REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Octubre de Dos mil Trece (2013)
203° y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-17.332.400, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio YELITZA PARRA, RAFAEL ESCALONA y VICTOR CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZALEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, KAREN JIMENEZ, APALICO HERNÁNDEZ y MARÍA VERÓNICA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 168.715, 171.957 y 160.821, respectivamente; y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 30 de junio de 1997, bajo el Nro. 211, Tomo 583-A- Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HECTOR VELÁSQUEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, alegó que en fecha 28 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios de manera personal e ininterrumpida en el cargo de Samblacista y Pintura para la empresa EHCOPEK, S.A., quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar de inicio; laborando siete días de la semana, de lunes a domingo, desde la 7 a.m. hasta las 5 p.m.; que su último salario básico diario era de Bs. 41,36; que su último salario integral era de Bs. 61,25. Alega que en fecha 28 de mayo de 2009, recibió la noticia por parte de la empresa que prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta; acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 03 meses. Alega que nunca recibió los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.837,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 918,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 918,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.837,50; 5.- VACACIONES: Bs. 1.406,24; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 347,42; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.068,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 516,58; 9.- UTILIDADES: Bs. 4.963,20; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.240,80; 11.- TEA: Bs. 19.500,00; 12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.837,50; 12.- CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 17.123,04, cantidades que alcanzan la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.515,28), monto por el cual demandan a la empresa EHCOPEK, S.A., así como las indemnizaciones e intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y compensatorios, los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria y costas y costos procesales.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación de trabajo del demandante, ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, que devengó como salario diario la cantidad de Bs. 41,36, más todos los beneficios económicos derivados del Contrato Colectivo Petrolero. Por otro lado negó y rechazó que el mismo haya laborado en forma continua e ininterrumpida desde el día 28 de febrero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009, ya que en realidad prestó sus servicios en forma esporádica y eventual; niega que la fecha de culminación de la relación de trabajo haya sido el 28 de mayo de 2009, puesto que la demandada ocupó sus instalaciones hasta el 08 de mayo de 2009, puesto que, como es un hecho notorio y comunicacional, fue objeto de una ocupación producto de la entrada en vigencia del decreto dictado por el Ejecutivo Nacional que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, el cual fue implementado el 08 de mayo de 2009; por consiguiente, niega y rechaza el tiempo de servicio prestado por la parte demandante en su escrito libelar. Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, puesto que al haber laborado en forma eventual y ocasional, cada vez que terminaba su labor, recibía el pago de sus prestaciones sociales en forma prorrateada conforme lo establece el artículo 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Niega que el salario normal haya sido de Bs. 41,36 y el integral diario haya sido de Bs. 61,25 e igualmente niega y rechaza los conceptos y montos demandados: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.837,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 918,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 918,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.837,50; 5.- VACACIONES: Bs. 1.406,24; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 347,42; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.068,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 516,58; 9.- UTILIDADES: Bs. 4.963,20; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.240,80; 11.- TEA: Bs. 19.500,00; 12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.837,50; 12.- CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 17.123,04, todo ello en virtud de que fue un trabajador ocasional y eventual, aunado a que fue negado el salario normal e integral alegado por el actor. Niega que le adeude la suma de Bs. 54.515,28, por los conceptos antes descritos. Afirma que el actor nunca laboró en forma continua e ininterrumpida, ya que siempre laboró bajo la figura de ocasional. Afirma que la demandada es una contratista que le presta servicios la industria petrolera, y como tal, algunos de sus trabajadores son beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera; por ello, dado que laborada en forma eventual y ocasional, cada vez que terminaba la labor, se le liquidaban sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos, tal como lo establece el numeral 10 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Finalmente opone la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde fecha 28 de mayo de 2009, fecha en la cual supuestamente fue despedido el demandante. Como consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.-
III
FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA
La parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustre”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando el demandante, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
IV
ALEGATOS Y DEFENSAS DE TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.
Por su parte la empresa PDVSA PETROLEOS, S,A., compareció por medio de apoderado judicial al acto de inicio y prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no dio contestación a la demanda de tercería dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, según auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio Nro. 239 de la Pieza Principal Nro. 1); sin embargo, compareció al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de septiembre de 2013 a las 11:00 a.m. (folios Nros. 127 y 128 de la pieza principal Nro.3) lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, así como el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada; según lo dispuesto en el artículo 135 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la falta de contestación de la demanda, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, por tratarse de una empresa del Estado Venezolano; por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en cuanto a los fundamentos del llamamiento de tercería efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., relativo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.-
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2) Determinar si el demandante, ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, prestó servicios en forma eventual y ocasional.
3) El salario normal y el salario integral correspondiente en derecho al ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A.
4) Determinar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.
5) Determinar la fecha de culminación de la prestación de servicio y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado.
6) Verificar si la acción interpuesta en contra del tercero interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no es contraria a derecho.
7) Determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
8) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa EHCOPEK, S.A.
VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, el cargo desempeñado, las funciones, el salario básico diario, la jornada de trabajo, y ser una empresa contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que el demandante haya laborado desde el 08 de enero de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, que haya laborado en forma continua y permanente puesto que laboró en forma eventual u ocasional, que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación laboral culminó por acto del poder público, que sean acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, el salario promedio e integral diario devengados por el demandante, la fecha de culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio acumulado, y que le correspondan el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; aduciendo como defensa subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa, por cuanto fue admitida la relación de trabajo, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, si laboró en forma eventual, la causa o motivo legal de culminación de la misma, los salarios promedio e integral correspondientes al ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa EHCOPEK, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que prestaban servicios en forma eventual o ocasional, el tiempo de servicio acumulado, que la relación de trabajo culminó por acto del poder público, el verdadero régimen legal aplicable, los verdaderos salarios promedio e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., quien suscribe el presente fallo considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación de la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, negó y rechazó expresamente la fecha aducida por la parte demandante; en razón de lo cual, éste Juzgador considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se observa que el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no dio contestación a la demanda, sin embargo, en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta, se tiene como contradichos los argumentos de hecho aducidos por el actor, así como los fundamentos del llamamiento de tercería efectuado por la parte demandada, empresa EHCOPEK, S.A., por lo que se procederá a determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., verificar si la acción interpuesta en contra del tercero interviniente, no es contraria a derecho y verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada; en consecuencia, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en los términos siguientes:
VII
DEL LLAMAMIENTO DEL TERCERO INTERVINIENTE, EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Procede este Juzgador a verificar la procedencia en derecho del llamamiento tercero de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA en contra de la empresa EHCOPEK, C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, habiendo sido ésta última, quien realizó el llamado en tercería.
En tal sentido, se insiste que el tercero interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no dio contestación a la demanda no dio contestación a la demanda de tercería dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, según auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio Nro. 239 de la Pieza Principal Nro. 1); sin embargo, compareció al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de septiembre de 2013 a las 11:00 a.m. (folios Nros. 127 y 128 de la pieza principal Nro.3); no obstante, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, por lo que en el presente caso en principio se debería tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en cuanto a los fundamentos del llamamiento de tercería efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., relativo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.-
Al respecto, considera este Juzgador que correspondía a la parte demandada, empresa EHCOPEK, S.A., la carga de demostrar sus argumentos del llamamiento de tercería, en cuanto a que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que específicamente consistían en el servicio de “TENDIDO Y TRABAJOS VARIOS EN LÍNEAS SUB-LACUSTRE”, bajo el cual según la empresa demandada se encontraba adscrito y trabajando el demandante.
En tal sentido, resalta este Juzgador que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA le haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes; asimismo, observa este Juzgador que en modo alguno se está alegando que la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, C.A., quien fue el patrono del demandante, según lo alegado y admitido por las partes, no deba responder por las acreencias laborales que pudieron haberse generado a favor del ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, por lo cual, al no verificarse que la demandada haya cesado en sus actividades, ni carezca de personalidad ni capacidad, para responder a sus ex trabajadores, es por lo que se considera que la empresa EHCOPEK, C.A., es la que debe responder por cualquier pasivo laboral generado con ocasión de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA; en consecuencia, no se evidencia que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., deba responder en forma solidaria por dichas acreencias laborales que puedan generarse con ocasión de dicha relación de trabajo, al no haber sido su trabajador sino de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte demandada aduce para justificar el llamado en tercería, que ha operado la figura jurídica de la “sustitución de patronos o empleador” entre las sociedades mercantiles EHCOPEK, SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, a lo cual, este Juzgador debe señalar que si bien tales alegatos fueron negados y contradichos por efecto de las prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ante la falta de contestación de la demanda, constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que el estado Venezolano a través de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), O SUS FILIALES tomó la posesión y control sobre los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en las aguas del Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., según se desprende del alcance de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividades Primarias de Hidrocarburos y de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio de Poder Popular Para la Energía y Petróleo.
