REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente Nro. 1222-10
Sentencia Definitiva
(Impuestos Municipales).
En fecha 22 de octubre de 2010, se inició el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana María José Marín Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.313.624, en su carácter de Directora Principal de la sociedad de comercio UNIDAD PSIQUIÁTRICA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 98-A-Pro; siendo su domicilio fiscal actual la ciudad de Maracaibo, según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 2006, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2006, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 99-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31364209-6, asistido por el abogado Luis Alberto Trujillo Escandon, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.942 interpone recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución signada con letras y números Nro. IMT-GALF-RC-0057-2010, de fecha26 de agosto de 2010, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), que ratificó el contenido integro de Acta de Intervención Fiscal distinguida con letras y números IMT-GAFL-JA-473-10-IF, determinándose a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta con un Céntimo (Bs. 16.450,01) derivados de impuestos a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de 2006, aplicable rationae temporis.
ITER PROCEDIMENTAL
El 21 de septiembre de 2011 el abogado Luis Alberto Trujillo Escandon, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de recurrente según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 50 al 54 del expediente judicial, consignó el referido documento que acredita su representación.
El 23 de septiembre de 2011 el abogado Luis Alberto Trujillo Escandon, antes identificado, con el carácter acreditado en actas, sustituyó poder en la abogada María Luisa Hernández Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.300. En la misma fecha (23 de septiembre de 2011), colocó a disposición del Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación de la recurrida.
El 6 de octubre de 2011 se libraron Oficios Nros. 485-2011, 486-2011 y 487-2011 dirigidas a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente a los fines de hacerle saber de la recepción del expediente; siendo el 2 de noviembre de 2011, cuando el Alguacil de este Juzgado manifestó haberlas practicado.
Tras el proceso de notificación se dictó en fecha 10 de enero de 2012 resolución Nro. 001-2012 relativa a la admisión del recurso bajo examen, ordenando notificar de la misma a la Procuradora General de la República.
El 24 de enero de 2012 el abogado Luis Alberto Trujillo Escandon, en representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de febrero de 2012 este Despacho Judicial mediante decisión Nro. 027-2012 admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 13 de febrero de 2012 la abogada Gilda Carleo inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento poder que riela desde los folios 102 al 105 del expediente judicial, consignó las siguientes documentales: Copias certificadas del Libro Mayor Analítico correspondiente al período desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; Libro Mayor Analítico desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; Libro Mayor Analítico desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y el Libro Mayor Analítico desde el 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2009 y del Libro Mayor Analítico correspondiente al período desde el 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2010.
El 16 de febrero de 2012 el abogado Luis Alberto Trujillo Escandon supra identificado, impugnó las documentales promovidas por la representación municipal, por considerarlas extemporáneas por tardías.
El 28 de febrero de 2012 se dejó constancia por Secretaría del libramiento de los Oficios Nros. 090-2012 y 091-2012 dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco de Venezuela, Banco Universal, respectivamente.
El 19 de marzo de 2012 el alguacil consignó Oficio Nro. 090-2012 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y El 3 de abril de 2012 consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 091-2012 dirigido al Banco de Venezuela, manifestando su infructuosidad.
El 10 de abril de 2012 la abogada Gilda Carleo, con el carácter acreditado en actas, solicitó el computó de los lapsos procesales a los fines de verificar el estadio procesal de la presente causa, lo cual fue proveído por este Tribunal el 12 de abril de 2012.
El 7 de mayo de 2012 las abogadas María Luisa Hernández Mendoza y Gilda Carleo, con el carácter acreditado en actas respectivamente, consignaron escritos de informes.
El 17 de mayo de 2012, se dijo vistos en la presente causa.
El 23 de abril de 2013 la abogada María Gabriela Gónzalez Vasquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), según se constata de documento poder que riela desde los folios 140 al 142 del expediente judicial, consignó documento poder que acredita su representación. En la misma fecha (23 de abril de 2013) la Dra. Iliana Contreras Jaimes, actuando en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
El 10 de mayo de 2013 se dictó auto ordenando notificar a las partes constituidas en el recurso contencioso tributario bajo análisis, a los fines de informales sobre la apertura del lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria con sujeción a lo consagrado en el artículo 332 de Código Orgánico Tributario de 2001.
El 15 de mayo de 2013 se dictó auto dejando sin efecto el Oficio Nro. 417-2013 dirigido al Procurador General de la República y se ordenó librar Oficio Nro. 429-2013 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 20 de mayo de 2010, la representación judicial de la recurrente se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 10 de mayo de 2013.
