito 1315211210, por un total de Bs. 629,78, los cuales se acompañan a esta solicitud. Señala que se desprende de los documentos antes descritos que los intereses patrimoniales de la República han sido satisfechos mediante el pago de la obligación causada, atendiendo para ello a los montos indicados por la propia Administración Tributaria, con lo cual se demuestra el cumplimiento a cabalidad de los requisitos y obligaciones para perfeccionar la operación aduanera respectiva y retiro del vehículo.

7.- Marcado con la letra “J” constante de diecisiete (17) folios copias del pasaporte identificado con el Serial Nro. C1881732, vigente desde el 11 de octubre de 2010, hasta el 4 de noviembre de 2015, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Luis Emiro Luzardo Urdaneta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.810.372. Este documento reviste trascendencia para la probanza por cuanto de ellos se desprende una permanencia en el exterior, por un período que excede de el año, atendiendo a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, en lo referente al régimen de equipaje de pasajeros, es el pasaporte el único documento probatorio de la estada del pasajero en el exterior, que prueba que desde el año 2011, (año en el cual adquirió el vehículo) regresó al país el 2 de marzo de 2013, permaneciendo en el extranjero con uso de vehículo objeto de controversia, por un lapso superior a 1 año, cumple con la exigencia de la Resolución antes identificada, la cual fue aplicada por la Aduana respectiva, que dispone, que el interesado debe demostrar que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, a los efectos de la nacionalización de los vehículos de equipaje, el cual fue presentado debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela en Washington DC, como se ha indicado anteriormente.

Aduce que de la exposición de las pruebas documentales aportadas se evidencia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, en la configuración del acto que se impugna se incurrió en vicios que degeneren su validez, afectándolo de nulidad absoluta

II PELIGRO DE DAÑO POR LA DEMORA EN LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE QUE HACE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.

En cuanto al otro elemento, el peligro de daño (periculum in damni), resulta pertinente señalar que de acuerdo con la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada infra, éste consiste en:

“(…) otro elemento sujeto a análisis y ponderación por parte del juez contencioso al momento de emitir su decisión de mérito ante la petición cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto; esto es, que en un caso concreto, puede el recurrente demostrar de forma indubitable, que de no acordarse su petitorio, la otra parte (bien sea la administración u otro particular), podría verificar daños adicionales o mayores a la situación particular del recurrente o accionante, aún más allá de los que al momento de la interposición del recurso puedan existir”.

Esboza que la permanencia de un vehículo almacenado por largo tiempo y sin usarse, que a la presente fecha lleva más de un año, aunado al tiempo que implica el proceso legal del recurso contencioso tributario interpuesto, no es menos cierto que para el momento de la sentencia que ponga fin al proceso si se mantienen las mismas condiciones de almacenamiento, el vehículo puede experimentar un deterioro considerablemente por el oxido en su sistema mecánico, tales como motor, dirección, rodamientos, caja de velocidades, causándose igualmente desperfecto y deterioro al sistema eléctrico del mismo, neumáticos, vidrios y carrocería, esto sin lugar a dudas ciudadana jueza se traduce en un Daño Patrimonial, el cual debe hacerse cesar inmediatamente, toda vez que de seguir el vehículo en esta condiciones, al momento de dictar sentencia que ordene su entrega, estará convertido en chatarra o presentará tantos daños que en modo alguno con se tratará del mismo bien, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, por lo que solicito a este Tribunal que le permita a su consignatario, a sus apoderados o la persona que el designe para encender periódicamente el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEZU5JR7B5025534, para asegurar su bien funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.
Enfatiza en la imperiosa necesidad de prevenir un daño grave e irreparable ante la inminente ejecución del acto por las siguientes razones de hecho y de derecho.
El artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone que cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y su Reglamento; por interpretación en contrario pudiera pensarse que mientras dure el proceso y el acto no hay adquirido firmeza, no existiría riesgo alguno; no obstante, en el único aparte del mencionado artículo señala que “Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social”, lo cual faculta a la Administración Tributaria de disponer del vehículo en cualquier momento en detrimento del derecho de propiedad de mi representada haciéndose ilusoria la posibilidad de recuperarlo ante la sentencia de ese juzgado que ordene su entrega cuando declare la nulidad absoluta del acto de comiso que se impugna, por haberse incurrido en su configuración, los vicios denunciados y demostrados en juicio. En cuanto al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, al que hace referencia el artículo ut supra citado, mi representada esta ante el riesgo latente que la Administración Aduanera y Tributaria disponga de su vehículo, atendiendo el contenido del artículo 504 del texto reglamentario.
Esto demuestra a su entender el real, grave e inminente peligro que corre mi representada si la Administración Aduanera y Tributaria dispone de la manera que estime más conveniente, atendiendo sus únicos y superiores intereses el vehículo propiedad de mi mandante objeto del litigio, generando con ello una desigualdad procesal atroz., pues al permitir al ente administrativo disponer de bienes propiedad de los particulares, en virtud de una medida de comiso que fue a todas luces aplicada ilegalmente, como se demuestra de las actas procesales, cuyos pago de impuestos causados ya han sido satisfecho, no sólo se coloca a la Administración Tributaria en una situación de superioridad, la cual vulnera el principio de igualdad de las partes, sino que, al mismo tiempo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares.
Como lo decidido magistralmente por ese Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante sentencia interlocutoria Nro. 430 de fecha 6 de junio de 2013, mediante la cual resuelve sobre las medidas cautelares en la causa de Yanilo José Jovo Novo, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que textualmente señala:
“…Sobre el particular en atención a criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República que ha establecido que la medida de suspensión de efectos resulta procedente, cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto, produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación con la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo.

Sobre la base de lo expuesto aprecia este Despacho Judicial por máxima de experiencia curia, no puede soslayar esta juzgadora el hecho que por aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, toda mercancía comisada puede ser objeto de remate, lo cual sería la situación en que pudiera estar el vehículo antes citado, porque si la Administración Aduanera decidiera sacar a remate el mismo, y, ulteriormente, se declarará la nulidad de la medida de comiso aplicada, se podría no sólo privar al recurrente de su propiedad, sino que resultaría imposible recuperarlo como consecuencia de su adjudicación en remate, aún cuando resulte ganador en el juicio.
Por otra parte, alega la representación judicial del recurrente que el vehículo propiedad del mismo, que se encuentra en los actuales momentos decomisado, está expuesto al deterioro propio del no uso, lo que produce que sus sistemas se oxiden, pudiendo ocasionar algunos desperfectos en el funcionamiento del motor y en el resto de las partes del mismo, tanto eléctricas como mecánicas. Al respecto, tampoco escapa al conocimiento de esta juzgadora, fundamentalmente por máximas de experiencia, que un vehículo automotor que se encuentre sin uso por un largo período de tiempo, puede devenir afectación a sus partes mecánicas y eléctricas.

Siendo esa la situación fáctica que debe evaluar quien tiene la responsabilidad de decidir el otorgamiento o no de una cautela, resulta necesario plantearse –más aún si quedó evidenciado en autos, que la pretensión de la accionante posee una evidente apariencia de probabilidad o triunfo–, la hipótesis de que la sentencia definitiva que se dicte, sí declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el accionante y anula el acto administrativo impugnado, a través del cual la Administración Aduanera ordenó el comiso del vehículo que pertenece al recurrente, la no suspensión de los efectos del acto administrativo, generaría consecuencias gravísimas al contribuyente.

En consecuencia, el extremo del peligro del daño exigido en las medidas cautelares involucra también, a criterio de esta sentenciadora, cualquier otra circunstancia que pudiera afectar gravemente la situación de la recurrente, cuyo restablecimiento jamás sería –en forma justa e inmediata lograda con la sentencia definitiva que se dicte, como sería en el caso de autos, la inmediatez del restablecimiento del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de comiso derecho que se vería presuntamente disminuido ante la posibilidad de que la Aduana proceda a efectuar el remate del mismo, así como el posible deterioro que pudiera sufrir el vehículo, no susceptible de reparación en el supuesto de que se declare con lugar el recurso ejercido.
Este criterio ya ha sido acogido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar satisfecha la exigencia del periculum in damni, en los supuestos aquellos donde la reparación del perjuicio adolece de la nota de inmediatez:
“Con respecto al periculum in mora, la Sala considera que la posibilidad de que se aplique a los profesionales que ejercen las llamadas ‘profesiones liberales’ la sanción establecida en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda –la cual sanciona con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los contribuyentes o responsables que inicien cualquier actividad objeto del referido impuesto, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas a que hace referencia el artículo 4 eiusdem– constituye un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediatez, al no tener los contribuyentes certeza con respecto a la oportunidad en la cual obtendrán la repetición o la compensación de las cantidades pagadas, en caso de que se declara la nulidad de la norma que establece dicho impuesto. De allí que la Sala estime cumplido el extremo del periculum in mora”. (Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso: A.C. Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria, Exp. N° 06-0137) (Negritas del Tribunal).

Así, con base en las razones precedentemente expuestas, en el caso de autos también se desprende claramente el cumplimiento del requisito del periculum in damni. no obstante, aun cuando se encuentran probados los requisitos del peligro de daño y la presunción del buen derecho, considera este Tribunal, acogiendo la doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Sala Político-Administrativa de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella, Exp. Nro. 2012-1436), que toda vez el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 establece que “… cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega” (subrayado del Tribunal), en una materia como la aduanera, que puede eventualmente causar riesgos o perjuicios irreparables por el paso de una mercancía, no puede ser la entrega absoluta de la mercancía el resultado querido por el legislador. En consecuencia, debe esta juzgadora ponderarlos intereses fiscales y, en tal sentido, toda vez que se tiene establecido que no es procedente la suspensión de los efectos del comiso por no poderse afianzar el interés fiscal, declarar improcedente la medida nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide…”

Por ello una media ponderada que pueda prevenir el riesgo de remate o disposición del vehículo que haga ilusoria la ejecución de un factible fallo a favor de mi mandante, y que mitigue el perjuicio patrimonial que se está causando a mi representada, es que es despacho decrete una providencia cautelar de prohibición, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo Tipo Camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEZU5JR7B5025534, hasta que no recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.
Como ha sido perfectamente aclarado por ese Tribunal indica que no se admitirá fianza o garantía para la entrega de las mercancías a las cuales se les haya aplicado la pena de comiso, e incluso la suspensión Iuris et de iure, que opera con la interposición del recurso jerárquico tributario, a tenor lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, no tiene efecto respecto de las sanciones previstas relativas al comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, entre otros; razón por la cual, las mercancías no pueden ser entregadas a sus propietarios y deben permanecer bajo el control de la Administración Aduanera.
Asimismo indica que esta permanencia de las mercancías en poder del órgano administrativo no puede ser a su expensa, ya que a su criterio se le está conculcando flagrantemente su derecho a ingresar al territorio nacional el vehículo descrito bajo el régimen de equipaje, habiendo cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para acceder al mismo, lo cual con certeza será declarado y reconocido por ese tribunal en la definitiva, ergo, las causas que mantienen el vehículo retenido no son imputable al ciudadano Luis Emiro Luzardo .
Esgrime que se desprende del contenido de los actos impugnados, que el vehículo propiedad de Luis Emiro García se encuentra depositado en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, y que de mantenerse allí depositado el vehículo, para la fecha que se dicte el fallo pudiera superar incluso el valor declarado del mismo, lo que permite afirmar y demostrar con esta prueba el grave perjuicio que se le está causando. En función de lo expuesto solicita un proveimiento que haga cesar este real, grave e inminente daño a su patrimonio.
Invoca el contenido del artículo 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que debe cumplirse en los casos de comiso de las mercancías para ejercer el control de estos bienes, el cual no se ha aplicado al vehículo objeto de comiso y que de aplicarse impediría el cobro continuado de la tasa de almacenaje que está causándole a Luis Emiro Luzardo, un grave perjuicio patrimonial.
Contempla este procedimiento que los efectos objeto del comiso deben ser entregados al jefe de la oficina aduanera para su guarda y custodia, esto es el traslado de las mercancías para los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, para que el cobro de la tasa por concepto de almacenaje sea aplicada conforme a lo dispuesto en Artículo 29 y siguientes del Reglamento sub judice, Título II De las Tasas Capitulo I Del Almacenaje.
Advierte que la Aduana Principal de Maracaibo cuenta con un extenso almacén en la planta baja de su edificio sede ubicado al Av. El Milagro Sector La Ciega, supervisados por el Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, adscrita a la precitada , a través del cual ejercen la guarda y custodia de mercancías retenidas por infracciones aduaneras que acarrean el comiso, así como bienes incursas en procedimientos por el delito de Contrabando, mientras dure el procedimiento.
Sugiere a su vez que permaneciendo el vehículo decomisado en los almacenes o depósitos adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo, es la única vía legal que se pueda esgrimir a su favor lo establecido en el artículo 33 eiusdem, referida a la no causación de la tasa de almacenaje desde la fecha en que fue aplicada la sanción, que ante la fáctica sentencia que dejará sin efecto el comiso, y que decidirá la nulidad absoluta del acto impugnado, pues la revocatoria o suspensión de la sanción aplicada no obedecerá a un acto de gracia de la Administración, que es la salvedad prevista en el artículo mencionado para exigir el pago de la tasa de almacenaje; por el contrario la entrega del Vehículo a mi mandante y por ende la nulidad del comiso, derivará de un dictamen judicial que emanará de su Superior despacho ante un acto irrito y arbitrario, que lo vicia de ilegal e inconstitucional, como se ha demostrado.
Asimismo indica del contenido del Fallo que ponga fin al proceso se evidenciará que el retardo o el tiempo que se ha mantenido el vehículo depositado no le es imputable a mi representada, y conforme al Artículo 34 del Reglamento bajo examen que consagra: La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida, cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública, no le aplicaría el cobro de la tasa, siempre y cuando permanezca en los almacenes de aduana, ya que de continuar el vehículo decomisado en el almacén de Bolivariana de Puertos, Bolipuertos S.A., se seguirá causado la tasa de almacenaje, haciendo cada día más oneroso y perjudicial rescatar el vehículo objeto de este litigio, de allí el interés que el vehículo, marca Toyota, modelo 4RUNNER, año 2011, serial de carrocería JTEZU5JR7B5025534, sea trasladada de inmediato hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, ubicados en la planta baja del edificio sede ubicado en el sector La Ciega, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que se les permita a sus apoderados constituidos en actas o a quien se designe, el acceso al mencionado vehículo con mayor facilidad para mantener su buen funcionamiento. Agrega la pertinencia de la expresada probanza para demostrar que el vehículo a que se contrae este juicio se encuentra depositado en Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., el cual constituye un organismo diferente a la Aduana, donde el acceso y control está limitado por las medidas que el Puerto de Maracaibo haya implementado, que dificulta el ingreso tanto al puerto como al almacén donde está el vehículo depositado, y como ya indicó en el procedimiento mencionado, la guarda y custodia de los bienes objeto del comiso corresponde expresamente al jefe de la oficina aduanera y no de otro organismo público o privado.
