REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de Octubre de Dos mil Trece (2013)
203° y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010, por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-16.376.712, V.-14.901.853 y V.-15.810.544, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio YELITZA PARRA, RAFAEL ESCALONA, VICTOR CÁRDENAS, ARGENIS FERRER, RAMON SILVA y ROBERT SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1998, bajo el Nro. 8, Tomo 57-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nro. 53, tomo 74-A; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambas representadas por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZALEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y MARÍA VERÓNICA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES
En el presente asunto los ex trabajadores co-demandantes ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, alegaron que en fecha 15 de enero de 2001; 28 de septiembre de 2006 y 05 de octubre de 2006, comenzaron a prestar servicios en el cargo de Mecánico y Ayudante de Mecánico los dos últimos, para la empresa TALINCO, C.A., quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 65,00 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; que su último salario integral era de Bs. 95, 68 el primero y Bs. 43,15 los dos últimos. Alegan que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta, acumulando un tiempo de servicio de 05 años el primero, 08 años y 04 meses el segundo y 02 años 07 meses y 23 días el tercero de los nombrados. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera: En el caso del ciudadano JIMMY VILLMIZAR: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 22.963,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 11.481,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 11.481,60; 4.- PREAVISO: Bs. 2.870,40; 5.- VACACIONES: Bs. 15.470,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 728,00; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 22.750,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.083,33; 9.- UTILIDADES: Bs. 54.600,00; 10.- TEA: Bs. 114.400,00; 11.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.870,40; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 26.910,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 287.608,53. En el caso del ciudadano JUAN QUERALES: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.883,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.951,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.951,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES: Bs. 1.993,08; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 664,35; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.931,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 975,43; 9.- UTILIDADES: Bs. 7.034,40; 10.- TEA: Bs. 41.600,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 11.579,58, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 76.184,70. Y por último en el caso del ciudadano ELIO RODRÍGUEZ: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.883,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.941,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.951,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES: Bs. 1.993,08; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 581,21; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.931,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 854,67; 9.- UTILIDADES: Bs. 7.034,40; 10.- TEA: Bs. 40.300,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 12.134,34, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 76.184,70. Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de Bs. 440.947,07, monto por le cual demandan a la empresa TALINCO, y solidariamente en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL TALINCO
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte co-demandada, Sociedad Mercantil TALINCO, C.A., compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 03 y 04 de Pieza Principal Nro. 2), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no obstante, compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013 (folios Nros. 05 y 06 de la Pieza Principal Nro. 5); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA EHCOPEK, S.A.
La sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo en primer término la falta de cualidad e interés pasiva para sostener la demanda interpuesta por los co-demandantes, ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, en su contra; en virtud de que la pretensión de los co-demandantes solo se deriva de la relación jurídica material que hubo con la empresa TALINCO, por el tiempo en que estuvieron unidos, por lo cual resulta ilógico que tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación jurídica de la cual nunca formó parte; igualmente, en el mismo orden de ideas niega que le haya prestado servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de la empresa TALINCO, al ser la empresa EHCOPEK, S.A., contratista petrolera en forma directa, sin intermediarios. Igualmente aduce la inexistencia de la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., con la empresa TALINCO, toda vez que los co-demandantes reconocen de manera expresa que entre la empresa demandada y la co-demandada solidaria existe una relación jurídica, regulada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de lo anterior, siendo la co-demandada principal una contratista, no compromete la responsabilidad laboral que tiene para con sus trabajadores con el beneficiario de la obra, a menos que se demuestre la inherencia y la conexidad entre el servicio que preste tanto la contratista como la beneficiaria del servicio; por lo cual considera que sólo sería responsable de las acreencias laborales que tiene el demandado a favor del demandante, sin se demuestra la inherencia y conexidad entre el servicios prestado por éstos, lo cual le corresponde a las partes co-demandantes la carga de demostrar tales hechos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a tales consideraciones concluyen que TALINCO no puede comprometer la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a menos que los co-demandantes demuestren la existencia de conexidad e inherencia entre el servicio que prestan ambas empresas. En tal sentido, opone la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la demanda y la falta de cualidad interés pasiva de la co-demandada para sostener el presente juicio, al no haber prestado servicios los co-demandantes en forma personal y directa a favor de la co-demandada EHCOPEK, S.A., ya que los mismos, según afirman en el libelo de la demanda, prestaron servicios a favor de la empresa TALINCO. En tal sentido, niega que los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, hayan prestado servicios desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, y desde el día 30 de agosto de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009, niega el salario integral invocados por los co-demandantes, de Bs. 41,09; en cuanto al ciudadano JIMMY VILLMIZAR: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 22.963,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 11.481,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 11.481,60; 4.