Ahora bien, habiendo sido negado por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la existencia o efectividad de la sustitución de patronos aducida por la parte demandada, le correspondía a ésta demostrar a la empresa EHCOPEK, S.A., los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual no hizo en el presente asunto, sin verificarse de las actas que el demandante, no obstante prestar servicios actualmente a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., como responsable de las acreencias laborales generadas por la relación de trabajo que hubo entre el demandante con la empresa EHCOPEK S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la Intervención del Tercero realizada por la parte demandada, empresa EHCOPEK, C.A., a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la presente causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA y la Empresa EHCOPEK, S.A., ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2011 (folios Nros. 83 al 85 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (folios Nros. 118 y 119 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 07 de diciembre de 2011 (folios Nros. 02 al 05 de la Pieza Principal Nro. 2).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, constante de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 130 al 141 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copias fotostáticas simples y al carbón de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil EHCOPEK, C.A., a favor del ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 142 al 146 de la Pieza Principal Nro. 1; 3.- Copia Certificada de Acta Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil EHCOPEK, C.A., constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 147 al 187 de la pieza principal del expediente Nro. 1. Dichas pruebas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 28 de mayo de 2010, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; los distintos salarios devengados por el demandante con fecha de inicio 28 de febrero de 2008, durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas, verificándose el salario diario devengado, sí como el pago adicional de horas extraordinarias, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20; que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
II.- INSPECCIONES JUDICIALES:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las Torres Petroleras, Torre Boscan, piso 6, en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista) en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para lo cual fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nros.15 al 63 de la Pieza Principal Nro. 3. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que el accionante actualmente es trabajador activo y permanente de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a razón del proceso de nacionalización y que no tiene información relativa al ciudadano CESAR TALAVERA, ya que la sociedad mercantil EHCOPEK, C.A., tuvo muchas actividades y contratos con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cuestión que obstaculiza la búsqueda y obtención de información sobre algún trabajador de forma individualizada. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo fue admitida prueba de Inspección Judicial en la oficina de Recursos Humanos de la demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., ubicada en la Avenida 5 de Julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, piso 5, para lo cual fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 129 al 150 de la Pieza Principal Nro. 2; evidenciándose que la misma fue declarada desistida según auto de fecha 15 de febrero de 2012 (folio Nro. 148 de la Pieza Principal Nro. 2), dictado por el Tribunal exhortado; razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Finalmente, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Departamento de Recursos Humanos, ubicado en el Centro Petrolero Torre Boscán, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue declarada desistida por solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante promovente, según diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (folio Nro. 157 de la Pieza Principal Nro. 3), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al folio Nro. 55 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicado en la avenida intercomunal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria BANESCO, ubicado en la avenida intercomunal Las Morochas, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 202 al 210 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, puesto que se remiten movimientos bancarios del año 2011, es decir, con posterioridad a la relación de trabajo que fundamenta la presente reclamación; por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
5.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en Ciudad Ojeda; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 71 al 116 de la Pieza Principal Nro. 3. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al SENIAT, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio, cuyas resultas rielan a los pliegos Nro. 219 al 250 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASI SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:
Libros Contables Mayor y Diario; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Recibos de pagos; (cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 142 al 146 de la Pieza Principal Nro. 1).
Informe labor emanado por la empresa; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 222 de la Pieza Principal Nro. 1).
Órdenes de trabajo y análisis de riesgos recibidas por PDVSA; (cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 188 al 220 de la Pieza Principal Nro. 1), y
Pase de salida de materiales y equipos y componentes recibidos por la demandada; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 221 de la Pieza Principal Nro. 1).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentada por la parte demandante. Ahora bien, en relación a los libros de comercio, es de señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones; asimismo el artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Luís Andrés Alibrandi Vs. Manuel Antonio Villegas Gamez), estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, igualmente el artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros; y por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, (Caso: U21 Casa De Bolsa C.A.), estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren.
En tal sentido, este Juzgador observa que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; e igualmente, la parte demandante solicitó la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica, sin consignar copia fotostática simple ni se indicaron los datos que se quieren demostrar a través de dicho medio de prueba; razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo sentido, se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales de Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; y contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (entendida esta como las contrataciones efectuadas entre la empresa con la industria petrolera, puesto que no se hace mención a que se trate de la “Contratación Colectiva Petrolera”); y los Reportes de trabajo; sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales de los Recibos de pagos, cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 142 al 146 de la Pieza Principal Nro. 1; Informe labor emanado por la empresa, cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 222 de la Pieza Principal Nro. 1; Órdenes de trabajo y análisis de riesgos recibidas por PDVSA, cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 188 al 220 de la Pieza Principal Nro. 1; y Pase de salida de materiales y equipos y componentes recibidos por la demandada, cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 221 de la Pieza Principal Nro. 1; razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentada por la parte demandante, en consecuencia, se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por el demandante con fecha de inicio 28 de febrero de 2008, durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas, verificándose el salario diario devengado, sí como el pago adicional de horas extraordinarias, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20; que la empresa EHCOPEK, S.A., le realizó trabajos a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en operaciones de lago, en la instalación de gabarra de línea en los años 2006 y 2007; el pase y la salida de materiales por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., aprobada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el año 2009; desechándose finalmente la documental referida a Informe de Labor, por no reflejarse en ella el ciudadano CESAR TALAVERA, ni estar dirigido la misma a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
V.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO OLIVERO, JAIME BELLIDO, DOMINGO ROMERO, WILLIAN MOREIRA, LEONARDO SANCHEZ y HENRY REYES, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de correlativo de pagos de nómina, constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 228 al 232 de la Pieza Principal del Expediente Nro. 1. Dichas documentales fueron expresamente impugnadas por ser copia simple por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, razón por la cual una vez verificado que la parte demandada no consignó sus originales, ni algún otro medio de prueba que permita corroborar la veracidad de las documentales consignadas en copia simple, es por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
I.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al folio Nro. 57 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 94, 95, 97, 98, 101, 102, 105, 109, 110, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 124, 126, 127, 154 AL 181, 183, 186, 187, 192, 194, 197, 198, 200, 213, 214, 214, 252, 253, 255 de la Pieza Principal Nro. 2 y 03, 06, 12, 67, 68, 119, 169, 170 de la Pieza Principal Nro 3. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Impresión de pantalla del Sistema Integrado de Control a Contratistas emitido por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 237 de la pieza principal Nro. 1. Dicha documental fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante, así como de la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., razón por la conservaría todo su valor probatorio, sin embargo; del análisis y estudio realizado se verifica que la misma no aporta ningún elemento de que permita la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, este juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada, y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., ubicado en el Edificio Rojo de Tamare, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue evacuado y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 61 al 63 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que de la misma se evidencia que el ciudadano CESAR TALAVERA, no se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista, sin embargo, al analizar las resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, realizada en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las Torres Petroleras, Torre Boscan, piso 6, en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista) en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 15 al 63 de la Pieza Principal Nro. 3, previamente valorado por este Tribunal, se observó que el accionante actualmente es trabajador activo y permanente de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a razón del proceso de nacionalización; razones por las cuales, este Tribunal desecha las resultas de la Inspección Judicial promovida por el tercero interviniente, de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la Avenida Lavine, en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 39 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la sociedad mercantil EHCOPEK, C.A., se encuentra registrada en el SENIAT como EHCOPEK, S.A., domiciliada en la Avenida 17 calle 77 frente al BOD, Maracaibo Estado Zulia, y que ha venido presentando declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los periodos del año 2009 hasta la presente fecha, así como declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, por lo que se verifica que es una empresa activa. ASÍ SE DECIDE.-
IX
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada EHCOPEK, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesto la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, argumentó en su libelo de demanda que laboró de manera continua e ininterrumpida para la empresa EHCOPEK, S.A., desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009, observándose por otra parte que la firma de comercio EHCOPEK, S.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que la relación laboral haya sido desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009, aduciendo que el demandante prestó sus servicios de forma esporádica y eventual, negando igualmente la fecha de culminación de la relación de trabajo, aduciendo que la misma culminó en fecha 08 de mayo de 2009, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.
En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.
De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguiente, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.
Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar del acervo probatorio, específicamente de los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 28 al 33 de la Pieza Principal Nro. 1, que el demandante ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, laboró desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009, sin verificarse de las actas procesales que la parte demandada haya demostrado fehacientemente, y era su carga, que el demandante haya laborado en forma eventual o ocasional.
De igual forma se observa que la parte demandada, empresa EHCOPEK, S.A., negó la fecha de culminación de la relación de trabajo, aduciendo que la misma culminó en fecha 08 de mayo de 2009, en virtud de la ocupación que fue objeto, por la entrada en vigencia del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos, el cual fue implementado en fecha 08 de mayo de 2009, por lo que mal pudo haber terminado la relación laboral en fecha 28 de mayo de 2009, ya habiendo sido ocupadas sus instalaciones; para lo cual, se debe traer a colación que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que el estado Venezolano a través de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), O SUS FILIALES tomó la posesión y control sobre los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en las aguas del Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK SA, según se desprende del alcance de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividades Primarias de Hidrocarburos y de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio de Poder Popular Para la Energía y Petróleo; sin embargo, en modo alguno se verifica que para esa fecha (08/05/2009), ya se encontraban ocupadas las instalaciones de la empresa EHCOPEK, S.A., más aun cuando del recibo de pago situado en la parte inferior del folio Nro. 146 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorado por este Juzgador, se verifica el pago de la semana del 04/05/2009 al 10/05/2009, es decir, con posterioridad a la fecha señalada por la parte demandada, como culminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada, empresa EHCOPEK, S.A., que la relación de trabajo se desarrolló en forma ocasional y eventual, ni que la misma culminó en fecha 08 de mayo de 2009, sino que, por lo contrario, se verificó que culminó en fecha 28 de mayo de 2009, es por lo que este Juzgador concluye que el mismo laboró en forma continua y permanente, desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y TRES (03) meses. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, prestó servicios laborales para la Empresa EHCOPEK, S.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de UN (01) año y TRES (03) meses, comprendidos desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte demandante, logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”
Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, finalizó el día 28 de mayo de 2009, por lo que a partir de esa fecha fue cuando se iniciaron en su contra, los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.
Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte demandante, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 28 de mayo de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 26 de mayo de 2010 (folio Nro. 07 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa EHCOPEK, S.A., se materializó el 02 de noviembre de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 32, 33 y 34 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 26 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTISEIS (26) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, CINCO (05) meses y CINCO (05) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el demandante se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
En este sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.
Ahora bien, este Juzgador observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nros. 130 al 141 de la Pieza Principal Nro. 1, la parte demandante consignó copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandante, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 02 de noviembre de 2010, es evidente, que el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Otro de los puntos a resolver, se centra en determinar la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo, puesto que el demandante, ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, manifiesta que prestó servicios a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., hasta el día 28 de mayo de 2009, cuando le informaron que esta última iba a prescindir de sus servicios, por causa de terminación de la relación por causas de la expropiación de la empresa por parte del Estado; siendo ratificado por parte de la demandada el hecho de que fueron objeto de la expropiación por parte del Estado, y en tal sentido negaron que el despido haya sido por causa injustificada, sino que el mismo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, por haberse materializado un acto del poder público.
Al respecto, se debe traer a colación que por haber sido admitida la relación de trabajo, la parte demandada tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con la ex trabajadora demandante; ahora bien, en este sentido cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, las cuales han sido enunciadas en el artículo 39 del Reglamento de la referida ley, siendo estos los siguientes:
Artículo 39: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Subrayados y negritas del Tribunal)
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0004, de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz (Caso América Guzmán vs Curarigua Servicios, C.A.), señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, conforme a las disposiciones legales y sentencia anteriormente señaladas, observa este Juzgador que si bien es cierto constituye un hecho público, notorio y comunicacional (aunque demostrado de igual forma por la parte demandada en el presente asunto) que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa EHCOPEK, S.A., por lo cual ciertamente la expropiación realizada constituye un acto del poder público, y que motivó la culminación de la relación de trabajo con el demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se debe resaltar que este hecho no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, cuya aplicación fue determinada por este Tribunal en líneas anteriores, establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, considera oportuno para este Juzgador, verificar que la parte demandante, ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, reclama además de las indemnizaciones de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber: Preaviso, Prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, reclama igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar que las mismas están incluidas en dicha cláusula contractual, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por el demandante, referido a las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar los salarios devengados por el demandante, toda vez que si bien fue reconocido el salario básico diario del ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, a razón de Bs. 41,36, no es menos cierto que negó el salario promedio y el salario integral.
Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.
Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.
Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:
“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
Los percibidos por labores distintas a la pactada;
Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
Los esporádicos o eventuales; y
Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio)
Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante, ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, y en tal sentido, sólo se pudo observar el recibo de pago rielado en la parte inferior del folio Nro. 146 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorado por este Juzgador, correspondiente a la semana del 04/05/2009 al 10/05/2009, sin poder observarse los recibos de pagos de las últimas semanas laboradas, razones por las cuales, al no verificarse los elementos salariales devengados en forma regular y permanente, este Juzgador toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 59,59, el cual, no obstante ser diferente al alegado por el demandante y admitido por la demandada, resulta más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
Participación en las utilidades.
Bono Vacacional.
Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:
“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.( Subrayado del Tribunal).
En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pagos correspondiente al demandante, se pudo verificar que los mismos corresponden a los salarios normales antes discriminados por este Juzgador, al no verificarse la totalidad de los recibos de pagos de las últimas 04 semanas laboradas; a razón de salario normal diario de Bs. 59,59, el cual corresponde a un Salario Integral Diario de Bs. 88,55 (Bs. 59,59 de salario normal diario + Bs. 9,10 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones [55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 59,59 / 12 / 30 días = Bs. 9,10] + Bs. 19,86 [Bs. 59,59 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 19,86] = Bs. 88,55), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA:
Fecha de Ingreso: 28 de febrero de 2008
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: UN (01) AÑO y TRES (03) MESES.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 59,59.
SALARIO NORMAL: Bs. 59,59
SALARIO INTEGRAL: Bs. 88,55
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (30 días de antigüedad legal + 15 días de antigüedad adicional + 15 días de antigüedad contractual = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 88,55 resulta la suma de Bs. 5.313,00, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 59,59, se traduce en la suma de Bs. 1.787,70, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES (Del 28/02/2008 al 28/02/2009): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 59,59; asciende a la cantidad de Bs. 2.026,06, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 8,50 días (34 días / 12 meses x 03 meses laborados = 8,50 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 59,59; asciende a la cantidad de Bs. 506,52, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 55 días que al ser multiplicados por el Salario básico de Bs. 59,59; asciende a la cantidad de Bs. 3.277,45, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 13,75 días (55 días / 12 meses x 03 meses laborados = 13,75 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 59,59 resulta la cantidad de Bs. 819,36, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 120 días x Bs. 59,59 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 7.150,80, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-01-2009 al 28-05-2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días) x Bs. 59,59 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 2.383,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN AÑO Y TRES (03) MESES, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 14.550,00 [(que es el resultado de multiplicar trece (13) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de febrero de 2008 a marzo de 2009 = Bs. 12.350,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo de 2009 = Bs. 2.200,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA. ASI SE DECIDE.-
10.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: Guillermo Antonio Guerra Guzmán Vs. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.814,49), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 5.313,00), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.501,49); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa EHCOPEK, S.A., ocurrida el día 02 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 32, 33 y 34 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.501,49); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 5.313,00); por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en contra de la Empresa EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.814,49), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
X
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., pagar al ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEPTIMO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
NOVENO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Octubre Dos Mil Trece (2013). Siendo las 12:50 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000664
JDPB/pm.-
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