REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º


ASUNTO Nº: OP02-L-2013-0000095

Parte Actora: FEDOR SAWOLOKA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.515.795.

Apoderados de la Parte Actora: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.718.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725.

Parte Demandada: CIRCUITO RADIAL MAREJADA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, del día de hoy dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente las partes previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:




CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 01 de marzo de 2013, mediante demanda interpuesta por el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.718.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, actuando en con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDOR SAWOLOKA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.515.795, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Oficina 94-A, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 16, tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto en autos.

Habiéndose notificado a la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20-03-2013, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 25-09-2013.

Siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana del día nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2013-000095, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, el abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.718.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FEDOR SAWOLOKA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 10.515.795, según se evidencia de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 16, tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada CIRCUITO RADIAL MAREJADA, C.A, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El Apoderado del actor alega en el libelo, que en fecha 19 de julio del año 2010, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada CIRCUITO RADIAL MAREJADA, C.A, antes identificada, desempeñando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, recibiendo una remuneración mensual de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), cumpliendo con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el día 15 de octubre del año 2012, fecha en la cual fue despedido. Procediendo a demandar los conceptos y montos que se especifican a continuación:

1-Garantía de Prestaciones Sociales Art. 142 de la L.O.T.T.T:
131 días x Bs. 183.33 = Bs. 17.746,23
2.- Vacaciones Vencidas Año 2001-2012:
16 días x Bs. 183.33 = Bs. 2.933,28
3.- Bono Vacacional Año 2001-2012:
17 días x Bs. 183.33 = Bs. 3.116,61
4.- Vacaciones Fraccionadas:
5.83 días x Bs. 183.33 = Bs.1.068, 81
5.-Utilidades:
25 días x Bs. 183.33 = Bs. 4.583,25
6.- Alícuota de Utilidades:
Bs. 2.991,84
7.- Intereses sobre prestaciones sociales:
Bs.2.890, 45

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

Fecha de ingreso: 19 de julio de 2010
Fecha de egreso: 15 de octubre de 2012
Tiempo de Servicio: 02 año, 02 mes y 26días
Ultimo Salario normal mensual: Bs.3.000, 00
Ultimo Salario normal diario: Bs. 100,00
Salario integral mensual: Bs. 3.375,00
Salario integral diario: Bs. 112,50

Prestación de Antigüedad: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 17.746,23. De conformidad con la disposición transitoria segunda en concordancia con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), el tiempo de servicio alegado y los salarios integrales indicados, corresponden al demandante por concepto de garantía 115,00 días, equivalentes a Bs. 11.478,24 y por concepto de prestaciones sociales conforme al literal “c”, 60,00 días equivalentes a Bs. 6.750,00; en consecuencia, conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el monto mayor que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 11.478,24; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.478,24). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODOS 2011-2012: El trabajador accionante reclama 16 días Bs. 2.933,28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 Y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratine temporis, vigente para el período vacacional 2011-2012, corresponden al trabajador por vacaciones y bono vacacional 32,00 días que multiplicado por el ultimo salario normal de Bs. 100,00 resulta la cantidad de Bs.3.200,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por estos conceptos la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El trabajador accionante reclama 5.83 días Bs. 1.068,81. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 Y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratine temporis, vigente para el período vacacional 2011-2012, corresponden al trabajador por vacaciones y bono vacacional fraccionado 5,67 días que multiplicado por el ultimo salario normal de Bs. 100,00 resulta la cantidad de Bs.566,67. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por estos conceptos la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 566,67). Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: El trabajador accionante reclama 25 días Bs. 4.583,25. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden al demandante por el período reclamado del año 2012: 22,50 días, los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs.100, 00 resulta la cantidad de Bs.2.250, 00. En consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.250, 00). Así se decide.

INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (15-10-2012) para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, esto es (20-03-2013) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: FEDOR SAWOLOKA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.795, contra la demandada CIRCUITO RADIAL MAREJADA, C.A, plenamente identificada. SEGUNDO: Se condena a la demandada CIRCUITO RADIAL MAREJADA, C.A., pagar al demandante FEDOR SAWOLOKA RAMOS, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 17.494,91), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciséis (16) del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNÁDEZ.

LA SECRETARIA.,


Abg. ZAIDA CAMEJO.

En esta misma fecha (16/10/2013), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria,