REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA


N° de Expediente: OP02-L-2013-000403
Parte Actora: MARIO CASTILLO
Abogada que asiste a la parte actora MARIANA MURGUEY
Parte Demandada: SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR, C.A.
Apoderada Judicial de la demandada: MARÍA GABRIELA FERNANDEZ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente asunto, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2013-000403, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano MARIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 2.672.240, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANA MURGUEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.428; y por la parte demandada SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR, C.A., comparece la Abogada MARÍA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.010, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 20 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 28, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual presenta en este acto a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos.-
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA ACTORA (ALEGATOS Y PETITUM DE LA DEMANDA): EL ACTOR alega en su libelo que era “VIGILANTE NOCTURNO” de la sociedad mercantil SERVICENTRO DE CAUCHOS PORLAMAR C.A en su local comercial ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; en el cargo de VIGILANTE NOCTURNO devengando como último salario la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta Y Siete Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 2.547,02).
Que La prestación del servicio era realizado inicialmente bajo un horario de trabajo de diez (10) horas diarias, con un (01) día libre a la semana, y posteriormente cumplía un horario de ocho (08) horas diarias, con dos (02) días de descanso a la semana (no siempre se cumplía ya que algunas veces trabajaba sus días de descanso) en jornadas nocturnas, sin recibir el pago del bono nocturno; que la relación laboral inicio en fecha 02 de febrero de 1997 y culminó el 12 de agosto del 2013, por motivo de renuncia voluntaria, laborando para LA DEMANDADA un total de 16 años, 6 meses y 10 días de duración de la relación laboral.
Que una vez finalizada la relación laboral la empresa realizo el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual ascendió a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.562,61), menos la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.685,76), que corresponden al total de los adelantos de prestaciones pagados por LA DEMANDADA y recibidas por EL ACTOR a lo largo de la relación laboral, siendo aceptado dicho monto como recibido por EL ACTOR, pagándole finalmente LA DEMANDADA la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.876,85), tal y como se desprende de recibo que liquidación que se anexo en copia marcado “A”.
Que durante la relación laboral a pesar de EL ACTOR ser vigilante nocturno, jamás se le cancelo el recargo equivalente al 30 % del bono nocturno por las jornadas desempeñadas. E igualmente, durante los últimos tres años prestó sus servicios en 144 días libres, que a pesar de ser pagados con el recargo establecido en la Ley jamás disfrutó el descanso compensatorio de los mismos, por lo cual me veo obligado a reclamarlo en la presente demanda.
Conceptos reclamados por EL ACTOR:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: 1) Literal “C” 480 días x 106,36 (salario integral) = Bs. 51.053,60. 2) Literal “B” 30 días x 106,36 (salario integral) = Bs. 3.910,85. 3) Intereses Bs. 8.811,85.
VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014: 15 días x 84,90 (salario normal) = Bs. 1.273,51
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2013- 2014. 15 días x 84,90 (salario normal) = Bs. 1.273,51
UTILIDADES FRACCIONADAS: 2013: 30 días x 92,21 (salario normal más alícuota parte de vacaciones) = Bs. 2.766,35
RECARGO DEL 30 % DE BONO NOCTURNO NO PAGADO.
BONO NOCTURNO NO PAGADO. 5.940 (CDA) X 3,08 (RBN) = Bs. 18.295,20
DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: Total de días de descanso compensatorio no disfrutados. 7+52+53+32= 144 días. Días De Descanso Compensatorio 144 días x 84,90 = 12.225,85
Petitorio EL ACTOR demando el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 45.327,96).
SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA acepta que la relación de trabajo comenzó en fecha inicio en fecha 02 de febrero de 1997 y culminando el 12 de agosto del 2013, por motivo de renuncia voluntaria, laborando para LA DEMANDADA un total de 16 años, 6 meses y 10 días de duración de la relación laboral.
LA DEMANDADA acepta que efectivamente EL ACTOR ha recibido la cantidad de la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 53.562,61). Por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
LA DEMANDADA una vez revisados los conceptos y cálculos efectuados por EL ACTOR en su libelo, acuerda que efectivamente AL ACTOR se le adeuda la cantidad demandada de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 45.327,96). La cual ofrece pagarlas en este acto.
TERCERA: Ambas partes haciendo mutuas y reciprocas concesiones y a los fines de dar por finalizado el presente procedimiento, convienen y aceptan de manera irrevocable en fijar, como en efecto fijan, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 45.327,96). Como arreglo total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos y cantidades expresadas tanto en el libelo de la demanda como en el presente acuerdo transaccional. El pago de los CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 45.327,96), cantidad única que queda a deber LA DEMANDADA a EL ACTOR, se hace en un único pago mediante la entrega de un cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 45.327,96), cheque Nro. 07637813, girado contra la cuenta 0102-0458-57-0001590108, del banco de Venezuela a nombre del ciudadano MARIO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.672.240.
CUARTA: EL ACTOR expresamente conviene que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, y por ello EL ACTOR extiende a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito, de pago por cualquier concepto contenido o no en la presente transacción sin tener más que reclamar, así mismo declara que la única relación que lo unió con LA DEMANDADA fue la relación laboral que finalizo el 12 de agosto del 2013.
QUINTA: LA DEMANDADA y EL ACTOR reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que tiene la presente Transacción para todos los efectos legales.
SEXTA: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de la presente negociación, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado.
SÉPTIMA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con lo señalado en la presente, ni por cualquier otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos y/o con los servicios prestados por EL ACTOR, daño material o moral derivado; indemnización por gastos derivados de accidentes de trabajo, incluidos los de trasporte, tratamientos médicos, rehabilitación y medicamentos; daño moral derivado de accidentes de trabajo; el pago de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones; así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial o temporal, indemnización por vulneración de la capacidad humana, daños materiales, morales, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que EL ACTOR prestó a LA DEMANDADA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
OCTAVA: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-





PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO