REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de mayo de 2011, por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-5.938.420, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ ALVAREZ, GERVES ALIZO FALCON, LINDA IGUARAN RODRÍGUEZ y JUAN JOSÉ ZARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 66.202, 130.346 y 155.315, respectivamente; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARIUGENIA CHICAS RIOS, JULIO SALAZAR, ALEXIS VILLARROEL, GUILLERMO FLORES, CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.699, 84.377, 103.301, 81.791, 57.669 y 60.711, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, alegó tanto en el libelo de la demanda, que en fecha 07 de julio de 1999 comenzó a prestar servicios personales y como empleado para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida Cristóbal Colon, Arterial 7, Edificio del Poder Municipal en Ciudad Ojeda, desempeñando el cargo de Asistente de Comisión, cuyo contrato no se encontraba regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando fuera de la categoría de funcionario de carrera; que sus labores consistían en realizar trabajos como asistente de asuntos sociales, realizando trabajo comunitario como asistente del concejal, relacionado con charlas de orientación, talleres, entregas de donativos, entre otros, en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un último salario básico de Bs. 78,87; hasta el día 18 de agosto de 2009 cuando por motivos ajenos a su voluntad fue despedida sin justa causa; acumulando un tiempo de servicio de DIEZ (10) años y VEINTICUATRO (24) días, razón por la cual ocurre para demandar las siguientes cantidades por las prestaciones sociales que hasta la fecha no han sido canceladas, de la siguiente manera: 1.- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días, por el último salario integral devengado de Bs. 111,73, para un total de Bs. 10.055,70; 2.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad total de Bs. 16.759,50; 3.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad total de Bs. 28. 463,01; 4.- VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo 17-07-2007 al 17-07-2009 (02 años), a razón de 30 días cada año, es decir, 60 días por el salario básico diario de Bs. 78,87, para un total de Bs. 4.732,20; 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Correspondientes al periodo 17-07-2007 al 17-07-2009 (02 años), a razón de 30 días cada año, es decir, 60 días por el salario básico diario de Bs. 78,87, para un total de Bs. 4.732,20; 6.- UTILIDADES: Correspondientes al periodo del 01-01-2009 al 10-08-2009, de los cuales corresponden por 10 días por mes como política de la empresa, es decir, 70 días por el salario básico de Bs. 78,87 para un total de Bs. 5.520,90; 7.- UTILIDADES DE VACACIONES VENCIDAS: En el cual se le aplica el 15% al monto recibido por bono vacacional vencido, es decir, la cantidad de Bs. 4.732,20, para un total de Bs. 709,83; 8.- UTILIDADES POR BONO VACACIONAL VENCIDO: En el cual se le aplica el 15% al monto recibido por vacaciones vencidas, es decir, la cantidad de Bs. 4.732,20, para un total de Bs. 709,83; 9.- FIDEICOMISO: Cuyo monto se obtiene de aplicar l factor 15% al monto de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 28.463,01, arrojando la cantidad de Bs. 4.269,45; 10.- CESTA TICKET: Correspondiendo 73 días, en razón del 25% del valor de unidad tributaria, es decir Bs. 13,75 (Bs. 55,00 UT x 25% = 13,75) para un total de Bs. 1.003,75. Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad total de Bs. 76.956,37, menos la cantidad de Bs. 4.000,00 recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, resulta la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 72.956,37), por concepto de Prestaciones Sociales y otro concepto laborales, así como la estimación del 30% del monto de la demanda, la corrección monetaria, los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se realice experticia complementaria a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; ni compareció por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 25 de septiembre de 2013, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio Nro. 142), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 156 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión aducida por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, prestó servicios personales a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde a la accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello Vs. S.A. Meneven) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2011 (folio Nro. 32 y 33), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (folio Nro. 34) y admitidas por éste Juzgado, según auto de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios Nros. 111 y 112), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia de Trabajo, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 36, marcado con la letra “A”; 2.- Original de notificación de remoción del cargo; emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 37, marcado con la letra “B”; 3.- Copia fotostática simple de carnet, correspondiente a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 38, marcado con la letra “D”: 4.- Copias al carbón de Liquidación de Vacaciones, correspondientes a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 39 y 40, marcados con la letra “E”. Las documéntales previamente descritas no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme; razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, prestó servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desde el día 17 de julio de 1999 hasta el día 10 de agosto de 2009, en el cargo de Asistente de Comisión, devengado un salario mensual de Bs. 2.306,00; que en fecha 10 de agosto de 2009 la ciudadana MAYURI HERNÁNDEZ en su carácter de Directora de Recursos Humanos la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, le participó a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS la remoción del cargo de Asistente de comisión a partir de esa misma fecha; que la ciudadana prestaba servicios como Asistente según consta de carnet de identificación correspondiente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y los diferentes pagos de vacaciones que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA realizó a favor de la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia Certificada de Comprobante de Recepción de Escrito de Demanda, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 41, marcado con la letra “F”; 6.- Copia fotostática simple de escrito de demanda y actuaciones referidas al asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000299, contentivo del juicio incoado por la ciudadana Betty del Carmen Adan de Chirinos en contra de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de VEINTISIETE (27) folios útiles, marcado con la letra “G”, rielado a los folios Nros. 42 al 68. Dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, sin embargo, del análisis y estudio realizado a las documentales promovidas, este juzgador verifica, que las mismas no aportan ningún elemento de permita solucionar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copias computarizadas de Recibos de Pago, emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, constante de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 69 al 106 de la pieza principal Nro. 1, marcadas con la letra “H”. Dicho medio de prueba fue reconocido expresamente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de la siguiente instrumental:

1.- Originales Recibos de Pago, correspondientes a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS (cuyas copias fotostáticas simples fueron consignada y corren insertas a los folios Nros. 69 al 106).-

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se pudo verificar que la parte contraria no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 25 de septiembre de 2013, a las 09:00 a.m., fijada según auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio Nro. 142), y por consiguiente no pudo exhibir los originales de los documentos intimados ni mucho menos pudo demostrar que no se encuentran en su poder, es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos en cuestión; demostrándose los diferentes pagos de salario y aguinaldos realizados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ARMANDO JOSE JIMÉNEZ, EVA MARINA ANTEQUERA y CESAR ENRIQUE JIMENEZ MAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.740.274, V-7.739.165 y V-4.524.943, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente y por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Pruebas Documentales) previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, prestó servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA como “Asistente de Comisión”, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengó un último salario básico de Bs. 78,87, verificándose igualmente que en la documental rielada al folio Nro. 36 y a los folios Nros. 69 al 106, se evidencian los distintos pagos de salarios por la prestación del servicio; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido y demostrado por la supuesta ex trabajadora demandante; razones por las que se puede verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales de la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios, más aun cuando de los medios de prueba rielado en actas, se evidenció que prestó servicios como Asistente de Comisión, cuyas labores fueron a favor de la parte demandada; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales de la accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, adujo en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Asistente de Comisión, y que realizaba dichas labores para la parte demandada, de lo cual se deduce que la supuesta trabajadora demandante se encontraba sometido a las órdenes y directrices de la parte demandada, circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducido por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, las referida ciudadana durante su prestación de servicios de personal se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, comenzó a prestar servicios laborales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Asistente de Comisión, devengando los salarios diarios de Bs. 09,26 para el periodo que va desde el 17-07-1999 al 17-07-2003, Bs. 11,11 para el periodo que va desde el 17-07-2003 al 17-07-2004; Bs. 13,33 para el periodo que va desde el 17-07-2004 al 17-07-2005; Bs. 20,80 para el periodo que va desde el 17-07-2005 al 17-07-2006; Bs. 53,36 para el periodo que va desde el 17-07-2006 al 17-07-2007; Bs. 60,70 para el periodo que va desde el 17-07-2007 al 17-07-2008 y Bs. 78,87 para el periodo que va desde el 17-07-2008 hasta el 17-07-2009; según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada; que dicha relación laboral transcurrió desde el día 17 de julio de 1999 al 10 de agosto de 2009, acumulando un tiempo de servicios total de DIEZ (10) años y VEINTICUATRO (24) días; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En este orden de ideas, la parte demandante ciudadana BETTY DEL CARMEN ANDAN DE CHIRINOS alegó tanto en su escrito libelar, que la parte demandada la despidió injustificadamente, por lo cual reclama el pago de los conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto no constituye un hecho controvertido que la parte demandante fue despedida injustificado, es por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al verificarse que la parte demandante alega que fue despedida injustificadamente por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; lo cual fue admitido tácitamente por la parte demandada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); conforme a las siguientes operaciones:

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 111,73 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), se obtiene el monto total de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.759,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 111,73 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), se obtiene el monto total de DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.055,70), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

De las cantidades anteriormente determinadas por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, arroja la cantidad de VEINITISEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.815,20), que se ordena cancelar a favor de la demandante, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de noviembre de 1999 (4to. mes de servicio) hasta el mes de agosto de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado la ex trabajadora demandante un tiempo de servicio total de DIEZ (10) años, UN (01) mes y TRES (03) días (desde el 07 de julio de 1999 al 10 de agosto de 2009), es por lo que resultaba acreedora al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Salario Integral devengado desde noviembre de 1999 (4to mes) hasta julio de 2000: Bs. 13,11 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 45 días (5 días x 9 meses), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 589,95.

Salario Integral devengado desde julio de 2000 hasta julio de 2001: Bs. 13,11 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 62 días (5 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 812,82.

Salario Integral devengado desde julio de 2001 hasta julio de 2002: Bs. 13,11 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 64 días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 839,04.

Salario Integral devengado desde julio de 2002 hasta julio de 2003: Bs. 13,11 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 66 días (5 días x 12 meses = 60 días + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 865,26.

Salario Integral devengado desde julio de 2003 hasta julio de 2004: Bs. 15,74 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 68 días (5 días x 12 meses = 60 días + 8 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.070,32.

Salario Integral devengado desde julio de 2004 hasta julio de 2005: Bs. 18,88 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 70 días (5 días x 12 meses = 60 + 10 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.321,60.

Salario Integral devengado desde julio de 2005 hasta julio de 2006: Bs. 29,46 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 72 días (5 días x 12 meses = 60 + 12 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.121,12.

Salario Integral devengado desde julio de 2006 hasta julio de 2007: Bs. 75,59 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 74 días (5 días x 12 meses = 60 + 14 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.593,66

Salario Integral devengado desde julio de 2007 hasta julio de 2008: Bs. 85.99 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 76 días (5 días x 12 meses = 60 + 16 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.535,24

Salario Integral devengado desde julio de 2008 al agosto 2009: Bs. 111.73 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 78 días (5 días x 12 meses = 60 + 18 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 8.714,94

