REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1412-12
Suspensión de Efectos
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Orlando Vílchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.645, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN, C.A., (PROTECA), inscrita en fecha 15 de febrero de 1974, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 48, Tomo 5-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J- 07009715-9, conforme se desprende de documento poder que corre inserto en los folios 34 y 35 del expediente judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0061, de fecha 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500016, del 21 de junio de 2010, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2006, levantando un reparo por un monto total expresado en moneda actual de Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 271.668,73).
En fecha 7 de junio de 2012 el Tribunal le dio entrada al recurso en estudio; ordenándose efectuar las notificaciones de Ley.
En fecha 3 de julio de 2012 se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 4 de julio de 2012 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, consignó a las actas copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
En fecha 16 de julio de 2012 el abogado Orlando Vílchez, antes identificado, actuando en su condición de representante judicial de la contribuyente solicitó se practiquen las notificaciones ordenadas mediante correo privado M.R.W; lo cual fue proveído el 18 de julio de 2012, respecto de la notificación del Procurador General de la República.
El 17 de septiembre de 2012 el Alguacil del Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
En fecha 24 de septiembre de 2012 este Tribunal dejó sin efecto por inoficiosa la notificación del Procurador General de la República, en virtud de la actuación del apoderado judicial sustituto del mismo de fecha 4 de julio de 2012.
El 3 de octubre de 2012 el Alguacil de este Juzgado manifestó haber remitido la notificación del Procurador General de la República mediante correo privado M.R.W.
En fecha 18 de octubre de 2012 este Despacho Judicial mediante decisión Nro. 242-2012 admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
El 2 de noviembre de 2012 el abogado Orlando Vílchez, antes identificado, en representación de la contribuyente solicitó se practique la notificación del Procurador General de la República mediante correo privado M.R.W; lo cual fue proveído por este Tribunal el 5 de noviembre de 2012.
En fecha 9 de enero de 2013 la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.633, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República solicitó la nulidad de la admisión del recurso.
El 10 de enero de 2013 la Dra. Paola C. Prato Flores, actuando en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional ratificó su solicitud de nulidad de la resolución que resolvió sobre la admisión del recurso.
En fecha 18 de enero de 2013 la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en representación de la República solicitó cómputo de lapsos procesales.
El 25 de enero de 2013 el abogado Orlando Vílchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito en repuesta a la impugnación presentada por la representación judicial de la República.
En fecha 13 de febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la remisión de la notificación del Procurador General de la República, mediante correo privado M.R.W.
El 13 de febrero de 2013 este Tribunal mediante decisión Nro. 115-2013 declaró improcedente la impugnación presentada por la representación judicial de la República.
En fecha 14 de marzo de 2013 el abogado Orlando Vílchez, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante decisión Nro. 252-2013 del 26 de marzo de 2013, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
El 26 de marzo de 2013 se libró Oficio de notificación del Procurador General de la República, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho Judicial el 3 de junio de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República solicitó cómputo de lapsos procesales, lo cual fue proveído por este Tribunal el 10 de julio de 2013.
El 19 de julio de 2013 este Despacho Judicial dejó constancia de haber culminado el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2013 los abogados Carlos Velásquez y Orlando Vílchez, por la República y la contribuyente respectivamente, presentaron escritos de Informes.
El 25 de septiembre de 2013 este Tribunal dijo “Vistos”.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, para este Tribunal a efectuar el conocimiento cautelar solicitado por la representación judicial de la contribuyente conjuntamente con la interposición del recurso en estudio en fecha 7 de junio de 2012, efectuando las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.
En fecha 25 de junio de 2008 la Administración Tributaria notificó a la sociedad de comercio recurrente de la Providencia Administrativa identificada con letras y números GRTI/RZU/DF/2198 del 11 de junio de 2008, mediante la cual autorizó a los funcionarios Navaida Romero y Juan Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.709.784 y 9.748.134, respectivamente, a los fines de efectuar el procedimiento de fiscalización a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2006.
Tras haber efectuado el procedimiento de fiscalización, el 23 de junio de 2009 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, emitió el Acta de Reparo signada con letras y números GRTI-RZU-DF-09-2198-0445, mediante la cual se efectuó un reparo a la recurrente en materia de costos y deducciones para el impuesto sobre la renta del ejercicio 2006, por la cantidad total expresada en moneda actual de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 74.861,56) por diferencia de impuesto sobre la renta.
En fecha 21 de junio de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500016 mediante la cual confirmó parcialmente el Acta de Reparo antes identificada e impuso un reparo a la recurrente por la cantidad total expresada en moneda actual de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 249.937,00), por concepto de impuesto, sanción de multa e intereses moratorios.
El 30 de julio de 2010 el abogado Orlando Vílchez, actuando en representación de la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la resolución antes identificada, el cual fue declarado sin lugar por la Administración Tributaria en fecha 26 de enero de 2012, mediante resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0061, y es contra dicha decisión que se interpone el recurso contencioso tributario bajo análisis.
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
1.- De la violación al principio de capacidad contributiva.
Sostiene la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que el acto administrativo impugnado violenta de forma directa la capacidad contributiva y el principio de progresividad, en contravención con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Nacional, al no tomar en cuenta los verdaderos costos y deducciones incurridas por la recurrente –según la Administración Tributaria-, los cuales fueron debidamente demostrados; determinándose de tal manera, un enriquecimiento neto gravable distinto al que realmente acaeció en la capacidad económica de la contribuyente, ocasionando una errada y excesiva base imponible para la determinación del impuesto sobre la renta.
2.- De la violación al derecho a la defensa.
Manifiesta quien recurre que la Administración Tributaria incurrió en violación al derecho a la defensa de la contribuyente al transgredirle el principio de libertad probatoria, al determinar que las facturas son los únicos medios de prueba válidos para demostrar las erogaciones de costos y gastos incurridas por la contribuyente a los efectos de deducciones del impuesto sobre la renta, a los efectos de las deducciones del impuesto sobre la renta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que los apoderados judiciales de la parte recurrente PROTECCIÓN, C.A., presentaron conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (7 de junio de 2012), hasta el día de (14 de agosto de 2013), fecha en que fueron presentados los Informes en la causa y la cautelar fue ratificada, transcurrió más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se verificó el transcurso del tiempo para la procedencia de la figura de la perención.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 7 de junio de 2012 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROTECA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0061, de fecha 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500016, del 21 de junio de 2010, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2006, levantando un reparo por un monto total expresado en moneda actual de Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 271.668,73), declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0061, de fecha 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° _______- 2013. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio Nro. _________-2013 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez
ICJ/dcz.-
|