Para abundar en los argumentos de hecho y derecho que demuestran el daño patrimonial de la consignataria del equipaje no acompañado, y que además afirma todo lo expuesto, traigo a colación el artículo 35 eiusdem, en cual de manera diáfana dispone que cuando las mercancías permanecen depositadas en almacenes diferentes a los adscritos a la aduana respectiva, la regulación y cobro de la tasa de almacenaje se rige por sus propias tarifas y normas, (artículo 35)
Explana además que resulta alarmante que el vehículo no haya sido trasladado hasta los almacenes adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo, como lo establece el procedimiento, lo cual constituye un desequilibrio que violenta los principios constitucionales de igualdad procesal, y generando un daño inminente ya que incluso en el supuesto negado que la recurrente resultase vencida en la definitiva, y se decomise el vehículo, igualmente persistirá la deuda y el cobro de la tasa de almacene por parte de Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A , por regirse por tarifas y normas del derecho privado, hasta tanto la Aduana a su propio criterio decida trasladarlas, lo cual constituyen nefastas consecuencias jurídicas como el daño excesivo que va mas allá de las sanciones que impone la Ley.
En armonía con lo anterior aduce la desproporción entre las partes, debido a que la Administración Aduanera debe mantener el vehículo bajo su custodia por no ser admisible su entrega, como ha quedado explanado, y que esa permanencia sea a expensas de la misma, incrementándose cada día el monto a pagar por este concepto, de conformidad con el artículo 503 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, a los fines de que ordene que el vehículo a que se refiere esta controversia, sea trasladado inmediatamente a los almacenes de la prenombrada Aduana para su guarda y custodia, y se exima de la tasa de almacenaje conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas de 1996, toda vez que se ha probado fehacientemente que el retardo en el retiro del mismo se debe a causas imputables a la referida Administración, todo con el fin de evitar mayores perjuicios y daño patrimonial.
Agrega además que de todos los elementos probatorios aportados con la presente solicitud de medida, se evidencia la acreditación suficientemente elementos para la configuración de los extremos legales que a su entender hacen procedente el decreto de la medida cautelar
Por último concluye que conforme a todo lo expuesto, el ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta ostenta, como se expresó anteriormente el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y de un periculum in damni (peligro de que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente), que evidenciándose la ejecución del acto recurrido mediante el remate, adjudicación o disposición del vehículo, por parte de la Administración Aduanera, o el desconocimiento del Régimen de Equipaje de Pasajeros, se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable el cual resulta aumentado exponencial de los gastos de almacenaje, y deterioro del vehículo, que tendrá que enfrentar cuando se dicte el fallo definitivo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Para resolver sobre el pedimento cautelar formulado por la representación judicial del ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta, con fundamento en lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, sean decretadas por este Despacho Judicial Medidas Cautelares Innominadas, in limine litis e inaudita altera parte mediante la adopción de las siguientes providencias, con el objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones causadas por la Administración Aduanera a la consignataria del equipaje no acompañado antes identificada, es menester hacer previamente las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la presente solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas este sentenciadora considera necesario traer a colación la tendencia doctrinaria imperante en materia tributaria de las Medidas Cautelares que de seguidas se describe:
En la sustanciación del recurso contencioso tributario, los contribuyentes pueden solicitar el dictado de medidas cautelares, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado (estrictamente en materia de tributos), y su eventual cobro por parte de la Administración Tributaria (en cualquiera de sus manifestaciones).
Dentro de las medidas que se pueden solicitar, tenemos el amparo cautelar y la suspensión de efectos.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, cuyos requisitos de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Y la suspensión de efectos que tiene naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así para que proceda, deben cumplirse ciertas exigencias, a saber: i) demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado; ii) que la impugnación se encuentre fundamentado en la apariencia de buen derecho.
Las medidas cautelares solicitadas pueden ser nominadas o innominadas, como el caso que nos ocupa.
Las Nominadas: (denominadas también medidas típicas); son aquella especie de medidas cautelares que propenden a asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, y ameritan el calificativo de típicas porque están previstas y reguladas expresamente en la ley adjetiva civil; tales son las medidas establecidas en ele artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1) Embargo de bienes muebles, 2) Secuestro de bienes determinados, 3) Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Las Innominadas, se diferencian de las nominadas, por su contenido, ya que el juez no se encuentra limitado en relación con el tipo de decisión que puede adoptar, sino que puede, en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrio, dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, las medidas innominadas son igualmente temporales e instrumentales en relación con la decisión definitiva y tienden a prevenir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Subrayado del Tribunal).
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez o jueza de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En el caso de marras la naturaleza de la solicitud planteada, dadas las características de la lo requerido se encuadra dentro de la clasificación de medidas cautelares innominadas, que está dirigida a enervar la ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo, como manifestación inherente a la potestad de autotutela.

Ahora bien, como se observa de la norma prevista en el artículo 585 ut supra, el legislador previó el decreto de las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así como también en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Sobre el particular, y en atención al criterio sostenido en sentencia del 9 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Ya esta Sala dispuso, en su sentencia de 9 de agosto de 2000, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo cautelar que se requirió en el caso de autos, que la norma que se impugnó lo que preceptúa es una medida preventiva y no definitiva ni de contenido sancionador. Y es que, en efecto, de su análisis detenido se concluye que se trata de una medida cautelar, pues no tiene como finalidad la imposición de una sanción al particular ni la represión de un ilícito administrativo, sino, por el contrario, busca evitar posibles daños irreparables a terceros y a la colectividad, en materia de propiedad intelectual, cuando los bienes que ingresen en la aduana supuestamente violen derechos de esa naturaleza.
En este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar.
Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional. (Destacado del Tribunal).
A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal que estableció:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).

A pesar de que una interpretación gramatical de la norma haría suponer que basta con que se constate la existencia de uno cualquiera de los requisitos, para que el Juez o Jueza deba adoptar la medida, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares tenían que ser concurrentes, toda vez que un Juez o Jueza no podía limitarse a apreciar el sentido literal de la norma, antes bien, debía ir más allá y procurar una interpretación sistemática y al propio tiempo cónsona con el resto del ordenamiento jurídico.