El 21 de mayo de 2013 el Alguacil Accidental Alberto Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 16.609.666 de este Juzgado manifestó haber efectuado la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 28 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó auto para mejor proveer a los fines de que se oficiará a los organismos descritos en el escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha (28 de mayo de 2013) se dictó Resolución Nro. 421-2013 que declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida cautelar innominada de los efectos del acto administrativo y se libró Oficio Nro. 465-2013 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta de notificación a la sociedad de comercio recurrente.
En fecha 30 de mayo de 2013 se dictó Resolución para Mejor Proveer, bajo el Nro. 422-2013, que resolvió oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al Banco de Venezuela y al Procurador General de la República bajos los Nros. 468-2013, 469-2013 y 470-2013 respectivamente, y a la recurrente a los fines de demostrar el objeto de la prueba de informes planteado en los numerales primero y segundo del particular primero del escrito de promoción de pruebas promovido por la recurrente.
En fecha 3 de junio de 2013 se dictó auto dejando sin efecto el Oficio Nro. 470-2013 librado por error involuntario en fecha 30 de mayo dirigido al Procurador General de la República, y ordenó notificar mediante Oficio Nro. 481-2013 al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 13 de junio de 2013 alguacil consignó las resultas de los Oficios Nros. 465-2013, 468-2013, 469-2013 y 481-2013, previamente descritos.
El 16 de septiembre de 2013 se recibió Comunicación distinguida con las letras y números GRC-2013-30628 de fecha 30 de agosto de 2013 emanada la entidad bancaria Banco de Venezuela, contentiva de la resulta de la información requerida mediante Resolución Nro. 422-2013 de 30 de mayo de 2013.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, siendo hoy el primer (1°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, pasa el Tribunal a dictar su fallo definitivo, previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.
LA RECURRENTE:
En su libelo recursivo la representación judicial de la contribuyente Unidad Psiquiátrica de Occidente, C.A., invocó el falso supuesto y en tal sentido, alude como punto inicial para debatir el contenido de la resolución recurrida, relativo a la supuesta omisión de ingresos de los períodos distinguidos con la letras y números D3, D4-2008, y a la diferencia entre lo declarado y determinado en los períodos impositivos D4-2009 y D1-2010, destacando que la recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho, por las siguientes razones:
Enfatiza que la contribuyente no presentó la declaración anticipada de impuestos para los períodos impositivos D3, D4-2008 y D1-2010, lo cual a su criterio obedeció al hecho cierto y comprobable, que para esos períodos impositivos, aun cuando se facturaron los servicios prestados por la contribuyente y fueron debidamente registrados en sus libros contables y especiales, tal como lo evidenció el fiscal actuante; no es menos cierto, que al no haber sido efectivamente percibidos los montos dinerarios facturados por concepto de los servicios prestados, lo cual a su entender no constituyen base imponible a los efectos de la determinación y liquidación del impuesto correspondiente de conformidad con la disposición contenida en el artículo 8 de las Ordenanzas Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondientes a los años 2004, 2006 y 2009.
En armonía con lo anterior indica en relación a la supuesta diferencia determinada por la recurrida en la declaración anticipada, correspondiente al período impositivo D4-2009, es aplicable el mismo argumento supra esgrimido, ya que efectivamente se declaró como base imponible a los efectos de la determinación y liquidación de impuesto; el monto indicado en la declaración verificada por el funcionario actuante; estableciendo que aún cuando en los libros contables fiscales esté registrado la factura emitida con ocasión de la prestación del servicio gravado, lo determinante era verificar la efectiva percepción del ingreso, para evaluar si esa diferencia forma o no parte de la base imponible en los términos de la norma bajo examen.
A mayor abundamiento señala que el fiscal actuante no hizo un análisis detallado de los montos que según él, forman parte de la base imponible, de manera de dejar evidenciado si en los totales determinados estaban incluidos o no elementos no configurativos de la base imponible de los listados en el artículo 9 eiusdem.
