REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153°
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2012, por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-19.117.738, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por el abogado en ejercicio EDUARDO LUIS ACOSTA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.985; en contra de la sociedad mercantil CENTRO APUESTAS EL DIVIDIVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2.009, bajo el Nro. 48, Tomo 6-A, representada legalmente por el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.650; la cual fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE
En el presente asunto la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, alegó en su libelo de demanda y en su escrito de reforma, que en fecha 03 de junio de 2003, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo AGENCIAS DE LOTERÍAS EL DIVIDIVE, desempeñándose como Vendedora, cuya función era de atención al público, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., cuyo horario cambia a partir del día 04 de junio de 2010, cuando comenzó a estudiar, quedando de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 m.; que en fecha 15 de septiembre de 2012, tomó la decisión de renunciar a sus labores habituales de trabajo, pero hasta la presente fecha se le ha hecho imposible llegar a un acuerdo con la patronal para que le cancele sus prestaciones sociales. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD: Para lo cual reclama dicho concepto conforme el artículo 142 literales A y B de la LOTTT, para el periodo 07/06/2003 al 07/06/2004, a razón de salario diario de Bs. 9,88 y un salario integral de Bs. 11,11 X 60 días = Bs. 666,70, periodo 07/06/2004 al 07/06/2005, a razón de salario diario de Bs. 13,50 y un salario integral de Bs. 15,22 X 62 días = Bs. 943,64, periodo 07/06/2005 al 07/06/2006, a razón de salario diario de Bs. 15,53 y un salario integral de Bs. 17,55 X 64 días = Bs. 1.123,41, periodo 07/06/2006 al 07/06/2007, a razón de salario diario de Bs. 20,49 y un salario integral de Bs. 23,21 X 66 días = Bs. 1.532,15, periodo 07/06/2007 al 07/06/2008, a razón de salario diario de Bs. 26,64 y un salario integral de Bs. 30,22 X 68 días = Bs. 2.055,36, periodo 07/06/2008 al 07/06/2009, a razón de salario diario de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 33,37 X 70 días = Bs. 2.336,48, periodo 07/06/2009 al 07/06/2010, a razón de salario diario de Bs. 40,80 y un salario integral de Bs. 46,58 X 72 días = Bs. 3.353,76, periodo 07/06/2010 al 07/06/2011, a razón de salario diario de Bs. 46,92 y un salario integral de Bs. 53,69 X 74 días = Bs. 3.973,60, periodo 07/06/2011 al 07/06/2012, a razón de salario diario de Bs. 51,61 y un salario integral de Bs. 59,20 X 76 días = Bs. 4.499,75, periodo 07/06/2012 al 15/09/2012, a razón de salario diario de Bs. 68,25 y un salario integral de Bs. 78,48 X 15 días = Bs. 1.177,20; totalizando la cantidad de Bs. 21.662,05; y de seguidas reclama dicho concepto conforme el artículo 142 literal C de la LOTTT, a razón del último salario diario de Bs. 68,25 y el último salario integral de Bs. 78,48 X 270 días (30 días por año o fracción superior a 6 meses X 9 años = 270 días) = Bs. 21.189,60; por lo que siguiendo el literal D del artículo 142 de la LOTTT, se reclama la cantidad de Bs. 21.662,05; 2.- VACACIONES VENCIDAS (Por los periodos 07/06/2003 al 15/09/2012): De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, en base al último salario devengado de Bs. 68,25, reclama la cantidad de Bs. 13.307,50; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS (07/06/2012 al 15/09/2012): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, se reclama 6 días (25 días / 12 meses X 3 meses laborados = 6 días) X Bs. 68,25, que arroja la cantidad de Bs. 409,50; 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO (Por los periodos 07/06/2003 al 15/09/2012): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, en base al último salario devengado de Bs. 68,25, reclama la cantidad de Bs. 13.307,50; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (07/06/2012 al 15/09/2012): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, se reclama 6 días (25 días / 12 meses X 3 meses laborados = 6 días) X Bs. 68,25, que arroja la cantidad de Bs. 409,50; 6.- UTILIDADES (Periodos 2003 al 2012): De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, en base al último salario devengado de Bs. 68,25, reclama la cantidad de Bs. 18.427,50; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, en base al último salario devengado de Bs. 68,25, reclama la cantidad de Bs. 511,87; 8.- BONO ALIMENTARIO: Reclama la cantidad de Bs. 5.484,37. 9.- HORAS EXTRAS: Reclama las horas no canceladas desde el 03/06/2003 al 03/06/2010, por la cantidad de Bs. 42.515,20. Todos los conceptos y cantidades alcanzan la suma de Bs. 116.034,99, monto por el que demanda, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitando finalmente que se declare con lugar la presente reclamación.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada, Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., compareció al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como también contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013 (folios Nros. 88 al 90), en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Si la acción interpuesta por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., no es contraria a derecho.
2.- Constatar si la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada, empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., compareció al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como también contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 18 de octubre de 2013, por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013 (folios Nros. 29 y 30), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folio Nro. 43) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 24 de mayo de 2013 (folios Nros. 81 y 82).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2012, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-01114, constante de dos (02) folios útiles; y 2.- Providencia Administrativa Nro. 082-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-01114, reclamación interpuesta por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros concepotos laborales, constante de tres (03) folios útiles; rielados a los folios Nros. 47 al 51. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos tácitamente por la parte contraria, al no haber comparecido a la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador no verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, puesto que se encuentra reconocida tácitamente la relación de trabajo y el salario alegado; por lo que a tenor de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Libro de Horas extras; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Recibos de pagos; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Contrato de Trabajo; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, con respecto a la exhibición de dichos documentos, se debe insistir que la parte demandada, firma de comercio AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., no compareció a la audiencia de juicio, razones por las cuales no exhibió las documentales intimadas; por lo que se tienen como cierto los datos aportados por la parte demandante, en cuanto a que laboró las horas extraordinarias alegadas en su escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con respecto a los recibos de pagos y al contrato de trabajo, este Juzgador evidencia que si bien la parte demandada no exhibió sus originales, no es menos cierto que la parte demandante no aportó copias fotostáticas simples de dichas documentales ni tampoco aportó los datos contenidos en los mismos, por lo que se desecha dicha prueba de exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ANNIRELI CAROLINA ZAVALA URDANETA, ARGENIS DAVID REYES SANCHEZ y LUIS RAMON ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.117.648, 7.866.352 y 5.711.888, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la firma de comercio AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., constante de seis (06) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 56 al 61; dicho medio de prueba fue reconocido por la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador no verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, puesto que se encuentra reconocida tácitamente la relación de trabajo y el salario alegado; por lo que a tenor de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
2.- Acta de pago voluntario, celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, reclamo administrativo Nro. 008-2010-03-00814, de fecha 08 de julio de 2010; 3.- Original de Carta de Retiro de fecha 15 de septiembre de 2012; 4.- Comprobante de liquidación final con respecto al periodo 04/03/2009 al 31/12/2009; 5.- Carta de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 20/12/2010; 6.- Comprobante de liquidación final con respecto al periodo 01/01/2012 al 15/09/2012; 7.- Comprobante de liquidación final con respecto al periodo 15/08/2010 al 15/12/2011; constante de seis (06) folios útiles, rielados a los folios Nros. 62 al 67. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los pagos realizados en los periodos 04/03/2009 al 31/12/2009, conceptos laborales generados en los tiempos anteriores al día 11/01/2010, 15/08/2010 al 15/12/2011 y 01/01/2012 al 15/09/2012, con respecto a los pagos por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas; que en fecha 15 de septiembre de 2009, la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, renunció a sus labores. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Copia fotostática simple de Comprobante de liquidación final con respecto al periodo 04/03/2009 al 31/12/2009; 9.- Copia fotostática simple de Comprobante de liquidación final con respecto al periodo 15/08/2010 al 15/12/2011; 10.- Acta de pago voluntario, celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, sin número, de fecha 31 de octubre de 2011; 11.- Comprobante de liquidación final; 12.- Copia fotostática simple de Carta de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 20/12/2010; constante de cinco (05) folios útiles, rielados a los folios Nros. 68 al 72. Dichas documentales fueron impugnadas por encontrarse en copias fotostáticas simples y desconocidas por estar suscritas por la parte demandante, razones por las cuales, al no haber insistido la parte demandada en el valor probatorio de dichas instrumentales, por haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio, es por lo que se desechan las mismas, y no se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVIS LUGO, DOMENICO CONTRERAS y ASUNTA ESPOSITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.432, 20.231.462 y 7.962.836, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que desde el año 2003 hasta el año 2010 presto servicios turno completo, es decir, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y desde el año 2010 hasta la finalización la relación de trabajo en el año 2012, trabajo medio turno es decir, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. por que comenzó a estudiar, que si bien la empresa la constituyeron en el año 2009, desde antes ya funcionaba, que ya estaba constituida, que tenía muchos mas trabajadores y que en el año 2010 los iban a llevar a la Inspectoría por que la agencia no cumplía con los requisitos que se le exigen a las empresas de ese tipo para laborar, pero que aun así estaba activa.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, de su análisis y estudio, este Juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, y adminiculándola igualmente con las testimoniales anteriormente evacuadas y valoradas plenamente por este Juzgador, es por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar y verificar que la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO desde el año 2003 hasta el año 2010 prestó servicios turno completo, es decir, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y desde el año 2010 hasta la finalización la relación de trabajo en el año 2012, trabajo medio turno es decir, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. por que comenzó a estudiar, que si bien la empresa la constituyeron en el año 2009, desde antes ya funcionaba, que ya estaba constituida, que tenía muchos mas trabajadores y que en el año 2010 los iban a llevar a la Inspectoría por que la agencia no cumplía con los requisitos que se le exigen a las empresas de ese tipo para laborar, pero que aun así estaba activa. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., dado que compareció al inicio y prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, igualmente dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 18 de octubre de 2013, por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:
“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 18 de octubre de 2013 (folio Nro. 88 al 90), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.
En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.
Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.
En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, como es la demanda por cobro diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada AGENCIAS DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y contractuales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada AGENCIAS DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., dado que compareció al inicio y las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y no obstante haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 18 de octubre de 2013; admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.
Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada, Sociedad Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada AGENCIAS DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana
DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un último salario básico y normal diario de Bs. 68,25 y un último salario integral diario de Bs. 78,48; siendo reconocidos tácitamente los salarios normal e integral aducidos por la demandante (al no haber comparecido a la audiencia de juicio); que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 03 de junio de 2003
Fecha de Egreso: 15 de septiembre de 2012
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): NUEVE (09) años, TRES (03) meses y DOCE (12) días.
Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Renuncia.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.- ANTIGUEDAD: Conforme con el artículo 142, literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho concepto es procedente, de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
Del 03/06/2003 al 03/06/2004:
Salarios Integral Diario: Bs. 11,11 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 60 días [15 días correspondientes al periodo del 03/06/2003 al 03/09/2003 + 15 días correspondientes al periodo del 03/09/2003 al 03/12/2003 + 15 días correspondientes al periodo del 03/12/2003 al 03/03/2004 + 15 correspondiente al periodo del 03/03/2004 al 03/06/2004 = 60 días], según lo dispuesto en literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 666,60.
SEGUNDO CORTE:
Del 03/06/2004 al 03/06/2005:
Salarios Integral Diario: Bs. 15,22 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 62 días [15 días correspondientes al periodo del 03/06/2004 al 03/09/2004 + 15 días correspondientes al periodo del 03/09/2004 al 03/12/2004 + 15 días correspondientes al periodo del 03/12/2004 al 03/03/2005 + 15 correspondiente al periodo del 03/03/2005 al 03/06/2005 + 2 días adicionales = 62 días], según lo dispuesto en literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 943,64.
TERCER CORTE:
Del 03/06/2005 al 03/06/2006:
Salarios Integral Diario: Bs. 17,55 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 64 días [15 días correspondientes al periodo del 03/06/2005 al 03/09/2005 + 15 días correspondientes al periodo del 03/09/2005 al 03/12/2005 + 15 días correspondientes al periodo del 03/12/2005 al 03/03/2006 + 15 correspondiente al periodo del 03/03/2006 al 03/06/2006 + 4 días adicionales = 64 días], según lo dispuesto en literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 1.123,20.
CUARTO CORTE:
Del 03/06/2006 al 03/06/2007:
Salarios Integral Diario: Bs. 23,21 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 66 días [15 días correspondientes al periodo del 03/06/2006 al 03/09/2006 + 15 días correspondientes al periodo del 03/09/2006 al 03/12/2006 + 15 días correspondientes al periodo del 03/12/2006 al 03/03/2007 + 15 correspondiente al periodo del 03/03/2007 al 03/06/2007 + 6 días adicionales = 66 días], según lo dispuesto en literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 1.531,86.
QUINTO CORTE:
Del 03/06/2007 al 03/06/2008:
Salarios Integral Diario: Bs. 30,22 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 68 días [15 días correspondientes al periodo del 03/06/2007 al 03/09/2007 + 15 días correspondientes al periodo del 03/09/2007 al 03/12/2007 + 15 días correspondientes al periodo del 03/12/2007 al 03/03/2008 + 15 correspondiente al periodo del 03/03/2008 al 03/06/2008 + 8 días adicionales = 68 días], según lo dispuesto en literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 2.054,96.
SEXTO CORTE:
Del 03/06/2008 al 03/06/2009:
Salarios Integral Diario: Bs. 33,37 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 70 días [15 días correspondientes al periodo del 03/06/2008 al 03/09/2008 + 15 días correspondientes al periodo del 03/09/2008 al 03/12/2008 + 15 días correspondientes al periodo del 03/12/2008 al 03/03/2009 + 15 correspondiente al periodo del 03/03/2009 al 03/06/2009 + 10 días adicionales = 70 días], según lo dispuesto en literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 2.335,90.
SEPTIMO CORTE:
Del 03/06/2009 al 03/06/2010:
Salarios Integral Diario: Bs. 46,58 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 72 días [15 días correspondientes al periodo del 03/06/2009 al 03/09/2009 + 15 días correspondientes al periodo del 03/09/2009 al 03/12/2009 + 15 días correspondientes al periodo del 03/12/2009 al 03/03/2010 + 15 correspondiente al periodo del 03/03/2010 al 03/06/2010 + 12 días adicionales = 72 días], según lo dispuesto en literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 3.353,76
OCTAVO CORTE:
Del 03/06/2010 al 03/06/2011:
Salarios Integral Diario: Bs. 53,69 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 74 días [15 días correspondientes al periodo del 03/06/2010 al 03/09/2010 + 15 días correspondientes al periodo del 03/09/2010 al 03/12/2010 + 15 días correspondientes al periodo del 03/12/2010 al 03/03/2011 + 15 correspondiente al periodo del 03/03/2011 al 03/06/2011 + 14 días adicionales = 74 días], según lo dispuesto en literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 3.973,06
NOVENO CORTE:
Del 03/06/2011 al 03/06/2012:
Salarios Integral Diario: Bs. 59,20 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 76 días [15 días correspondientes al periodo del 03/06/2011 al 03/09/2011 + 15 días correspondientes al periodo del 03/09/2011 al 03/12/2011 + 15 días correspondientes al periodo del 03/12/2011 al 03/03/2012 + 15 correspondiente al periodo del 03/03/2012 al 03/06/2012 + 16 días adicionales = 74 días], según lo dispuesto en literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 4.499,20
DÉCIMO CORTE:
Del 03/06/2012 al 15/09/2012:
Salarios Integral Diario: Bs. 78,48 (aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y reconocido tácitamente por la parte demandada) X 15 días, según lo dispuesto en literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 1.177,20.
Al respecto se observa que la sumatoria de dichos conceptos alcanza la suma de Bs. 21.659,38; sin embargo, a los fines de calcular la cantidad por concepto de Prestación de Antigüedad, se debe determinar igualmente lo correspondiente, conforme con el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del último salario integral diario de Bs. 78,48, por 270 días (30 días por año o fracción superior a 6 meses, por lo que habiendo laborado 09 años y 03 meses, resulta en la cantidad de 270 días [30 días x 9 años = 270 días]), resulta la cantidad de Bs. 21.189,60; por lo que se concluye que, dicho concepto de Prestación de Antigüedad, procede en derecho a razón de Bs. 21.659,38, por resultar más beneficiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a los cuales deberán descontarse la cantidad de Bs. 6.038,78, según se evidencia de las documentales rieladas a los folios 62, 64, 66 y 67, la cual fue pagada por la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A. a la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO por dicho concepto, resultando un total a pagar de la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.610,60), a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Con base a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho concepto resulta procedente a razón de 342 días (171 días de Vacaciones [15 días correspondientes al periodo 2003-2004 + 16 días correspondientes al periodo 2004-2005 + 17 días correspondientes al periodo 2005-2006 + 18 días correspondientes al periodo 2006-2007 + 19 días correspondientes al periodo 2007-2008 + 20 días correspondientes al periodo 2008-2009 + 21 días correspondientes al periodo 2009-2010 + 22 días correspondientes al periodo 2010-2011 + 23 días correspondientes al periodo 2011-2012] y 171 días de Bono Vacacional [15 días correspondientes al periodo 2003-2004 + 16 días correspondientes al periodo 2004-2005 + 17 días correspondientes al periodo 2005-2006 + 18 días correspondientes al periodo 2006-2007 + 19 días correspondientes al periodo 2007-2008 + 20 días correspondientes al periodo 2008-2009 + 21 días correspondientes al periodo 2009-2010 + 22 días correspondientes al periodo 2010-2011 + 23 días correspondientes al periodo 2011-2012] por el último salario básico diario de Bs. 68,25, devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, toda vez que no se verifica de las actas procesales que la trabajadora haya disfrutado de su periodo vacacional; lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.341,50; a los cuales deberán descontarse la cantidad de Bs. 2.232,32, según se evidencia de las documentales rieladas a los folios 62, 64, 66 y 67, la cual fue pagada por la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A. a la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO por dicho concepto, resultando un total a pagar de la suma de VEINTIUN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.109,18). ASÍ SE DECIDE
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con base a lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 12 días [24 días/ 12 meses = 2,00 días x 3 meses efectivamente trabajado [desde el 03/06/2012 al 15/09/2013] = 6 días] + [24 días/ 12 meses = 2,00 días x 3 meses efectivamente trabajado [desde el 03/06/2012 al 15/09/2013] = 6 días], que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 68,25 resulta la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 819,00), la cual se ordena cancelar a favor de la demandante, al no verificarse de autos que la demandada haya cancelado cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
4.- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes a los períodos 03 de JUNIO de 2003 al 19 de SEPTIEMBRE de 2012, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
.- Período del 06 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003: 15 días (30 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 06 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de diciembre de 2007 de Bs. 68,25 = Bs. 1.023,75.
.- Período del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50.
.- Período del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50.
.- Período del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50.
.- Período del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50.
.- Período del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50.
.- Período del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50.
.- Período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50.
.- Período del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50.
.- Período del 01 de enero de 2012 al 15 de septiembre de 2012: 20 días (30 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 08 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 68,25 = Bs. 1.365,00.
La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de Bs. 18.768,75, a los cuales deberán descontarse la cantidad de Bs. 1.668,10, según se evidencia de las documentales rieladas a los folios 62, 64, 66 y 67, la cual fue pagada por la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A. a la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO por dicho concepto, resultando un total a pagar de la suma de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.100,65). ASÍ SE DECIDE
5.- CESTA TICKET: Este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.
Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”
Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.
Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, reclama dicho concepto desde el 04/05/2011 al 15/09/2012; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la sociedad mercantil AGENCIA DE LOERIAS EL DIVIDIVE, C.A., haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado), desde el 04/05/2011 al 15/09/2012, por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
6.- HORAS EXTRAS: La parte demandante reclama el concepto de horas extras, aduciendo que laborada media hora (½) extra diaria, más la media hora (½) de descanso la cual no se le otorgaba, para un total de una (01) hora diaria extra cumplida y no laborada, en virtud de que la parte demanda admitió tácitamente los hechos aducidos por la parte demandante, por cuanto no presentó elementos que permitieran enervar los hechos aducidos en la demanda, es por lo que le correspondería el pago de las horas extras tal cual como fue reclamado por la parte demandada en su escrito libelar, sin embargo, el artículo 207 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para el momento en que se generaron dichas horas extraordinarias reclamadas en su escrito de reforma de la demanda, del 03/06/2003 al 03/06/2010), establece que la cantidad de horas extras laboradas no podrá exceder de 100 horas anuales, es por lo que, este juzgador declara la procedencia, conforme al límite máximo de 100 horas anuales establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto las mismas fueron generadas durante la vigencia de esta ley, correspondiéndole la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.543,00), que resulta de las siguientes operaciones aritméticas [(del periodo de junio de 2003 a diciembre de 2003: 100 horas extras anuales x 1,24 valor de la hora = Bs. 124,00) + (del periodo de enero de 2004 a diciembre de 2004: 100 horas extras anuales x 1,69 valor de la hora = Bs. 169,00) + (del periodo de enero de 2005 a diciembre de 2005: 100 horas extras anuales x 1,98 = Bs. 198,00) + (del periodo de enero de 2006 a diciembre de 2006: 100 horas extras anuales x 2,56 = Bs. 256,00) + (del periodo de enero de 2007 a diciembre de 2007: 100 horas extras anuales x 3,33 = Bs. 333,00) + (del periodo de enero de 2008 a diciembre de 2008: 100 horas extras anuales x 3,66 = Bs. 366,00) + (del periodo de enero de 2009 a diciembre de 2009: 100 horas extras anuales x 5,10 = Bs. 510,00) + (del periodo de enero de 2010 a junio de 2010: 100 horas extras anuales x 5,87 = Bs. 587,50)], que se ordenan cancelar a la AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., a la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, por concepto de horas extras laboradas y no canceladas. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.182,43), más lo que resulte por Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por la Empresa AGENCIAS DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., a la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.610,60), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de septiembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, Horas Extraordinarias y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.571,83), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., ocurrida el día 29 de noviembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 y 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, Horas Extraordinarias y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.571,83), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.610,60), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de septiembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., por la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.182,43), más lo que resulte por Beneficio de Alimentación; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL DIVIDIVE, C.A., pagar a la ciudadana DOMENICA DEL VALLE CHANGO ROMERO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:29 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:29 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000693
JDPB/pm.-
|