En efecto, la prenombrada Sala no obstante la literalidad de la disposición regulatoria de la medida típica de artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de una interpretación correctiva de la norma, consideró que no podía hablarse de una disyunción en la proposición normativa, sino de una conjunción, dado que las condiciones de procedencia de la providencia cautelar en estudio, forman parte de una unidad, y como tal, deben verse en forma conjunta. Veáse sentencia Nro. 607 de fecha 3 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Deportes El Marquez, C.A., Exp Nro. 2003-0354, ratificada en sentencia Nro. 737 de la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Mercedes Benz Venezuela S.A., Exp. Nro. 2004-235.

La jurisprudencia citada ha realizado una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido, debe entenderse de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar medidas cautelares innominadas relacionadas al acto administrativo objeto del recurso, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez o jueza contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesionelos intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.
En aplicación de tales consideraciones al caso de autos, y sobre la base de la afirmación de que no es una medida definitiva sino preventiva del tipo innominada, este Despacho Judicial procede a realizar un análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la parte actora solicitante y a la apreciación de los medios probatorios consignados en actas con la finalidad de verificar la procedencia de los presupuestos legales para el decreto de las mismas
Aprecia esta juzgadora que estamos en presencia de un régimen de equipaje no acompañado de pasajeros previsto en el Titulo III del Capitulo V relativo a Otros regímenes aduaneros previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, cuyo marco legal se encuentra concatenado con el contenido de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, todo ello por remisión expresa del artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
Así, con respecto al requisito del fumus bonis iuris, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la recurrente basa la presente solicitud en la ilegalidad e inconstitucionalidad de la pena de comiso, la cual fue aplicada sobre un vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEZU5JR7B5025534, el cual fue objeto de comiso por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, a través del acto administrativo contenida en el Acta de Comiso distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109 del 23 de julio de 2013 suscrita por el Licenciado Alejandro Esis Hernández., titular de la cédula de identidad Nro. 14.448.569, en su carácter de funcionario reconocedor adscrito a la Aduana precitada, fundamentado en los siguientes términos:

“…vista el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2109 de fecha 26 de julio de 2013, se procede a la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al Vehículo marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER, 2WD: año 2011, tipo CAMIONETA AUTOMATICA, CUATRO PUERTAS (04), CILINDROS SEIS (V6) serial JTEZU5JR7B5025534, el cual, ingresó amparado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, consignado al ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO URDANETA, identificado con el Registro de Información Fiscal Nro. V-078103724, por cuanto no cumple con las formalidades para su ingreso, dado que se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje establecidas en la Resolución Nro. 924, por tanto, no solo debe demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un período de no menos de once (11) meses, sino que no podrá enajenarlo sino después de transcurrido tres (3) años de su introducción al país, en consecuencia, el incumplimiento de algunas de estas condiciones, como es el caso, donde el consignatario para la fecha 02/03/2013 de la firma del poder notariado, no registra en su pasaporte movimiento migratorio que demuestre su presencia en el país, por tanto, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación …”.


Al respecto este Juzgado estima necesario, a los fines de precisar si se desprende una apariencia de verosimilitud y probabilidad en la pretensión de la accionante, analizar prima facie los aspectos controvertidos del presente recurso objeto de examen.

De acuerdo a lo anterior, resulta necesario entrar a conocer los requisitos que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nro 924 de 1991, el cual reza:

“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”

De la norma supra transcrita, se deduce que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste conforme la legislación aduanera como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.

Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por el ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta, por considerar que el mismo había violado lo establecido en la Resolución Nro. 924, esto es, que “…el consignatario para la fecha 2 de marzo de 2013, no registra en su pasaporte movimiento migratorio que demuestre su presencia en el país, por tanto, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación…”. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, pudo este Despacho Judicial constatar que cursa en autos documento público denominado Certificado de Uso Nro. 1722012-00003190, emanado de la Embajada de Venezuela en Washington DC Estados Unidos de América de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la Segunda Secretaria, Luisa Meza en fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), que acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado y deja constancia expresa de su permanencia en ese país por un período de veinticinco (25) años en los Estados Unidos de América, asimismo de la Relación de Tiempo en el Exterior emitida en fecha 3 de enero de 2010. (Veáse folio 93 del expediente judicial).