Arguye que el fiscal actuante ha aplicado de manera distinta el alcance del supuesto normativo configurativo del hecho imponible, esto es si la contraprestación del servicio prestado estaba efectivamente percibido para que formara parte de la base imponible, ratificando así el vicio de falso supuesto, contenido a su criterio en las actuaciones que produjeron el acto administrativo aquí recurrido.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, señala que la Administración Tributaria Municipal apreció erradamente el hecho de considerar que la no declaración y la diferencia por ella determinada, genera una omisión de ingresos, cuando estas diferencias obedece al hecho cierto y comprobable, que no habían sido efectivamente percibidos por la contribuyente y por ende, no forman parte de la base imponible a los efectos de la determinación y liquidación del impuesto durante los períodos impositivos cuestionados, lo cual a su entender, no puede mantenerse la tesis que la contribuyente omitió ingresos, quedando desvirtuado el argumento de la precitada Administración con el que pretende obligar a soportar las acreencias fiscales resultante de los reparos formulados a su cargo, por cuanto no existe una correlación de los hechos y el derecho invocado por el funcionario actuante, ya que no se ajusta a los supuestos normativos supuestamente.
Como segundo argumento aduce la improcedencia de la sanción impuesta, y al efecto indica que la Administración Tributaria Municipal le sanciona con una multa equivalente al treinta y cinco (35%), calculado sobre el supuesto monto del ingreso dejado de percibir por el sujeto activo, además plantea la inexistencia de la diferencia pecuniaria, toda vez que para determinar la base de cálculo o imponible para la causación del tributo, es requisito sine qua non, que el ingreso aunque este facturado, haya sido efectivamente percibido por el sujeto pasivo; y expone que en el caso en concreto esa diferencia no había sido percibida y por ello no forma parte de la base de cálculo en consecuencia, no existiendo diferencia de impuesto, mal puede la Administración Tributaria Municipal, sancionar a la contribuyente en la forma como lo hizo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA RECURRENTE
En su escrito de pruebas la recurrente promovió prueba de informes a los fines de demostrar como los montos facturados por la Unidad Psiquiátrica de Occidente, C.A., fueron efectivamente cancelados por dicho deudor, en fechas posteriores a la culminación del trimestre en las cuales fueron emitidas cuya demostración no pudo materializarse dada la infructuosidad de su evacuación, asimismo promovió prueba documental a los fines de evidenciar que los montos facturados durante los trimestres D3 y D4 2008, D4 2009 y D1 2010, que han sido objeto del reparo fiscal, a su criterio son coincidentes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y previa la verificación de las pruebas documentales y de la consignación de los Libros Mayores Analíticos antes descritos, por parte de la representación municipal que rielan desde los folios 79 al 90 y desde el 94 al 101 del expediente bajo análisis, este Despacho Judicial apreció que los Libros Mayor Analítico comprendido en los períodos fiscales que a continuación se detallan: Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2010, se evidencia la conciliación de las facturas con el referido libro para los períodos investigados que se describen de seguida:
Factura Nro. de Control Facturado Período Monto
000005 0000005 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 30 de septiembre de 2008 95.485, 00
000007 0000007 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 31 de octubre de 2008 95.485, 00
000008 0000008 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 31 de octubre de 2008 6.630, 00
000010 00000010 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 30 de noviembre de de 2008 81. 575, 00
000012 00000012 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 31 de diciembre de de 2008 86.645, 00
000013 00000013 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 31 de diciembre de de 2008 4.875,00
000038 00000038 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 31 de octubre de 2009 6.370,00
000039 00000039 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 30 de noviembre de 2009 de 2009 87.620,00
000041 00000041 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 31 de diciembre de 2009 88.920,00
000044 00000044 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 31 de enero de 2010 95.745,00
000047 00000047 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 28 de febrero de 2010 11.700,00
000046 00000046 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 28 de febrero de 2010 96.655,00
000048 00000048 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 28 de febrero de 2010 110.630,00
000049 00000049 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 31 de marzo de 2010 5.935, 00
INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL:
En su escrito de informes la representación municipal describió de forma suscinta el desarrollo del procedimiento de determinación tributaria del impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales de servicio y de índole similar a la contribuyente Unidad Psiquiátrica de Occidente, C.A., aperturado en fecha 28 de mayo de 2010, mediante Providencia Administrativa distinguida con letras y números IMT-GAFL-JA-0846-10, suscrita por la ciudadana Maryana Machado de Montero, en su condición de Intendente Municipal Tributario (Según Resolución Nro. 011 de fecha 2 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 029-2008 de fecha 3 de diciembre de 2008 y ratificada según Resolución Nro. 009, de fecha 20 de diciembre de 2010), que autorizó a la ciudadana Lenni Pirona, titular de la cédula de identidad Nro. 7.722.713, con el carácter de Auditora Fiscal adscrita al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), a los fines de la revisión de los períodos fiscales comprendidos del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2010.