- PREAVISO: Bs. 2.870,40; 5.- VACACIONES: Bs. 15.470,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 728,00; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 22.750,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.083,33; 9.- UTILIDADES: Bs. 54,600; 10.- TEA: Bs. 114.400,00; 11.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.870,40; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 26.910,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 287.608,53. En el caso del ciudadano JUAN QUERALES: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.883,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.951,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.951,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES: Bs. 1.993,08; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 664,35; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.931,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 975,43; 9.- UTILIDADES: Bs. 7.034,40; 10.- TEA: Bs. 41.600,00; 11.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 12.- CLAUSULA 69: Bs. 11.579,58, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 76.184,70. Y por último en el caso del ciudadano ELIO RODRÍGUEZ: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.883,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.941,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.951,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.294,50; 5.- VACACIONES: Bs. 1.993,08; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 581,21; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.931,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 854,67; 9.- UTILIDADES: Bs. 7.034,40; 10.- TEA: Bs. 40.300,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 12.134, 34, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 76.184,70; todo ello fundamentado en que los co-demandantes no tienen cualidad activa para intentar la acción, ni la demandada tiene cualidad pasiva para sostenerla. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Verificar que la demanda interpuesta por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ en contra de la empresa TALINCO, no es contraria a derecho.-
2) Verificar si la empresa TALINCO, trajo a las actas procesales algún medio de prueba dirigido a desvirtuar la reclamación interpuesta en su contra por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ.
3) Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., referida a la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes, ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, para intentar la presente demanda en su contra, y la falta de cualidad e interés pasiva de la co-demandada para sostener el presente juicio, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
4) Determinar si los co-demandantes, ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, prestaron servicios a favor de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.
5) Verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).
6) Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
7) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte co-demandada principal, Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 03 y 04 de Pieza Principal Nro. 2), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no obstante, compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013 (folios Nros. 05 y 06 de la Pieza Principal Nro. 5); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), la carga de desvirtuar los hechos alegados por los ex trabajadores co-demandantes en su libelo de demanda y en su escrito de reforma, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se observa que la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la presente demanda en su contra en forma solidaria, así como también, la improcedencia de la interpuesta en su contra, en virtud de que los co-demandantes ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, nunca prestaron servicios a su favor, aunado a que no existe inherencia y conexidad entre ambas co-demandadas, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., para responder ésta última en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo entre los co-demandantes con la co-demandada principal; razones por las cuales, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.); y seguidamente, de verificarse la procedencia en derecho de su responsabilidad solidaria, se procederá a resolver la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 2009, transcurrió el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a las partes co-demandantes la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ y las Empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y EHCOPEK, S.A., ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2013 (folios Nros. 03 y 04 de la Pieza Principal Nro. 2), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 26 de abril de 2013 (folios Nros. 13 al 14 de la Pieza Principal Nro. 2) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 21 de mayo de 2013 (folios Nros. 143 al 145 de la Pieza Principal Nro. 2).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX TRABAJADORES CO-DEMANDANTES
I.- PRUEBADOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas del libelo de la demanda y de su auto de admisión, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, constantes de DIECISIETE (17) folios útiles, rielados a los folios Nros. 24 al 40 de la Pieza Principal Nro. 2; 2.- Copias fotostáticas de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A., celebradas en fechas 07/12/1992, 14/12/1992, 23/04/2007, 11/12/2008 y 21/04/2010, constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, rielados a los folios Nros. 63 al 95 de la Pieza Principal Nro. 2; 3.- Copia Simple de Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., en fecha 01/07/2000, desincorporación de Remolcador James R-001, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 110 y 111 de la Pieza Principal Nro. 2. Dichas pruebas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 28 de mayo de 2009, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio, quedando ampliado de la siguiente forma: “promover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos. Igualmente la sociedad podría efectuar la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, además promover y formar parte en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles; así mismo actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de ka Junta Directiva de la sociedad”; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. y que en fecha 01 de julio de 2000 la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. le notificó a la sociedad mercantil TALINCO, C.A. que el Remolcador James R-001 quedó temporalmente fuera de servicio por decisión de la Junta Directiva. AÍ SE DECIDE.-
4.- Carnet original a nombre del ciudadano JIMMY ANTONIO VILLAMIZAR MORENO emitido por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 2; 5.- Constancia emitida por la empresa PDVSA en fecha 24/05/2012 a nombre del ciudadano JUAN CARLOS QUERALES HURTADO, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 108 de la Pieza Principal Nro. 2; 6.- Constancia emitida por la empresa PDVSA en fecha 30/05/2012 a nombre del ciudadano ELIO RAFAEL RODRIGUEZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 109 de la Pieza Principal Nro. 2. Dichas instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, de la misma no se puede extraer algún elemento de convicción dirigido a resolver los puntos controvertidos en esta causa, por lo que no se le confiere valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Copias al carbón de Recibos de pagos emitidos a nombre del ciudadano JIMMY ANTONIO VILLAMIZAR MORENO por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A, constantes de VEINTITRES (23) recibos, distribuidos en SEIS (06) folios útiles, rielados a los folios Nros. 41 al 46 de la Pieza Principal Nro. 2; 8.- Copias al carbón de Recibos de pagos emitidos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS QUERALES HURTADO por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A, constantes de SESENTA Y TRES (63) recibos, distribuidos en DIECISEIS (16) folios útiles, rielados a los folios Nros. 47 al 62 de la Pieza Principal Nro. 2; 9.- Copias fotostáticas simples de orden de trabajo preventiva y correctiva emanadas de la empresa Ehcopek, S.A., constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 112 y 113 de la Pieza Principal Nro. 2. Dichas instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas, por lo que conservó su valor probatorio, sin embargo, se evidencia que las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de las mismas, razones por las cuales su valoración se hará en la oportunidad de valorar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Constancias de Trabajos emitidas en fechas 07/07/2009 y 08/07/2009 a nombre del ciudadano JIMMY ANTONIO VILLAMIZAR MORENO por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A, constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los folios Nros. 96 al 99 de la Pieza Principal Nro. 2; 11.- Memorandum emitido en fecha 14/01/2009 por la Superintendencia de Recursos Humanos a nombre del ciudadano JIMMY ANTONIO VILLAMIZAR MORENO por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 101 de la Pieza Principal Nro. 2; 12.- Memorandum emitido en fecha 25/09/2006 por la Superintendencia de Recursos Humanos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS QUERALES HURTADO por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 102 de la Pieza Principal Nro. 2; 13.- Copias fotostáticas de Nóminas Diarias Informes de Labor, emitidas por la Sociedad Mercantil TALINCO, C.A, constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los folios Nros. 103 al 107 de la Pieza Principal Nro. 2. Dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas en virtud de encontrarse en copias fotostáticas simples y no haber sido emanados de las co-demandadas, sin embargo, se evidencia que las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de las mismas, razones por las cuales su valoración se hará en la oportunidad de valorar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
II.- INSPECCIONES JUDICIALES:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista); Departamento CAIT, Departamento de Relaciones Laborales y Departamento de Contratación de Contratistas, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sin embargo, se evidencia que la representación judicial de las partes co-demandantes, manifestó su desistimiento en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, razón por la cual se declara desistida, y en consecuencia, no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa EHCOPEK, S.A., oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sin embargo, se evidencia que la representación judicial de las partes co-demandantes, manifestó su desistimiento en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, razón por la cual se declara desistida, y en consecuencia, no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 188 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes al Departamento Lacustre de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con sede en El Menito, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 192 al 211 de la Pieza Principal Nro. 2. por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objeto social establecido en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de diciembre de 1992, era: promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 86 al 107 de la Pieza Principal Nro. 3, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78, 84 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objeto social de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) es: “la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc.; el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; la reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos; la ejecución de trabajos de latonería, pintura y soldadura en general; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; igualmente la sociedad podrá promover y formar parte de otras sociedades, bien sean civiles o mercantiles; así mismo podrá actuar en toda negociación o contrato sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio del Presidente de la sociedad, ya que este señalamiento especial de su objeto no le impide dedicarse a otras actividades relacionadas o no con los fines y propósitos indicados”. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes al SENIAT ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 03 al 83 de la Pieza Principal Nro. 3. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Consultoría Jurídica, con sede en la ciudad de Maracaibo, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue declarada desistida en virtud de que las partes co-demandantes promoventes, no indicó la dirección exacta a la cual debía enviarse el correspondiente oficio, según auto de fecha 03 de junio de 2013 (folio Nro. 173 de la Pieza Principal Nro. 2), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de las siguientes instrumentales:
Libros Contables Mayor y Diario; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Recibos de pagos de toda la relación de trabajo y Cartas de Trabajo; (cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 41 al 62 de la Pieza Principal Nro. 2 y folios Nros. 96 al 99 de la Pieza Principal Nro. 2).
Carta de memorando donde se le ordena a la empresa TALINCO, C.A. por su contratada EHCOPEK, S.A., para la ejecución de una obra, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 101 y 102 de la Pieza Principal Nro. 2).
Contratos de ejecución de obras en los años 1999 al 2010, ambos inclusive (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Reportes de nómina de ambas demandadas, las órdenes de trabajo que realizaban a favor de las demandadas EHCOPEK, S.A. y TALINCO C.A.; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 103 al 107 de la Pieza Principal Nro. 2).
Órdenes de trabajo directas hacia mis representados emanados de las co-demandadas, para que realizaran las labores de mantenimiento preventivo y correctivo sus gabarras y estaciones de flujo en el Lago de Maracaibo; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 112 y 113 de la Pieza Principal Nro. 2).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentadas por los co-demandantes. Ahora bien, en relación a los libros de comercio, es de señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones; asimismo el artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Luís Andrés Alibrandi Vs. Manuel Antonio Villegas Gamez), estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, igualmente el artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros; y por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, (Caso: U21 Casa De Bolsa C.A.), estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren.
En tal sentido, este Juzgador observa que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; e igualmente, las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica, sin consignar copia fotostática simple ni se indicaron los datos que se quieren demostrar a través de dicho medio de prueba; razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo sentido, se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales de Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (entendida esta como las contrataciones efectuadas entre la empresa con la industria petrolera, puesto que no se hace mención a que se trate de la “Contratación Colectiva Petrolera”); los Reportes de trabajo; así como los Contratos de ejecución de obras en los años 1999 al 2010, ambos inclusive; sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de pagos de toda la relación de trabajo y la constancia de trabajo correspondiente a los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, este Juzgador observa que la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 41 al 62 y 96 al 99 de la Pieza Principal Nro. 2, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por los co-demandantes durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas y que el ciudadano JIMMY VILLAMIZAR prestó servicios para la sociedad mercantil TALINCO, C.A. como Mecánico. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Exhibición de los Originales de la Carta de memorando donde se le ordena a la empresa TALINCO, C.A. por su contratada EHCOPEK, S.A., para la ejecución de una obra; Reportes de nómina de ambas demandadas, las órdenes de trabajo que realizaban a favor de las demandadas EHCOPEK, S.A. y TALINCO C.A.; y Órdenes de trabajo directas hacia mis representados emanados de las co-demandadas, para que realizaran las labores de mantenimiento preventivo y correctivo sus gabarras y estaciones de flujo en el Lago de Maracaibo; este Juzgador observa que la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples que se encuentran rieladas a los folios Nros. 101 al 107, 112 y 113 de la Pieza Principal Nro. 2, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. solicitaba el reportes de personal, a la sociedad mercantil TALINCO, C.A., específicamente del ciudadano JIMMY VILLAMIZAR; que la sociedad mercantil TALINCO, C.A., reportó como personal al ciudadano JUAN QUERALES; que los ciudadanos JUAN QUERALES y ELIO RODRIGUEZ, prestaron servicio a favor de la empresa TALINCO, en cuyos informes de labor se acordó cancelar diferencias petroleras; y que se emitió orden de trabajo preventiva y correctiva por la empresa TALINCO a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., realizando labores de mantenimiento y revisión de equipo general ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS
I.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 213 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 112, 113, 125, 128, 132, 135, 137, 139, 142, 143, 199, 200, 204, 205, 207, 208, 209, 211, 212, 214, 217, 219, 221, 223, 226, 228, 230, 231, 234, 236 y 238 de la Pieza Principal Nro. 3, a los folios Nros. 29 al 31, 270, 272, 273, 275 y 279 la Pieza Principal Nro. 4 y al folio Nro. 3 de la Pieza Principal Nro. 5. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa EHCOPEK, S.A., Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo realizada en fecha 29 de julio de 2013, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 150 al 198 de la Pieza Principal Nro. 3. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la data relacionada con los trabajadores es llevada a través del sistema de WIN NÓMINA, evidenciándose a través de dicho sistema, el reporte de empleo, comprobantes de prestaciones sociales y nómina mensual de los ciudadanos JIMMY VILLARMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ; por su parte se verifica que comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos JIMMY VILLARMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, fueron expresamente impugnados y desconocidos por la representación judicial de los co-demandantes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto los mismos no se encuentra suscritos por los ex trabajadores, razón por la cual, en virtud de que la parte demandada no consignó algún medio de prueba que le permita a este juzgador verificar su certeza y autenticidad, es por lo que de conformidad con el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha y no le confiere valor probatorio a dichas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDAD, C.A. (TALINCO), compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 03 y 04 de Pieza Principal Nro. 2), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no obstante, compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013 (folios Nros. 05 y 06 de la Pieza Principal Nro. 5); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRIGUEZ, según lo dispuesto en el artículo 135 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.
En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.
Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Pulido Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:
“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
(OMISSIS).
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRIGUEZ, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también la Cláusula 1 de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no obstante, haber comparecido a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 03 y 04 de Pieza Principal Nro. 2), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo que admitió tácitamente los hechos invocados por los ex trabajadores accionantes ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRIGUEZ, en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRIGUEZ, no comenzaron a prestar servicios en fecha 15 de enero de 2001; 28 de septiembre de 2006 y 05 de octubre de 2006, en el cargo de Mecánico y Ayudante de Mecánico los dos últimos, laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 65,00 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; que su último salario integral era de Bs. 95, 68 el primero y Bs. 43,15 los dos últimos; que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de mayo de 2009, sin recibir sus prestaciones sociales, acumulando un tiempo de servicio de 05 años el primero, 08 años y 04 meses el segundo y 02 años 07 meses y 23 días el tercero de los nombrados; y que son acreedores de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte co-demandada principal, Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRIGUEZ, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por los ex trabajadores co-demandantes en su escrito libelar, a saber: que los ex trabajadores co-demandantes ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, en fecha 15 de enero de 2001; 28 de septiembre de 2006 y 05 de octubre de 2006, comenzaron a prestar servicios en el cargo de Mecánico y Ayudante de Mecánico los dos últimos, para la empresa TALINCO, C.A.; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 65,00 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; que su último salario integral era de Bs. 95, 68 el primero y Bs. 43,15 los dos últimos; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta, acumulando un tiempo de servicio de 05 años el primero, 08 años y 04 meses el segundo y 02 años 07 meses y 23 días el tercero de los nombrados; y que son acreedores de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, dilucidado lo anterior, antes de proceder a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, considera pertinente este Juzgador resolver lo atinente a la reclamación efectuada por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRIGUEZ, en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., en forma solidaria, por considerar que la empresa TALINCO, C.A., prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrató como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; reclamando los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, por las labores realizadas a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA; siendo negado por la empresa co-demandada solidaria, EHCOPEK, S.A., la cual opuso en su escrito de litis contestación, como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la presente demanda en su contra en forma solidaria, así como también, la improcedencia de la interpuesta en su contra, en virtud de que los co-demandantes ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, nunca prestaron servicios a su favor, aunado a que no existe inherencia y conexidad entre ambas co-demandadas, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., para responder ésta última en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo entre los co-demandantes con la co-demandada principal; razones por las cuales, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.); y de seguidas, proceder a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e interés, tanto activa de los co-demandantes JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, como pasiva, para intentar y sostener la presente demanda, fundamentado en que los co-demandantes nunca prestaron servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En tal sentido, se verifica que la defensa de fondo opuesta se fundamentó en que los co-demandantes nunca prestaron servicios a su favor, sin embargo, se observa del escrito libelar y de la reforma de la demanda, que los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, admiten que prestaron servicios para la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), reclamando solidariamente a la empresa EHCOPEK, S.A., por haber sido beneficiaria de los servicios prestados a su favor; alegando igualmente la co-demandada solidaria, que no existe inherencia y conexidad entre ambas co-demandadas, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., para responder en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo entre los co-demandantes con la co-demandada principal; razones por las cuales, a los fines de resolver dicha defensa, resulta fundamental proceder a verificar la existencia si existió o no inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., en los servicios prestados por los co-demandantes.
En tal sentido, dada la forma en que fue alegada la responsabilidad solidaria por parte de los co-demandantes en su escrito libelar, le corresponderá a éste la carga de demostrar en juicio que ciertamente hay inherencia y conexidad de las actividades realizadas por la parte co-demandada principal, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys Alejandro Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.).
En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por la parte co-demandada solidaria. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:
Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a). Estuvieren íntimamente vinculado;
b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y
c). Revistieren carácter permanente.
Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.
La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:
1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo Vs. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:
“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
De la prueba de informes emanada de la compañía Eni Dacion B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.
(OMISSIS)
Asentado por este máximo Tribunal que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia).
El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Adenis De Jesús Hernández Vs. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció:
“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.
Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.”
Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.
Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., con respecto a las acreencias laborales correspondientes a los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ. Al respecto, del análisis minucioso y exhaustivo del material probatorio promovido, en especial de las pruebas documentales promovidas por las partes co-demandantes, contentivas de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A., celebradas en fechas 07/12/1992, 14/12/1992, 23/04/2007, 11/12/2008 y 21/04/2010, rielados a los folios Nros. 63 al 95 de la Pieza Principal Nro. 2; así como las pruebas de informes dirigidas de los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rieladas a los folios Nros. 192 al 211 de la Pieza Principal Nro. 2 y folios Nros. 86 al 107 de la Pieza Principal Nro. 3; previamente valorados por este Juzgador, se pudo verificar que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A., TALINCO, C.A., tiene como objeto social: “la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc.; el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; la reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos; la ejecución de trabajos de latonería, pintura y soldadura en general; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; igualmente la sociedad podrá promover y formar parte de otras sociedades, bien sean civiles o mercantiles; así mismo podrá actuar en toda negociación o contrato sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio del Presidente de la sociedad, ya que este señalamiento especial de su objeto no le impide dedicarse a otras actividades relacionadas o no con los fines y propósitos indicados”, así mismo la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. tiene como objeto social: “promover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos”.
Pues bien, analizando dichos objetos sociales, se concluye que la actividad que ambas desempeñan si bien es cierto, no es la misma, se encuentran íntimamente ligadas entre sí, en cuanto a que la empresa EHCOPEK, S.A., se dedica a la construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sean estos de transporte o carga; prestación de servicio de transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; construcción de obras para la industria petrolera; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines; podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos; mientras que la empresa TALINCO, se dedica a la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc., el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; por lo que, al verificar las documentales rieladas a los folios Nros. 101, 110 al 113 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valorados por este Juzgador, se verifica del reporte de personal de TALINCO a favor de EHCOPEK, S.A., con respecto al ciudadano JIMMY VILLAMIZAR; la desincorporación de la unidad Remolcador James R-001 acordada en fecha 01/07/2000 por la empresa EHCOPEK, S.A., informando a Mantenimiento Ehcopek, S.A., que dicha unidad se encuentra fuera de servicio por decisión de la Junta Directiva, en fecha 01/07/2000; y la orden de trabajo preventiva realizada por la empresa TALINCO a favor de EHCOPEK, S.A., en la cual se realizaron trabajos de mantenimiento de equipo en general, así como revisión de todo el equipo; es por lo que este Juzgador concluye que en efecto ha quedado demostrada la prestación de servicio de la empresa TALINCO a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., desde el año 2000 hasta la fecha que culminó la prestación de servicio de los co-demandantes, sin que se haya demostrado que aquella presta servicios a otras empresas a los fines de desvirtuar que la mayor fuente ingreso proviene de la empresa EHCOPEK, S.A., siendo esta última (conforme a lo alegado por las partes y admitido por la co-demandada), una empresa contratista con la industria petrolera, por lo que opera a su vez dicha presunción al dedicarse a la actividad de hidrocarburos.
En tal sentido, este Juzgador considera que ha operado la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas co-demandadas, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A., TALINCO, C.A., y EHCOPEK, S.A., al verificarse la prestación de servicios entre ambas empresas, las labores de mantenimiento de una a favor de la otra, que las mismas se encuentran íntimamente ligadas por las actividades comerciales y el objeto social de cada una, no se ha demostrado que presten servicios a otras empresas por lo que las mismas prestaron servicio en forma exclusiva de índole continua y permanente, la co-demandada solidaria funge como contratista petrolera de la empresa matriz PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que su actividad está relacionada con la actividad de hidrocarburos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al haberse verificado que la empresa co-demandada EHCOPEK, S.A., es responsable solidariamente con la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A., TALINCO, C.A., es por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y por consiguiente, se declara que la empresa EHCOPEK, S.A., debe responder solidariamente por las acreencias generadas por los co-demandantes, derivadas de la relación de trabajo con la empresa co-demandada principal, TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A., TALINCO, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, por cuanto fue desechada la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés, así como también se verificó la responsabilidad solidaria de las acreencias laborales reclamadas, se observa que la parte co-demandada, empresa EHCOPEK, S.A., negó los fundamentos de hecho y de derecho reclamados por los co-demandantes, exclusivamente por no tener cualidad e interés para sostener la presente reclamación por no haber sido su patrono, argumentos de defensas que fueron desechados por este Juzgador en líneas anteriores, por lo que, al no existir controversia con respecto a los hechos alegados por los co-demandantes, y al no haber aducido hechos nuevos dirigidos a enervar la pretensión de los co-demandantes, es por lo que se tiene por admitido que los ex trabajadores co-demandantes ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, comenzaron a prestar servicios en fecha 15 de enero de 2001; 28 de septiembre de 2006 y 05 de octubre de 2006, en el cargo de Mecánico y Ayudante de Mecánico los dos últimos, para la empresa TALINCO, C.A., quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 65,00 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; que su último salario integral era de Bs. 95, 68 el primero y Bs. 43,15 los dos últimos; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta, acumulando un tiempo de servicio de 05 años el primero, 08 años y 04 meses el segundo y 02 años 07 meses y 23 días el tercero de los nombrados. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior, se observa que la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., opuso como defensa subsidiaria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminaron las relaciones laborales, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”
Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ finalizó el día 28 de mayo de 2009, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida tácitamente por la parte demandada, por lo que es a partir de esa fecha que se iniciaron los términos perentorios de prescripción.
Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por las partes co-demandantes, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 28 de mayo de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2010 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa EHCOPEK, S.A., se materializó el 06 de mayo de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 101, 102 y 105 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 21 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTITRES (23) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, ONCE (11) meses y OCHO (08) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
En este sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.
Ahora bien, este Juzgador observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nros. 24 al 40 de la Pieza Principal Nro. 2, las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., el día 06 de mayo de 2011, es evidente, que los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, para lo cual, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano y otros Vs. S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRIGUEZ, argumentaron en su libelo de demanda y ha queado por reconocido por ambas co-demandadas, que como contraprestación de sus servicios, desde el día 15 de enero de 2001; 28 de septiembre de 2006 y 05 de octubre de 2006, devengaron un último salario básico diario era de Bs. 65,00 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; que su último salario integral era de Bs. 95,68 el primero y Bs. 43,15 los dos últimos; hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 28 de mayo de 2009; siendo reconocidos tácitamente dichos salarios básico, normal e integral, aducidos por los co-demandantes, procediendo a verificar si este último se encuentra ajustado a derecho, por lo que se procederá a calcular dicho salario integral; a fin de ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo, conforme a los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.
Bajo este hilo argumentativo, habiendo sido admitido por ambas co-demandadas el régimen contractual reclamado por los co-demandantes, resulta oportuno resaltar que la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se observa que las partes co-demandantes, además de las indemnizaciones de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber: Preaviso, Prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, reclaman igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar que las mismas están incluidas en dicha cláusula contractual, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido a las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE..-
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar los salarios devengados por los co-demandantes, toda quedó como reconocido el salario básico diario de los co-demandantes, ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, a razón de Bs. 65,00 el primero de los nombras y de Bs. 29,31 los dos últimos, por la parte co-demandada principal TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y la parte co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., debiendo tomarse este mismo, como salario normal diario a los co-demandantes, toda vez que no se verifican los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, a los fines de calcular los conceptos laborales correspondientes; los cuales, se les deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, para determinar el salario integral diario correspondiente a los co-demandantes, los cuales alcanzan la suma de Bs. 96,59 (Salario Normal Bs. 65,00 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 9,93 [55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 3.575,00 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 9,93]+ Alícuota de Utilidades Bs. 21,66 [Bs. 65,00 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 21,66] = Bs. 96,56), de salario integral diario correspondiente al ciudadano JIMMY VILLAMIZAR; de Bs. 43,56 (Salario Normal Bs. 29,31 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 [55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.612,05 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,77 [Bs. 29,31 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 9,77] = Bs. 43,56), de salario integral diario correspondiente al ciudadano JUAN QUERALES; y de Bs. 43,56 (Salario Normal Bs. 29,31 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 [55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.612,05 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,77 [Bs. 29,31 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 9,77] = Bs. 43,56), de salario integral diario correspondiente al ciudadano ELIO RODRÍGUEZ; deberán ser tomados en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Al ciudadano JIMMY VILLAMIZAR:
Fecha de Ingreso: 15 de enero de 2001
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: OCHO (08) años, CUATRO (04) meses y TRECE (13) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 65,00.
SALARIO NORMAL: Bs. 65,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 96,59
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 480 días (240 días de antigüedad legal + 120 días de antigüedad adicional + 120 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 96,59 resulta la suma de Bs. 46.363,20, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 65,00, se traduce en la suma de Bs. 3.900,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS (De los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 238 días (34 días x 07 periodos vencidos = 238 días), que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 65,00; asciende a la cantidad de Bs. 15.470,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 11,33 días (34 días / 12 meses x 4 meses laborados = 11,33 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 65,00; asciende a la cantidad de Bs. 736,45, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA, de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 385 días (55 días x 07 periodos vencidos = 385 días), de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 25.025,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 18,33 días (55 días / 12 meses x 4 meses laborados = 18,33 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 1.191,45, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES VENCIDAS (2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 760 días de utilidades (720 días [120 días anuales x 06 periodos vencidos = 720 días] + 40 días por el periodo fraccionado 2009 [120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días] = 760 días), que al ser multiplicados por Bs. 65,00 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 49.400,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) meses y TRECE (13) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 68.000,00, [(que es el resultado de multiplicar setenta y cuatro (74) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta marzo de 2007 = Bs. 44.400,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.200,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-
9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 210.359,10), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano JIMMY VILLAMIZAR, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Al ciudadano JUAN QUERALES:
Fecha de Ingreso: 28 de septiembre de 2006
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: DOS (02) años y OCHO (08) meses.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.
SALARIO NORMAL: Bs. 29,31
SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días (90 días de antigüedad legal + 45 días de antigüedad adicional + 45 días de antigüedad contractual = 180 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,56 resulta la suma de Bs. 7.840,80, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 29,31, se traduce en la suma de Bs. 879,30, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS (De los periodos 2006-2007 y 2007-.2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 1.993,08, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 22,67 (34 días / 12 meses x 8 meses laborados = 22,67) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 664,46, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA de los periodos 2006-2007 y 2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 3.224,10, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 36,67 días (55 días / 12 meses x 8 meses laborados = 36,67 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.074,80, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES VENCIDAS (2007 y 2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 240 días (120 días por 2 años) x Bs. 29,31 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 7.034,40, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 27.200,00, [(que es el resultado de multiplicar seis (06) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta marzo de 2007 = Bs. 3.600,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.200,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-
9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.910,94), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano JUAN QUERALES, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Al ciudadano ELIO RODRIGUEZ:
Fecha de Ingreso: 05 de octubre de 2006
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.
SALARIO NORMAL: Bs. 29,31
SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días (90 días de antigüedad legal + 45 días de antigüedad adicional + 45 días de antigüedad contractual = 180 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,56 resulta la suma de Bs. 7.840,80, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 29,31, se traduce en la suma de Bs. 879,30, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS (De los periodos 2006-2007 y 2007-.2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 1.993,08, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 19,83 (34 días / 12 meses x 7 meses laborados = 19,83) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 581,22, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA de los periodos 2006-2007 y 2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 3.224,10, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 32,08 días (55 días / 12 meses x 7 meses laborados = 32,08 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 940,26, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES VENCIDAS (2007 y 2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 240 días (120 días por 2 años) x Bs. 29,31 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 7.034,40, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 26.600,00, [(que es el resultado de multiplicar cinco (05) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta marzo de 2007 = Bs. 3.000,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.200,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-
9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.093,16), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano ELIO RODRÍGUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 309.363,21), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 210.359,10), al ciudadano JIMMY VILLAMIZAR; CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.910,94), al ciudadano JUAN QUERALES; y CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.093,16), al ciudadano ELIO RODRÍGUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.317,80), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano JIMMY VILLAMIZAR, la cantidad de Bs. 46.636,20; el ciudadano JUAN QUERALES, la cantidad de Bs. 7.840,80; y el ciudadano ELIO RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 7.840,80; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 163.722,90, en el caso del ciudadano JIMMY VILLAMIZAR, de Bs. 42.070,15, en el caso del ciudadano JUAN QUERALES, y de Bs. 41.252,36, en el caso del ciudadano ELIO RODRIGUEZ; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), ocurrida el día 02 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 46, 47 y 48 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 163.722,90, en el caso del ciudadano JIMMY VILLAMIZAR, de Bs. 42.070,15, en el caso del ciudadano JUAN QUERALES, y de Bs. 41.252,36, en el caso del ciudadano ELIO RODRIGUEZ; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.317,80), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano JIMMY VILLAMIZAR, la cantidad de Bs. 46.636,20; el ciudadano JUAN QUERALES, la cantidad de Bs. 7.840,80; y el ciudadano ELIO RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 7.840,80; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, en contra de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 309.363,21), discriminados de la siguiente forma, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 210.359,10), al ciudadano JIMMY VILLAMIZAR; CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.910,94), al ciudadano JUAN QUERALES; y CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.093,16), al ciudadano ELIO RODRÍGUEZ; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
CUARTO: Se ordena a las partes co-demandadas, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., pagar a los ciudadanos JIMMY VILLAMIZAR, JUAN QUERALES y ELIO RODRÍGUEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEPTIMO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre Dos Mil Trece (2013). Siendo las 11:45 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000641
JDPB/.-
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