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.463,95), que deberán ser cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Fideicomiso, este juzgador, debe entender el mismo como los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, a razón de la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 12.246,23) discriminadas de la siguiente manera:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Anti. + Inter.
Nov-99 13,11 5 65,55 65,55 22,95% 1,25 1,25 66,80
Dic-99 13,11 5 65,55 131,10 22,69% 2,48 3,73 134,83
Ene-00 13,11 5 65,55 196,65 23,76% 3,89 7,63 204,28
Feb-00 13,11 5 65,55 262,20 22,10% 4,83 12,46 274,66
Mar-00 13,11 5 65,55 327,75 19,78% 5,40 17,86 345,61
Abr-00 13,11 5 65,55 393,30 20,49% 6,72 24,57 417,87
May-00 13,11 5 65,55 458,85 19,04% 7,28 31,85 490,70
Jun-00 13,11 5 65,55 524,40 21,31% 9,31 41,17 565,57
Jul-00 13,11 5 65,55 589,95 18,81% 9,25 50,41 640,36
Ago-00 13,11 5 65,55 655,50 19,28% 10,53 60,95 716,45
Sep-00 13,11 5 65,55 721,05 18,84% 11,32 72,27 793,32
Oct-00 13,11 5 65,55 786,60 17,43% 11,43 83,69 870,29
Nov-00 13,11 5 65,55 852,15 17,70% 12,57 96,26 948,41
Dic-00 13,11 5 65,55 917,70 17,76% 13,58 109,84 1.027,54
Ene-01 13,11 5 65,55 983,25 17,34% 14,21 124,05 1.107,30
Feb-01 13,11 5 65,55 1.048,80 16,17% 14,13 138,18 1.186,98
Mar-01 13,11 5 65,55 1.114,35 16,17% 15,02 153,20 1.267,55
Abr-01 13,11 5 65,55 1.179,90 16,05% 15,78 168,98 1.348,88
May-01 13,11 5 65,55 1.245,45 16,56% 17,19 186,17 1.431,62
Jun-01 13,11 5 65,55 1.311,00 18,50% 20,21 206,38 1.517,38
Jul-01 13,11 7 91,77 1.402,77 18,54% 21,67 228,05 1.630,82
Ago-01 13,11 5 65,55 1.468,32 19,69% 24,09 252,14 1.720,46
Sep-01 13,11 5 65,55 1.533,87 27,62% 35,30 287,45 1.821,32
Oct-01 13,11 5 65,55 1.599,42 25,59% 34,11 321,56 1.920,98
Nov-01 13,11 5 65,55 1.664,97 21,51% 29,84 351,40 2.016,37
Dic-01 13,11 5 65,55 1.730,52 23,57% 33,99 385,39 2.115,91
Ene-02 13,11 5 65,55 1.796,07 28,91% 43,27 428,66 2.224,73
Feb-02 13,11 5 65,55 1.861,62 39,10% 60,66 489,32 2.350,94
Mar-02 13,11 5 65,55 1.927,17 50,10% 80,46 569,78 2.496,95
Abr-02 13,11 5 65,55 1.992,72 43,59% 72,39 642,16 2.634,88
May-02 13,11 5 65,55 2.058,27 36,20% 62,09 704,25 2.762,52
Jun-02 13,11 5 65,55 2.123,82 31,64% 56,00 760,25 2.884,07
Jul-02 13,11 9 117,99 2.241,81 29,90% 55,86 816,11 3.057,92
Ago-02 13,11 5 65,55 2.307,36 26,92% 51,76 867,87 3.175,23
Sep-02 13,11 5 65,55 2.372,91 26,92% 53,23 921,11 3.294,02
Oct-02 13,11 5 65,55 2.438,46 29,44% 59,82 980,93 3.419,39
Nov-02 13,11 5 65,55 2.504,01 30,47% 63,58 1.044,51 3.548,52
Dic-02 13,11 5 65,55 2.569,56 29,99% 64,22 1.108,73 3.678,29
Ene-03 13,11 5 65,55 2.635,11 31,63% 69,46 1.178,18 3.813,29
Feb-03 13,11 5 65,55 2.700,66 29,12% 65,54 1.243,72 3.944,38
Mar-03 13,11 5 65,55 2.766,21 25,05% 57,74 1.301,47 4.067,68
Abr-03 13,11 5 65,55 2.831,76 24,52% 57,86 1.359,33 4.191,09
May-03 13,11 5 65,55 2.897,31 20,12% 48,58 1.407,91 4.305,22
Jun-03 13,11 5 65,55 2.962,86 18,33% 45,26 1.453,16 4.416,02
Jul-03 13,11 11 144,21 3.107,07 18,49% 47,87 1.501,04 4.608,11
Ago-03 15,74 5 78,70 3.185,77 18,74% 49,75 1.550,79 4.736,56
Sep-03 15,74 5 78,70 3.264,47 19,99% 54,38 1.605,17 4.869,64
Oct-03 15,74 5 78,70 3.343,17 16,87% 47,00 1.652,17 4.995,34
Nov-03 15,74 5 78,70 3.421,87 17,67% 50,39 1.702,56 5.124,43
Dic-03 15,74 5 78,70 3.500,57 16,83% 49,10 1.751,65 5.252,22
Ene-04 15,74 5 78,70 3.579,27 15,09% 45,01 1.796,66 5.375,93
Feb-04 15,74 5 78,70 3.657,97 14,46% 44,08 1.840,74 5.498,71
Mar-04 15,74 5 78,70 3.736,67 15,22% 47,39 1.888,13 5.624,80
Abr-04 15,74 5 78,70 3.815,37 15,22% 48,39 1.936,52 5.751,89
May-04 15,74 5 78,70 3.894,07 15,40% 49,97 1.986,50 5.880,57
Jun-04 15,74 5 78,70 3.972,77 15,92% 52,71 2.039,20 6.011,97
Jul-04 15,74 13 204,62 4.177,39 14,45% 50,30 2.089,51 6.266,90
Ago-04 18,88 5 94,40 4.271,79 15,01% 53,43 2.142,94 6.414,73