En conexión con lo indicado este Juzgado observa que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado por los apoderados sustitutos de la Procuraduría General de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo contemplado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 en consonancia con la previsión contenida en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que al ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta, permaneció en los Estados Unidos de América por el referido período de veinticinco (25) años, mucho más del tiempo mínimo exigido en el numeral tercero del artículo primero de la Resolución Nro. 924, razón por la cual, se presume que la Administración Aduanera al dictar el acta de comiso impugnada, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el recurrente había incumplido con lo establecido en el citado dispositivo legal; lo cual conculcaría el derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se declara.

En este contexto, es evidente la apariencia de buen derecho que asiste la pretensión del recurrente frente a la débil fundamentación jurídica de la Administración Aduanera, respecto a la sanción de comiso sobre el vehículo supra identificado que es propiedad de la ciudadana Janeth Raquel Jaimes Ramírez. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto aprecia este Despacho Judicial por máxima de experiencia curia, no puede soslayar esta juzgadora el hecho que por aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, toda mercancía comisada puede ser objeto de remate, lo cual sería la situación en que pudiera estar el vehículo antes citado, porque si la Administración Aduanera decidiera sacar a remate el mismo, y, ulteriormente, se declarará la nulidad de la medida de comiso aplicada, se podría no sólo privar al recurrente de su propiedad, sino que resultaría imposible recuperarlo como consecuencia de su adjudicación en remate, aún cuando resulte ganador en el juicio.

Por otra parte, alega la representación judicial de la consignataria del equipaje de vehiculo no acompañado, que se encuentra en los actuales momentos decomisado, está expuesto al deterioro considerablemente por el oxido en su sistema mecánico, tales como motor, dirección, rodamientos, caja de velocidades, causándose igualmente desperfecto y deterioro al sistema eléctrico del mismo, neumáticos, vidrios y carrocería, esto sin lugar a dudas se traduce en un Daño Patrimonial a mi representada, el cual debe hacerse cesar inmediatamente, toda vez que de seguir el vehículo en esta condiciones, al momento de dictar sentencia que ordene su entrega, estará convertido en chatarra o presentará tantos daños que en modo alguno con se tratará del mismo bien, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Al respecto, tampoco escapa al conocimiento de esta juzgadora, fundamentalmente por máximas de experiencia, que un vehículo automotor que se encuentre sin uso por un largo período de tiempo, puede devenir afectación a sus partes mecánicas y eléctricas.

Siendo esa la situación fáctica que debe evaluar quien tiene la responsabilidad de decidir el otorgamiento o no de una cautela, resulta necesario plantearse –más aún si quedó evidenciado en autos, que la pretensión de la accionante posee una evidente apariencia de probabilidad o triunfo–, la hipótesis de que la sentencia definitiva que se dicte, sí declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el accionante y anula el acto administrativo impugnado, a través del cual la Administración Aduanera ordenó el comiso del vehículo que pertenece al recurrente, la no suspensión de los efectos del acto administrativo, generaría consecuencias gravísimas al contribuyente.

En consecuencia, el extremo del peligro del daño exigido en las medidas cautelares involucra también, a criterio de esta sentenciadora, cualquier otra circunstancia que pudiera afectar gravemente la situación de la recurrente, cuyo restablecimiento jamás sería –en forma justa e inmediata lograda con la sentencia definitiva que se dicte, como sería en el caso de autos, la inmediatez del reestablecimiento del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de comiso derecho que se vería presuntamente disminuido ante la posibilidad de que la Aduana proceda a efectuar el remate del mismo, así como el posible deterioro que pudiera sufrir el vehículo, no susceptible de reparación en el supuesto de que se declare con lugar el recurso ejercido.

Este criterio ya ha sido acogido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar satisfecha la exigencia del periculum in damni, en los supuestos aquellos donde la reparación del perjuicio adolece de la nota de inmediatez:

“Con respecto al periculum in mora, la Sala considera que la posibilidad de que se aplique a los profesionales que ejercen las llamadas ‘profesiones liberales’ la sanción establecida en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda –la cual sanciona con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los contribuyentes o responsables que inicien cualquier actividad objeto del referido impuesto, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas a que hace referencia el artículo 4 eiusdem– constituye un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediatez, al no tener los contribuyentes certeza con respecto a la oportunidad en la cual obtendrán la repetición o la compensación de las cantidades pagadas, en caso de que se declara la nulidad de la norma que establece dicho impuesto. De allí que la Sala estime cumplido el extremo del periculum in mora”. (Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso: A.C. Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria, Exp. Nro. 06-0137) (Negritas del Tribunal).

Así, con base en las razones precedentemente expuestas, en el caso de autos también se desprende claramente el cumplimiento del requisito del periculum in damni. no obstante, aun cuando se encuentran probados los requisitos del peligro de daño y la presunción del buen derecho, considera este Tribunal, acogiendo la doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Sala Político-Administrativa de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella, Exp. Nro. 2012-1436), que toda vez el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 establece que “… cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega” (Subrayado del Tribunal), en una materia como la aduanera, que puede eventualmente causar riesgos o perjuicios irreparables por el paso de una mercancía, no puede ser la entrega absoluta de la mercancía el resultado querido por el legislador. En consecuencia, debe esta juzgadora ponderarlos intereses de los consignatarios de los equipajes no acompañados cuando se evidencia efectivamente el riesgo inminente, y la viabilidad del desgate o deterioro del conjunto de uso o consumo personal que por su naturaleza no demuestren finalidad comercial, que en el caso de autos se manifiesta claramente la. Así se decide.

En relación al planteamiento relativo almacenamiento del vehículo objeto de comiso en las instalaciones de Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., (BOLIPUERTOS), aprecia esta juzgadora que vistos los medios probatorios consignados a los fines de demostrar la procediblidad del mismo y del análisis de la normativa prevista desde el artículo 29 al 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, que contempla todo lo relacionado al almacenaje en materia aduanera, se colige que la pretensión de traslado de dicho vehículo a las instalaciones de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin cobro de tasa por concepto de almacenaje es inoficioso, ya que de la lectura de las disposiciones antes enunciadas se deduce claramente que todos los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, deberán pagar un tasa mensual ad-valorem que se aplicará en función del tipo de operación aduanera que se trate, en razón de lo cual la pretensión del cese del cobro de la tasa de almacenaje por Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., (BOLIPUERTOS ) y el traslado del dicho vehículo a las instalaciones antes descritas es improcedente. Así de declara.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
RESUMEN.
Por las razones expuestas y en aras de preservar el derecho constitucional a la propiedad invocado por el recurrente, así como la conservación del vehículo frente a su falta de uso o debido a las condiciones propias de su almacenamiento, que en definitiva pudiera resultar adjudicado al propio Fisco Nacional si se llegase a determinar que el recurrente incumplió con los requisitos del régimen especial de equipaje de pasajeros, resulta forzoso para esta Juzgadora dictar las siguientes medidas innominadas:
1.- Prohibir a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no exista sentencia firme en el presente asunto;
2.- Ordenar que la recurrente bien sea personalmente o a través de la persona que él designe expresamente por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pueda encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la referida medida innominada otorgada; 3.- Ordenar al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impartir las ordenes necesarias para que el vehículo Tipo Camioneta Vehículo Marca Toyota, Modelo: 4 Runner, 2WD, Año: 2011, Tipo Camioneta Automática, Cuatro Puertas (4), Cilindros Seis (V6), Serial de Carrocería: identificado con las letras y números JTEZU5JR7B5025534, consignado a su nombre y manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2109 del 8 de febrero de 2013, sea ubicado en un área donde pueda tener acceso la solicitante o quién él designe a los efectos de mantener a buen resguardo y con las debidas condiciones de mantenimiento y funcionamiento el referido vehículo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por las abogadas Herlem Marina Castellano Marquez y Karla Marian Faiz Gallardo supra identificadas, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Emiro Luzardo Urdaneta antes identificado. Y en consecuencia expuesto, proceden las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.-Se PROHIBE a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
2.-Se AUTORIZA al accionante o a la persona que él designe por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecutela protección cautelar innominada de tipo conservativa.
3.-Se ORDENA al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que el Vehículo el vehículo Tipo Camioneta Vehículo Marca Toyota, Modelo: 4 Runner, 2WD, Año: 2011, Tipo Camioneta Automática, Cuatro Puertas (4), Cilindros Seis (V6), Serial de Carrocería: identificado con las letras y números JTEZU5JR7B5025534, consignado a su nombre y manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2109 del 8 de febrero de 2013, sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o quién él designe a los efectos de mantener en buen funcionamiento el referido vehículo.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 y boleta de notificación a el ciudadano LUIS EMIRO LUZARDO Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de octubre de dos mil trece (2013).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Iliana Contreras Jaimes

La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. _______, y se libró Oficio Nro. ________ dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria
ICJ/ebjg.-