Señala a su vez, que el 4 de junio de 2010, se llevó a cabo dicho procedimiento y se levantó Acta de Requerimiento identificada con letras y números IMT-GALF-JA-01-2010-AR, donde fueron requeridos diversos documentos a la contribuyente, con sujeción a los cuales se inicio la investigación verificadora de las declaraciones anuales de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en los períodos fiscales antes reseñados, así como el cumplimiento de los deberes formales cuyos resultados se expusieron en el Acta de Intervención Fiscal signada con letras y números IMT-GAFL-JA-473-2010-IF de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la licenciada Lenni Pirona Hernández, en su carácter de Auditor Fiscal adscrito al señalado Servicio.
Derivado de lo anterior explana que en el procedimiento de auditoría fiscal se pudo observar que la recurrente no declaró todos sus ingresos brutos obtenidos en su contabilidad para los períodos auditados desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2010, determinándose un reparo fiscal por tributos causados y no liquidados cuya cantidad asciende a la suma de Doce Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con once Céntimos (Bs. 12.185, 11). Dejándose constancia por parte de la Administración Tributaria que representa la infracción cometida en contravención de las disposiciones incluidas en los artículos 16 y 20 de la Ordenanza supra identificada .
Esboza que en fecha 27 de agosto de 2010, se realizó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números IMT-GALF-RC-0057-2010, asimismo explana que la contribuyente no aceptó la determinación tributaria contenida en el Acta de intervención de Fiscal signada con las letras y números IMT-GALF-JA-473-10-IF notificada el 21 de junio de 2010, ni presentó el respectivo descargo, conforme lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, procediendo la Administración Tributaria Municipal a liquidar a la contribuyente, la planilla de liquidación por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Con 00/ 100 (Bs. 16.450,00), por los siguientes conceptos: Impuestos a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar Doce Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 12.185,19), por concepto de sanción de multa por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 82/100 (Bs. 4.264,82) equivalente al treinta y cinco (35%) del reparo formulado a la precitada contribuyente.
En conexión con lo indicado aduce el contenido de la Auditoria Fiscal realizada a la prenombrada empresa, se desprende del análisis del Libro Mayor Analítico y de la relación de ventas que para el período D3-2008 obtuvo un ingreso de Cuatrocientos Diecisiete mil Doscientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 417.225,00), para la D4-2008 un ingreso de Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 366.500,00), para la D4-2009 un ingreso de Setenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con 66/100 (Bs. 76.635, 66) y para la D1-2010 un ingreso de Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 358.150,00), lo que se traduce en un reparo por la cantidad de Doce Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con 16/100 (Bs. 12.185, 19).
Ante tales aseveraciones el contribuyente alega que esos ingresos no se encontraban efectivamente percibidos por ellos; pero en razón que el contribuyente no promovió medios de prueba alguno que la eximieran de responsabilidad ante la Administración Tributaria Municipal por cuanto no logró desvirtuar que no había recibido el pago de las ventas reflejadas en su contabilidad.
DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE.
La abogada Maria Luisa Hernández Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.300, en su carácter de apoderada judicial, según se desprende de instrumento poder apud acta que riela al folio 56 del expediente judicial, en el escrito de informes trae a colación argumentos esgrimidos en el escrito libelar que manifiestan que durante los períodos identificados por la actuación municipal, se facturaron una serie de ingresos, y como tal fueron facturados y registrados en los libros correspondientes; no es menos cierto que a los efectos de la determinación y liquidación de impuesto; los ingresos facturados y registrados debían estar efectivamente percibidos, caso contrario, se deben excluir de la base imponible.
Adicionalmente señaló que el fiscal actuante no hizo un análisis detallado de los montos que según él, forman parte de la base imponible, de manera de dejar evidenciado si en los totales determinados estaban incluidos o no los elementos no configurativos de la base imponible en los listados contemplados en el artículo 9 de las precitadas ordenanzas. Asimismo, esboza que las facturas listadas ya acompañadas al escrito de promoción de pruebas, fueron emitidas por Servicios prestados a pacientes amparados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), órgano el cual cancelaba los montos específicos en cada unos de esos documentos, con posterioridad incluso a la finalización de los periodos trimestrales objetos de fiscalización.