Sep-04 18,88 5 94,40 4.366,19 15,20% 55,31 2.198,24 6.564,43
Oct-04 18,88 5 94,40 4.460,59 15,02% 55,83 2.254,08 6.714,67
Nov-04 18,88 5 94,40 4.554,99 14,51% 55,08 2.309,15 6.864,14
Dic-04 18,88 5 94,40 4.649,39 15,25% 59,09 2.368,24 7.017,63
Ene-05 18,88 5 94,40 4.743,79 14,93% 59,02 2.427,26 7.171,05
Feb-05 18,88 5 94,40 4.838,19 14,21% 57,29 2.484,55 7.322,74
Mar-05 18,88 5 94,40 4.932,59 14,44% 59,36 2.543,91 7.476,50
Abr-05 18,88 5 94,40 5.026,99 13,96% 58,48 2.602,39 7.629,38
May-05 18,88 5 94,40 5.121,39 14,04% 59,92 2.662,31 7.783,70
Jun-05 18,88 5 94,40 5.215,79 13,47% 58,55 2.720,86 7.936,65
Jul-05 18,88 15 283,20 5.498,99 13,53% 62,00 2.782,86 8.281,85
Ago-05 29,46 5 147,30 5.646,29 13,33% 62,72 2.845,58 8.491,87
Sep-05 29,46 5 147,30 5.793,59 12,71% 61,36 2.906,94 8.700,53
Oct-05 29,46 5 147,30 5.940,89 13,18% 65,25 2.972,19 8.913,08
Nov-05 29,46 5 147,30 6.088,19 12,95% 65,70 3.037,89 9.126,08
Dic-05 29,46 5 147,30 6.235,49 12,79% 66,46 3.104,35 9.339,84
Ene-06 29,46 5 147,30 6.382,79 12,71% 67,60 3.171,96 9.554,75
Feb-06 29,46 5 147,30 6.530,09 12,76% 69,44 3.241,40 9.771,49
Mar-06 29,46 5 147,30 6.677,39 12,31% 68,50 3.309,89 9.987,28
Abr-06 29,46 5 147,30 6.824,69 12,11% 68,87 3.378,77 10.203,46
May-06 29,46 5 147,30 6.971,99 12,15% 70,59 3.449,36 10.421,35
Jun-06 29,46 5 147,30 7.119,29 11,94% 70,84 3.520,20 10.639,49
Jul-06 29,46 17 500,82 7.620,11 12,29% 78,04 3.598,24 11.218,35
Ago-06 75,59 5 377,95 7.998,06 12,43% 82,85 3.681,08 11.679,14
Sep-06 75,59 5 377,95 8.376,01 12,32% 85,99 3.767,08 12.143,09
Oct-06 75,59 5 377,95 8.753,96 12,46% 90,90 3.857,97 12.611,93
Nov-06 75,59 5 377,95 9.131,91 12,63% 96,11 3.954,09 13.086,00
Dic-06 75,59 5 377,95 9.509,86 12,64% 100,17 4.054,26 13.564,12
Ene-07 75,59 5 377,95 9.887,81 12,92% 106,46 4.160,72 14.048,53
Feb-07 75,59 5 377,95 10.265,76 12,82% 109,67 4.270,39 14.536,15
Mar-07 75,59 5 377,95 10.643,71 12,53% 111,14 4.381,53 15.025,24
Abr-07 75,59 5 377,95 11.021,66 13,05% 119,86 4.501,39 15.523,05
May-07 75,59 5 377,95 11.399,61 13,03% 123,78 4.625,17 16.024,78
Jun-07 75,59 5 377,95 11.777,56 12,53% 122,98 4.748,15 16.525,71
Jul-07 75,59 19 1.436,21 13.213,77 13,51% 148,77 4.896,91 18.110,68
Ago-07 85,99 5 429,95 13.643,72 13,86% 157,58 5.054,50 18.698,22
Sep-07 85,99 5 429,95 14.073,67 13,79% 161,73 5.216,23 19.289,90
Oct-07 85,99 5 429,95 14.503,62 14,00% 169,21 5.385,43 19.889,05
Nov-07 85,99 5 429,95 14.933,57 15,75% 196,00 5.581,44 20.515,01
Dic-07 85,99 5 429,95 15.363,52 16,44% 210,48 5.791,92 21.155,44
Ene-08 85,99 5 429,95 15.793,47 18,53% 243,88 6.035,80 21.829,27
Feb-08 85,99 5 429,95 16.223,42 17,56% 237,40 6.273,20 22.496,62
Mar-08 85,99 5 429,95 16.653,37 18,17% 252,16 6.525,36 23.178,73
Abr-08 85,99 5 429,95 17.083,32 18,35% 261,23 6.786,59 23.869,91
May-08 85,99 5 429,95 17.513,27 20,85% 304,29 7.090,88 24.604,15
Jun-08 85,99 5 429,95 17.943,22 20,09% 300,40 7.391,28 25.334,50
Jul-08 85,99 21 1.805,79 19.749,01 20,30% 334,09 7.725,37 27.474,38
Ago-08 111,73 5 558,65 20.307,66 20,09% 339,98 8.065,35 28.373,01
Sep-08 111,73 5 558,65 20.866,31 19,68% 342,21 8.407,56 29.273,87
Oct-08 111,73 5 558,65 21.424,96 19,82% 353,87 8.761,43 30.186,39
Nov-08 111,73 5 558,65 21.983,61 20,24% 370,79 9.132,22 31.115,83
Dic-08 111,73 5 558,65 22.542,26 19,65% 369,13 9.501,35 32.043,61
Ene-09 111,73 5 558,65 23.100,91 19,76% 380,39 9.881,75 32.982,66
Feb-09 111,73 5 558,65 23.659,56 19,98% 393,93 10.275,68 33.935,24
Mar-09 111,73 5 558,65 24.218,21 19,74% 398,39 10.674,07 34.892,28
Abr-09 111,73 5 558,65 24.776,86 18,77% 387,55 11.061,62 35.838,48
May-09 111,73 5 558,65 25.335,51 18,77% 396,29 11.457,91 36.793,42
Jun-09 111,73 5 558,65 25.894,16 17,56% 378,92 11.836,83 37.730,99
Jul-09 111,73 23 2.569,79 28.463,95 17,26% 409,41 12.246,23 40.710,18

En cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO correspondientes al período 2007-2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, por lo que se declara su procedencia en derecho, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 78,87, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: Periodo del 17 de julio de 2007 a 17 julio de 2008, a razón de 30 días de vacaciones vencidas + 30 de bono vacacional vencido (alegados en el libelo de la demanda y los cuales no fueron negados por la parte demandada) y del Periodo del 17 de julio de 2008 al 17 de julio de 2009, a razón de 30 de vacaciones vencidas + 30 de bono vacacional vencido (alegados en el libelo de la demanda y los cuales no fueron negados por la parte demandada), para un total de 120 días por vacaciones y bono vacacional vencido X Salario Normal de Bs. 78,87, resulta la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.464,40), por estos conceptos, que deberán ser cancelados por el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.-


Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es un organismo público que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a cada uno de los ex trabajadores actores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que se debe concluir que dicho concepto no le fue cancelado a la demandante la Bonificación de Fin de Año del período laborado en forma fraccionada del año 2009 (al haber sido alegado en el libelo de la demanda y lo cual no fue negado por la parte demandada), equivalente a 70 días (120 días anuales (alegados en el libelo de demanda y lo cual quedó admitido por la parte demandada al no comparecer a la Apertura de la Audiencia Preliminar, no contestar la demanda, ni probado nada a su favor) /12 meses = 10 días X 07 meses efectivamente laborados durante el año 2009), que al ser multiplicados por el último Salario Básico diario devengado de Bs. 78,87, se traduce en la suma total de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.520,90), que deberán ser cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a los reclamos realizados por la ex trabajadora demandante, ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, en relación a los conceptos de Utilidades de Vacaciones Vencidas y Utilidades de Bono Vacacional Vencido, en razón del factor 15%, este juzgador verifica que los mismos no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que no se indicó el fundamento legal para la procedencia de los mismos, razón por la cual, este Juzgador declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al reclamo intentado por concepto de Cesta Ticket, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

“…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

“…En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, reclama dicho concepto a razón de 73 días; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes), por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en SETENTA Y TRES (73) Bonos o Cupones de Alimentación (según lo alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada); debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.510,68), más la sumatoria de la cantidad correspondiente por concepto cesta tickets, que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; que deberán ser cancelados por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al demandante, ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante, establecido según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007 (caso: José Pérez Fernández), en la que señaló lo siguiente:

“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa” . (Subrayado y negrillas nuestro).

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (caso Paula Marconi Peaspan Vs. Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico) que este Juzgado aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a través de la cual señaló:

“Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia, este Juez de Juicio, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que como quiera que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es un ente municipal, debe declararse la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara Improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

“Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD equivalente a la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 40.710,18), correspondientes a cada una de la demandante, ciudadano BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, cabe señalar que dado que la demandante, ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS reconoció en su libelo de demanda, que recibió adelantos por la cantidad de Bs. 4.000,00; es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS como adelantos, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009 (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.510,68), la cual, una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 4.000,00, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, pagar a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2013). Siendo las 12:52 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:52 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000368.
JDPB/pm.