Esgrime que durante el iter probatorio nada demostró la recurrida, ya que las documentales aportadas amen de haber sido extemporáneas, fueron impugnadas, no insistió en su contenido y de ellas no se evidencia la disponibilidad de montos que pretende gravar, en consecuencia, señala que debe este Tribunal desechar las mismas sin otorgarle valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se circunscribe a determinar la procedibilidad del falso supuesto de derecho contenido en las actuaciones que produjeron el acto administrativo (Resolución distinguida con letras y números IMT-GAFL-RC-0057-2010 de fecha 27 de agosto de 2010 emanado de la Intendencia Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), así como la denuncia de la improcedencia de la sanción impuesta a la recurrente, todo ello con ocasión del procedimiento de determinación tributaria municipal efectuado por la Gerencia de Auditoria, Fiscalización y Licores del Servicio antes descrito; que ratificó el contenido integro del Acta de Intervención Fiscal identificada con las letras y números IMT-GAFL-JA-473-10-IF emanada del prenombrado Servicio.
Ahora bien este Despacho Judicial considera imperioso realizar un análisis de la naturaleza del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y al efecto señala que es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial. El carácter real del impuesto surge por la circunstancia de que para su cuantificación se toma en cuenta solo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, se trata de un tributo periódico por existir un tipo impositivo constante relacionado con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la Ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un ejercicio determinado; por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las Ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada por los fallos Nros. 00987 y 01188 del 20 de octubre de 2010 y 28 de septiembre de 2011, casos: Inversiones las Palas, C.A. Hotel Palas- y Grupo Nanco, C.A., respectivamente).
Sobre la base de las consideraciones precedentemente explanadas, estima necesario este Tribunal precisar el marco legal aplicable al caso de autos, contenido en los artículos 8, 9, 16, 20, 37 y 135 de las Ordenanzas sobre Licencias e Impuestos a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicadas en las Gacetas Municipales bajo los Nros. 059 del 26 de noviembre de 2004; 010 del 29 de diciembre de 2006 y 193-2009 del 30 de diciembre de 2009, respectivamente, aplicables rationae temporis para los períodos investigados, en los términos que a continuación se describen:
“ARTÍCULO 8.- La base imponible que se tomará en cuenta para la determinación y liquidación del impuesto previsto en la presente ordenanza, esta constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones ejercidas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo o que deban reputarse como ocurridas en la jurisdicción, de acuerdo con los criterios previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.
“ARTÍCULO 9.- No forman parte de la base imponible:
1. El impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la Ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño.
5. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización de siniestros.
6. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta por el porcentaje que resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en la ley o en la presente Ordenanza, cuando éstos hayan sido celebrados.
“ARTÍCULO 15.-
Los contribuyentes y responsables, sujetos a la presente ordenanza deberán presentar bajo fe de juramento, dentro del plazo y condiciones establecidas en la misma, una declaración jurada de los ingresos brutos y operaciones efectuadas o de los ingresos indicados en el artículo 11 de la presente ordenanza, obtenidos sobre la base del movimiento económico en su establecimiento o actividad, correspondiente al trimestre causado por cada uno de los ramos a los que se refiere el Clasificador de Actividades Económicas. Esta obligación subsiste, aun para aquellos contribuyentes que hubieren ejecutado operaciones parciales en el trimestre o para aquellos que no hayan tenido ningún tipo de actividad.
“ARTÍCULO 16.- Los contribuyentes y responsables, sujetos a la presente ordenanza deberán presentar una declaración jurada de los ingresos indicados en el artículo 8 de la presente ordenanza, obtenidos sobre la base del movimiento económico en su establecimiento o actividad, correspondiente al año civil causado por cada uno de los ramos a los que se refiere el Clasificador de las Actividades Económicas.
“ARTICULO 20.- Las declaraciones anticipadas trimestrales deberán presentarse de la siguiente manera:
1. Los ingresos brutos obtenidos entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de marzo, deberán ser declarados en entre el primero (1°) y el treinta (30) de abril.
2. Los ingresos brutos obtenidos entre el primero (1°) de abril y el treinta (30) de junio, deberán ser declarados en entre el primero (1°) y el treinta y uno (31) de julio.
3. Los ingresos brutos obtenidos entre el primero (1°) de julio y el treinta (30) de septiembre, deberán ser declarados en entre el primero (1°) y el treinta y uno (31) de octubre.
“ARTICULO 37.-
El pago del impuesto se efectuará dentro de un lapso establecido para presentar la declaración por el contribuyente, por sus representantes o por un tercero, en dinero en efectivo, cheque de gerencia o conformable y tarjetas de débito, en las oficinas recaudadoras o en instituciones bancarias y financieras que al efecto expresamente designe la Administración Tributaria Municipal.
Cuando el pago sea efectuado por un tercero, éste se subrogará en los derechos del Fisco Municipal, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.
“ARTÍCULO 135.- Serán sancionados en la forma prevista en el presente título quienes:
5 Presenten la declaración con omisiones, o suministren información falsa en cualquier declaración, con multa que oscilará entre un diez por ciento (10%) y un cien por ciento (100%) del tributo que hubiere dejado de percibir en el Municipio, como consecuencia de dicha omisión, sin perjuicio de que se efectúen los reparos fiscales correspondientes.
Las normas previamente transcritas definen el procedimiento de causación del impuesto bajo examen, y las formas sancionatorias en el caso específico de la presentación a la declaración con omisiones, o suministren información falsa en cualquier declaración con multa que oscilará entre un diez por ciento (10%) y un cien por ciento (100%), supuesto sancionatorio implementado por la Administración Municipal Tributaria (Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia), soportado por las omisiones verificadas en la Auditoria Fiscal en las declaraciones anticipadas trimestrales de la recurrente.
Sobre el particular, en atención a criterios jurisprudenciales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01442 del fecha 7 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A. apelación de sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, expresa en relación a lo ingresos efectivamente percibidos como base imponible para la causación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar lo que a continuación se señala:
“Con relación a lo anterior, el artículo 43 eiusdem, dispuesto en el “CAPÍTULO III DE LA DETERMINACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO”, contempla lo siguiente:
ARTÍCULO 43.- El monto del impuesto de (sic) patente de industria y comercio se determinará aplicando a la base imponible o ingresos brutos obtenidos con ocasión de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, durante los períodos mensuales previstos en el Título III, la alícuota o tanto por mil que le corresponde a cada actividad según el clasificador de Actividades Económicas.
A los efectos de fijar la base de cálculo del impuesto establecido en esta ordenanza, solamente será deducible del monto de las ventas, ingresos brutos y (sic) operaciones efectuadas durante el mes, lo siguiente:
a.- Los descuentos y las devoluciones de mercancías siempre que sean realizadas en el mismo mes o en los últimos tres meses anteriores.
a.1.- Que provenga de operaciones propias del negocio.
a.2.- Que su monto se haya tomado en cuenta para computar las ventas brutas declarables.
a.3.- Que se haya descargado contablemente en el año que se declara, en razón de la insolvencia del deudor y sus fiadores, o porque su monto no justifique los gastos de cobranzas”. (Destacado de la Sala).
La disposición citada establece que solamente será deducible del monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas en el período impositivo, los descuentos y las devoluciones, siempre que: 1) estén relacionadas con las actividades económicas objeto del negocio, 2) el monto a deducirse se haya declarado como ingreso, 3) se haya registrado la descarga contablemente, lo cual requiere como presupuesto necesario, la falta de cobro en razón de la insolvencia del deudor y sus fiadores o porque no estén justificados los gastos de cobranza. Se resalta igualmente, que los ingresos brutos, ventas u operaciones realizadas son términos equivalentes.
El referido artículo permite deducciones a los fines de fijar la base para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), las cuales, de conformidad con lo establecido en su literal “a”, están referidas a “descuentos y devoluciones de mercancías”.
Por su parte, la representación judicial de la contribuyente apelante considera que al decidir el tribunal de instancia que hubo exclusión en la base imponible declarada por el Banco Plaza, C.A., incurrió en la desaplicación “de las normas que regulan la determinación de la base imponible…a las cuales se contrae el artículo 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (sic).
La referida Ley, no aplicable al caso de autos, por ser los ejercicios reparados anteriores a su vigencia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.327 de fecha 2 de diciembre de 2005, reformada parcialmente y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, también reformada recientemente según Gaceta Oficial Nº 39.163 del 22 de abril de 2009), en cuyas modificaciones quedó idéntico el texto de dichos artículos (209 y 210), cambiando solo su numeración (ahora 212 y 213). Tales normas contemplan lo siguiente:
“Artículo 212.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.”
“Artículo 213.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.” (Destacado de la Sala).
De la anterior cita se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria.
Argumenta la contribuyente, que “…las administraciones tributarias municipales deben limitarse a efectuar la tasación o cálculo del impuesto, sobre la base de los ingresos efectivamente percibidos en beneficio de la empresa, de lo contrario el monto del impuesto determinado derivaría de un concepto equivocado de la noción de ingreso bruto”. (Destacado del escrito).
Ahora bien, en términos contables “se produce un ingreso cuando se recibe un activo (generalmente efectivo o un derecho a recibir efectivo) o se extingue un pasivo, como resultado de que una compañía proporcione bienes o servicios a otra entidad” (Biblioteca McGraw-Hill de Contabilidad, Tomo II, 1992, primera edición en español, 12-7). Es decir, para las sociedades mercantiles, el ingreso siempre va a representar un aumento de patrimonio mediante entradas a caja, registro de cuentas por cobrar o transacciones que no comporten operaciones dinerarias sino la cancelación de pasivos (solventar deudas con productos).
Como se ve tal definición comprende los ingresos originados por la venta del producto o la ejecución del servicio, lo cual obliga a la empresa a efectuar registros en los libros de contabilidad reconociendo tal ingreso.
La cantidad que se muestra en la factura que expide una empresa representa un “importe bruto” porque no considera los descuentos que se espera que el cliente aproveche -por volúmenes de compras, por pronto pago- y las devoluciones que puedan resultar por la insatisfacción en el suministro; el resultado después de haber efectuado esas disminuciones a la operación realizada se conoce como “ingreso neto”.
Por consiguiente, el importe generado por la enajenación de productos o por la prestación de servicios -sin el reconocimiento de las devoluciones y descuentos- es lo que se denomina “ingreso bruto”.
De acuerdo a las anteriores consideraciones esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El “derecho a recibir efectivo” (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo”.
En efecto, ese elemento temporal para el reconocimiento del ingreso está presente en el artículo 7 de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Valencia del Estado Carabobo al expresar que “se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial o económica de índole similar…”.
De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto a las actividades económicas, es determinante que el “ingreso bruto” esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente.
Por las razones expresadas, estima esta Sala que la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., debe incluir en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), los ingresos financieros efectivamente recibidos, que correspondan a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1998 y el 30-09-2002, tal como lo dispone el artículo 7 de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.
Como colorario de lo antes expresado, resulta imperioso precisar la determinación |de ingreso bruto efectivamente percibido como parte integrante de la base imponible del impuesto bajo análisis, y al efecto, se tomará en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, (destacado de este Juzgado).-
Con base a las consideraciones que anteceden y a los alegatos expresados por la partes constituidas en juicio, este Órgano jurisdiccional con sujeción a las pruebas promovidas y evidenciándose la existencia de elementos contables como resultado de la revisión exhaustiva de las Facturas y de los Libros Mayor Analítico correspondientes a la sociedad de comercio recurrente para los períodos comprendidos desde 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010, consignados por la representación municipal según se constata desde los folios 77 al 90 y desde el 94 al 100 del expediente judicial, se desprende lo que de seguidas se describe:
FECHA NRO. DE COMPROBANTE DESCRIPCIÓN MONTO HABER
30/9/2008 09-000002 Venta FAC Nro. 000005 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 86.190,00
31/8/2008 10-000004 Venta FAC Nro. 000007 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 95.485,00
31/10/2008 10-000004 Venta FAC Nro. 000008 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 6.630,00
30/11/2008 11-000003 Venta FAC Nro. 000011 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 81.575,00
30/12/2008 12-000003 Venta FAC Nro. 000012 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 95.645,00
31/12/2008 12-000003 Venta FAC Nro. 000013 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 4.875,00
31/10/2009 10-000005 Venta FAC Nro. 000037 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 99.255,00
31/10/2009 10-000005 Venta FAC Nro. 000038 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 6.637,00
30/11/2009 10-000005 Venta FAC Nro. 000039 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 87.620,00
31/12/2009 10-000003 Venta FAC Nro. 000040 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 88.920,00
31/1/2010 02-000001 Venta FAC Nro. 000044 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 95.745,00
28/2/2010 02-000001 Venta FAC Nro. 000046 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 96.655,00
28/2/2010 02-000001 Venta FAC Nro. 000047 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 11.700,00
31/3/2010 03-000001 Venta FAC Nro. 000049 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES 110.630,00
TOTALES 967.562
Se aprecia de los señalados libros contables (Mayor Analítico) el registro de los montos de las facturas emitidas por la sociedad de comercio impugnante al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin que se verifique la consignación de los libros de ventas que demuestren el momento en que efectivamente ingresó a caja el valor en este caso de los servicios prestados por concepto de hospitalización, medicinas y tratamiento prestados a los beneficiarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales descritos en las facturas reseñadas previamente, requisito sine quanon que se tomará en cuenta para la determinación de la base imponible y liquidación del impuesto previsto en las Ordenanzas aplicables al caso de autos.
Lo anteriormente explanado deja en evidencia la efectiva conciliación de la mayoría de facturas consignadas en actas con relación a los asientos llevados por la recurrente en el Libro Mayor Analítico certificado consignado por la representación municipal, lo cual no implica que estemos en presencia de ingresos efectivamente percibidos, ya que la representación judicial de la recurrente no demostró fehacientemente el momento en el cual fueron efectivamente percibidas esas cantidades de dinero facturadas, con ocasión de la prestación de servicios al Instituto de los Seguros Sociales IVSS, correspondiéndole única y exclusivamente la carga probatoria. Así se declara.
Por otro lado en lo atinenente a las resultas de la información requerida por este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 422-2013 de 30 de mayo de 2013, esta Juzgadora aprecia de los estados de cuentas consignados en fecha 16 de septiembre del año en curso, lo cuales se encuentran insertos en las actas del recurso contencioso tributario bajo análisis, desde los folios 179 al 271 del expediente judicial, la inexistencia del registro de las cantidades determinadas como diferencia en el reparo realizado por la Administración Municipal, en razón de lo cual este Juzgado considera que no hay evidencia de la percepción de dichos gastos.
Derivado de lo anterior este Despacho Judicial en aplicación del principio de legalidad, del cual se encuentran revestidos los actos administrativos emanados de los órganos competentes en el caso bajo examen, observa que la Resolución signada con letras y números Nro. IMT-GALF-RC-0057-2010, de fecha26 de agosto de 2010, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), que ratificó el contenido integro de Acta de Intervención Fiscal distinguida con letras y números IMT-GAFL-JA-473-10-IF, y visto que la recurrente no logró desvirtuar la misma, al omitir consignar a actas los libros o registros contables especiales, que demostrarán fehacientemente la efectividad del ingresó a caja del valor de los servicios prestados como medios probatorios suficiente para ello, este Juzgado considera que los mismos tienen plena eficacia jurídica. Así se declara.
A tal efecto, resulta pertinente reproducir el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00870 de fecha 25 de julio de 2012, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo emitido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), que establece:
“Sobre este particular observa la Sala que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Sala).
Del artículo citado, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, según el cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a estas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo. Destacado de este Juzgado.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal declara improcedente las defensas efectuadas por la representación judicial de la contribuyente; confirmando los actos administrativos contenidos en la Resolución y el Acta fiscal antes indicadas; que determinaron a cargo de la contribuyente un reparo por la cantidad expresada en moneda actual de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta con un Céntimo (Bs. 16.450,01) derivados de impuestos a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de 2004, 2006 y 2010, aplicables rationae temporis, los cuales deberán ser ajustados por la Administración Tributaria Municipal para el momento del pago de dicha obligación. Así se decide.
Aún cuando este fallo sale en término, notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005
RESUMEN.
En razón de las consideraciones hechas en el cuerpo de este fallo, este Tribunal declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente Unidad Psiquiátrica de Occidente, C.A., en virtud de haberse declarado improcedente los alegatos de defensa sostenidos por la misma; y en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en la Resolución signada con letras y números Nro. IMT-GALF-RC-0057-2010, de fecha26 de agosto de 2010, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), que ratificó el contenido integro de Acta de Intervención Fiscal distinguida con letras y números IMT-GAFL-JA-473-10-IF emitida por el referido Servicio; que determinó a cargo de la contribuyente un reparo por la cantidad expresada en moneda actual de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta con un Céntimo (Bs. 16.450,01), derivados de impuestos a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de 2004 2006 y 2010, aplicables rationae temporis, los cuales deberán ser ajustados por la Administración Tributaria para el momento del pago de dicha obligación.
En lo que respecta a la condenatoria en costas, siendo que el presente recurso contencioso tributario es declarado SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 se condena en costas a la contribuyente, calculándose las mismas en el tres por ciento (3%) del monto del recurso.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, en el recurso contencioso tributario, seguido por UNIDAD PSIQUIÁTRICA DE OCCIDENTE, C.A., bajo el expediente Nro. 1222-10; ste Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente Unidad Psiquiátrica de Occidente, C.A., contra la Resolución signada con letras y números Nro. IMT-GALF-RC-0057-2010, de fecha26 de agosto de 2010, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), y en consecuencia:
- Se confirma el Acta de Intervención Fiscal distinguida con letras y números IMT-GAFL-JA-473-10-IF de 28 de fecha 17 de junio de 2010 emitida por el supra indicado Servicio.
- Se condena en COSTAS a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, calculadas en el tres (3) por ciento del monto del recurso.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Síndico (a) Procurador (a) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1222-10, bajo el Nro. _______-2013, y se libró Oficio Nro. _____-2013 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
ICJ/ebjg.-
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